REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, Diez (10) de Julio de dos mil Trece.-
203º y 154º
Visto el escrito presentado por la abogada CONSUELO BARRIOS TREJO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 82.994, actuando en representación sin poder de la parte demandada de la presente causa, por medio del cual solicita al Tribunal se declare perimido el presente procedimiento por haber transcurrido el lapso establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal a fin de resolver lo solicitado observa las siguientes circunstancias:
Se inició la presente causa por ante el Juzgado Cuarto de Primera, Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por medio de auto de fecha 07 de febrero de 2011, que admite la demanda por Tacha de Falsedad interpuesta por el ciudadano Ramón Leonidas Méndez Pérez, en contra de las ciudadanas Elvinia Molina de Contreras, Betty Cecilia Contreras Molina y Doris Maxula Contreras de Ruíz, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, se concedió término de distancia, y se comisionó para la citación al Juzgado del Municipio Uribante del Estado Táchira. (Folio 60)
El alguacil del Juzgado Cuarto de Primera Instancia, por diligencia de fecha 17 de febrero de 2011, informa al Tribunal que la parte actora suministró los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación. (Folio 62)
En fecha 21 de febrero de 2011, se libró las compulsas de citación y se remitieron con oficio No. 151 al Juzgado Comisionado. (Folio 63)
En fecha 21 de marzo de 2011, recibió el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, comisión de citación de la parte demandada. (Folios 68 al 87)
Después de varias actuaciones tendientes a lograr la citación de una de las co-demandadas la parte actora por diligencia de fecha 22 de junio de 2011, inserta al folio 94, solicita se cite nuevamente a la parte demandada en virtud de haber transcurrido más de sesenta días entre una citación y otra, todo conforme al artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia por medio de auto de fecha 27 de junio de 2011. En la misma fecha se libró las compulsas de citación y se remitieron al Juzgado Comisionado por oficio No. 586. (Folios 94 al 99)
En fecha 27 de septiembre de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia recibe comisión de citación procedente del Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre del Estado Táchira. (Folios 100 al 135)
Por escrito de fecha 10 de octubre de 2011, los abogados Jesús Alfonso Vivas Terán y Consuelo Barrio Trejo, actuando como apoderados judiciales de Elvinia Molina de Contreras y Doris Maxula Contreras de Ruiz, parte co-demandada, solicitan al Tribunal se revoque las citaciones practicas por haber sido fraudulento el proceso de citación ya que la co-demandada ciudadana Betty cecilia Contreras Molina no tiene su domicilio en Pregonero ni en el Estado Táchira. (Folios 136 al 138)
En fecha 14 de octubre de 2011, la parte actora presenta escrito por medio del cual reforma la demanda incoada. (Folios 139 al 146)
En fecha 20 de octubre del 2011, cursa a los folios 146-147 acta de Inhibición levantada por la Juez Cuarto de Primera Instancia abogada Diana Beatriz Carrero, fundamentada en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento. En fecha 25 de Octubre de 2011, se remitió expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia y copias certificadas al Juzgado Superior a los fines de resolver la inhibición propuesta.(Folios 148 al 150)
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2011, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le da entrada a la presente causa, y quien suscribe como juez se avocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 152)
En fecha 16 de Enero de 2012, se agregó al expediente las copias certificadas procedentes del Juzgado Superior Primero, contentivo de la decisión de la inhibición interpuesta por la Juez Cuarto de Primera Instancia, la cual fue declarada con lugar. (Folio 163)
En fecha 18 de enero de 2012, por medio de auto este Tribunal admite la reforma de la demanda formulada por la parte actora, ordenó mantener en todo vigor lo ordenado en el auto de admisión de 07-02-11, excepto el término de distancia, se comisionó al Juzgado distribuidor del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. (Folio 164)
Por diligencia de fecha 10 de febrero de 2012, el alguacil del Tribunal informa que la parte actora le suministró los fotostatos para la elaboración de las compulsas. En fecha 13 de febrero del mismo año, se libró la compulsa de la parte demandada y se remitieron con oficios Nos. 115 y 116 a los Juzgados Comisionados. (Folio 165).
En fecha 17 de junio de 2012, se recibió la comisión de citación proveniente del Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre del Estado Táchira, por cuanto dicha comisión no fue debidamente cumplida, la parte actora por diligencia de fecha 26 de julio del mismo año, solicita se devuelva la comisión a fin de agotar la citación personal de la co-demandada Elvinia Molina de Contreras, solicitud que fue acordada por el Tribunal por auto de fecha 06 de agosto de 2012, conforme a lo establecido en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, desglosando la comisión y remitiéndola en la misma fecha con oficio número 614. (Folios 172 al 176)
En fecha 28 de noviembre de 2012, se recibe procedente del Juzgado Tercero de los Municipios Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, comisión de citación de la co-demandada Betty Cecilia Contreras Molina, sin cumplir por falta de impulso procesal. (Folios 177 al 199)
Por diligencia de fecha 11 de enero de 2013, el abogado José Ramón Contreras Sánchez, apoderado judicial de la parte actora solicita se ordene nuevamente la citación de la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido 60 días entre una y otra citación. (Folio 200)
Previo avocamiento de la Juez Temporal Omaira Jiménez Arias, el Tribunal acuerda de conformidad a lo solicitado, y en atención a lo dispuesto en el artículo 228 ejusdem, deja sin efecto las citaciones practicadas y ordena nueva citación. (Folio 201 y vto)
El alguacil del Tribunal por diligencia de fecha 07 de febrero del año 2013, expone que la parte actora le suministró los fotostatos para la elaboración de las compulsas de citación. En fecha 13 de febrero del mismo año, se libró la compulsa de la parte demandada y se remitieron con oficios Nos. 109 y 110 a los Juzgados Comisionados. (Folio 202 y vto.).
A los folios 205 y 205, se encuentra escrito de solicitud de perención de la instancia, presentado por la abogada Consuelo Barrios Trejo, actuando en representación sin poder de las demandadas, conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
Alega la abogada solicitante de la perención en su escrito que “…En efecto, ciudadano Juez, el 06 de agosto del 2012, con oficio N.- 614 (folios 176 y su vuelto), usted devolvió la comisión al Juzgado del Municipio Uribante para practicar la citación por carteles de la ciudadana ELVINIA MOLINA DE CONTRERAS, DILIGENCIA QUE NO SE PRACTICO POR CUANTO LA PARTE ACTORA NO IMPULSO NI PAGO LOS EMOLUMENTOS, EN EL JUZGADO COMISIONADO, PARA TAL FIN, es decir, no concluyó el procedimiento citatorio de ELVINIA MOLINA DE CONTRERAS, durante todos los meses transcurridos desde el 06 de agosto del año 2.012, lo cual EVIDENCIA LA PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con el ordinal 1ero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lapso que debió contarse desde el reingreso de la comisión ordenada por usted ante el Juzgado comisionado. En cuanto a la codemandada BETTY CECILIA CONTRERAS MOLINA, la Juez comisionada del Municipio Carirubana del Estado Falcón (folio 198) DEVUELVE LA COMISION, EXPLICANDO LOS MOTIVOS DE ESTO, CON FUNDAMENTO EN “POR CUANTO HA TRANSCURRIDO MÁS DE CINCO MESES SIN QUE LA PARTE INTERESADA INSTE POR EL CUMPLIMIENTO DE LA MISMA… Tampoco, ciudadano Juez, como está probado, la parte actora cumplió con su obligación legal para la citación de la demandada BETTY CECILIA CONTRERAS MOLINA, en el lapso de ley, que no es otro, que treinta días, desde que la comisión ingresó al Juzgado del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en consecuencia, está perimido este procedimiento por falta de citación de las codemandadas BETTY CECILIA CONTRERAS MOLINA y ELVINIA MOLINA DE CONTRERAS, PERENCION QUE ABARCA TODO EL PROCEDIMIENTO DE CITACIÓN…”
Respecto al planteamiento efectuado por la parte co-demandada, es necesario acotar que la perención es un mecanismo dispuesto ex lege que tiene por finalidad evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo cuando resulte evidente que no existe interés por parte de los sujetos procesales en la continuación de la causa.
En nuestro ordenamiento jurídico el instituto de la perención de la instancia se encuentra contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y la perención breve alegada en el ordinal 1°, del mencionado artículo, el cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Al respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, señala con ocasión a la perención que:
“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”
Igualmente, es de destacar que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 06 de julio de 2004, que refiere:
“… Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención. … Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero ambas destinadas a lograr la citación del demandado...” (Subrayado del Tribunal).
Así mismo, la Sala de Casación Civil, del máximo Tribunal de la República, por sentencia de fecha 08 de febrero de 2012, respecto a la perención breve, ha dejado sentado lo siguiente:
“… En todo caso, la Sala reitera que el acto de la parte demandante solicitando el libramiento de la comisión impide la consumación de la perención, quedando pendiente su obligación de poner a disposición del alguacil los medios necesarios para lograr la citación….
… Hechas estas consideraciones, la Sala reitera que en el caso concreto la parte demandante solicitó el libramiento de la respectiva comisión. Con este proceder impidió la consumación de la perención breve, y a partir del día siguiente comenzó a transcurrir el lapso para la perención anual, quedando bajo su cargo el cumplimiento de la otra obligación de suministrar al alguacil los medios necesarios para lograr la citación, lo que debiera ser cumplido frente al alguacil del tribunal comisionado, acto este que en el caso no ha ocurrido por haber sido indebidamente declarada la perención breve.
Con base en lo expuesto, la Sala declara que en el caso concreto no ocurrió la perención breve, por cuanto la parte actora cumplió con una de las obligaciones impuestas para lograr la citación de los demandados, todo lo cual determina la procedencia de esta denuncia de infracción de los artículos 15 y 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil… ” (Subrayado del Tribunal)
De lo antes transcrito, se evidencia que en razón a la economía y a la celeridad procesal la perención persigue evitar la duración indefinida de los juicios, producto de la inactividad de la parte accionante, y es procedente cuando el demandante no ejecute ningún acto tendiente a lograr la citación del demandado en el lapso de treinta días contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda, impidiendo con esto su desenvolvimiento eficaz al no impulsar el curso normal del proceso.
Fundamenta la solicitud de perención la abogada actuante, que al no dar cumplimiento la parte actora con la obligación legal para lograr la citación de la codemandada Betty Cecilia Contreras Molina, dentro de los 30 días desde que la comisión ingreso al Juzgado del Municipio Caruribana del Estado Falcón, el procedimiento se encuentra perimido por falta de citación.
Respecto al señalamiento efectuado, es necesario para este Juzgador aclarar que no es posible comparar el auto de admisión de la demanda, con el auto por el cual el tribunal comisionado recibe la comisión para la citación de los demandados que residen fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, porque el auto de admisión es un auto decisorio donde el juzgador revisa que la petición no sea contraria al orden público a las buenas costumbres tal como lo pauta el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, mientras que el auto que le da entrada a la comisión es un auto de mero trámite, de manera que el lapso de 30 días que prevé el legislador en el ordinal 1° del artículo 267 ejusdem, solo puede ser computado a partir del auto de admisión de la demanda y no como erróneamente lo alega la parte solicitante, es decir, a partir del auto por medio del cual el tribunal comisionado recibe los recaudos para practicar la citación de la parte demandada.
Del mismo modo, es oportuno indica que tal como lo ha establecido repetidamente la jurisprudencia nacional, la perención de la instancia es un instituto procesal que ha sido previsto como una sanción para la parte que ha abandonado un juicio en perjuicio de la administración de la justicia; igualmente que esta sanción no puede ser utilizada simplemente como un mecanismo para terminar los juicio, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia atentando con este proceder, contra el mandato constitucional contenido en los artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por el contrario esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la continuación del proceso, por lo que el actuar del juzgador en continuar los juicios debe ser siempre en beneficio de la satisfacción de la función jurisdiccional y la elaboración de una sentencia de mérito, y no como ya se indicó, simplemente la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas procesales que violentan los principios constitucionales.
Ahora bien, en aplicación a los criterios antes expuesto, se hace necesario corroborar si en la presente causa existe un marcado desinterés de la parte actora en la prosecución de la causa, para lo cual se evidencia de las actuaciones transcritas al inicio de esta sentencia, que ha habido diferentes actuaciones de la parte actora tendientes a lograr la citación de la parte demandada, del mismo modo que se constata que la compulsa de citación al momento de admitirse la demanda se libró antes del lapso procesal de treinta (30) días previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para que se configure la perención breve; así como también, la diligencia para el libramiento de las compulsas de citación y la respectiva comisión de la parte demandada, una vez que fue admitida la reforma de la demanda en la presente causa, de manera que en atención a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, considera quien aquí decide, que no es procedente lo solicitado por la parte co-demandada en relación a la perención de la instancia, por lo que este Juzgador debe declara Improcedente la Solicitud de Perención de la Instancia planteada. Y así se decide.
En atención a las consideraciones precedentes, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA solicitada por la abogada CONSUELO BARRIOS TREJO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 82.994, actuando en representación sin poder de la parte demandada de la presente causa.
Notifíquese el presente auto.
Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretaria, (Fdo) María Alejandra Marquina de H.