REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dos (02) de julio de dos mil trece (2013)
203° y 154°
Visto el anterior escrito, presentado en una parte por los ciudadanos GERSON ENRIQUE MELENDEZ y BLANCA MORA MELENDEZ, parte demandada en la presente causa, asistidos por la abogada LAURA CRISTINA URBINA ARELLANO, y por la otra parte el abogado JULIO CESAR SANDOVAL PÉREZ, co-apoderado judicial de la ciudadana FRANCELINA MORA RINCÓN, demandante en el presente juicio, mediante la cual celebraron transacción en los siguientes términos:
“Estando en la oportunidad legal presento el siguiente escrito que servirá como transacción con el propósito de poner término al presente proceso judicial, instaurado por Demanda de Interdicto Posesorio, llevada por este Juzgado, signado con el número 18843-12, donde mis asistidos arriba identificados son parte del proceso, como demandados de la ciudadana FRANCELINA MORA RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.546.740, representada en este acto por su abogado apoderado y debidamente facultado como consta en autos ciudadano JULIO CESAR SANDOVAL PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.462.950, inscrito en el Inprebogado bajo el N° 71.688, como demandante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil venezolano, en concordancia con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, hemos decidido con el propósito de dar por terminada la presente causa, realizar Transacción Judicial que se regirá por las siguientes condiciones: Por la presente hemos decidido poner fin al juicio de Interdicto de Perturbación que corre en este expediente, para lo cual la parte demandada ofrece a la demandante la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) como pago del valor de las mejoras que en este proceso se ventila, consistente en fundiciones y cabillas para columnas, para una casa de habitación con sus respectivas instalaciones de aguas blancas y negras y electricidad, todo sobre un lote de terreno baldío hoy del INTI, identificado hoy como la Parcela N° 20, determinado por los siguientes linderos y medidas: NORTE: 5,00 metros predios de Lucio Mor; SUR: 5,00 metros predios de la escuela el Hoyito; ESTE: 15,20 metros predios de Ángel Medina, OESTE: Con predios de 15,20 metros vía Gonzalera. Hoy con los actuales linderos que se indican en este Tribunal. Adquirido por ante la notaría pública de San Cristóbal, de fecha 21-03-2007, bajo el N° 86, tomo 61. Y yo, JULIO CESAR SANDOVAL PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.462.950, debidamente facultado, según poder que riela en autos, declaro que a nombre de mi poderdante acepto el ofrecimiento hecho por la parte demandada, recibo la cantidad ofrecida en dinero efectivo a mi plena satisfacción y en adelante le transfiero en plena propiedad las mejoras descritas. Ambas partes manifiestan que en vista de la presente transacción se da por terminado el presente juicio, y de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, que nada tienen que reclamar por este u otro concepto, destacando que cada una de las partes resolverá lo relacionado con los honorarios profesionales y, en consecuencia solicitamos respetuosamente al Tribunal se sirva impartir la correspondiente homologación, puesto que la misma versa sobre materia que la hace procedente. Es todo”.
El Tribunal para decidir cita un marco doctrinario y jurisprudencial de la siguiente manera:
El artículo 1713 del Código Civil, establece:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, expresan:
“La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
La Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, nos señala que:
“La Transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia constituye una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas al Juez sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia… ”. Sentencia de fecha 28 de julio de 1985. (C.S.J-Casación).
El autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra el “Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, señala que en la transacción procesal, mediante el cual las partes pueden finalizar un juicio que se halla pendiente, requiere, entre otras condiciones que exista “un juicio ante un Tribunal, no importando el estado en que se encuentre, ni si los fundamentos son procedentes o que el Tribunal sea competente. Lo único que se requiere es el auto de admisión decretado por el Tribunal y la notificación del demandado a los efectos del conocimiento del juicio…. que se celebre en un juicio y debe versar sobre el objeto litigioso, el cual consiste en el derecho o pretensión del actor fundamentado bien sea en hechos o en derechos” (Subrayado del Tribunal)
En tal sentido, la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones reciprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes o después del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución una vez acordada las partes sobre sus términos y aprobada judicialmente.
El ordenamiento jurídico impone para la validez de la transacción, el cumplimiento de varios requisitos específicos, cuya inobservancia podría acarrear lo que el Código Civil sanciona con nulidad pues, como todo contrato, la transacción esta sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellos que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben, y, en el caso de los acuerdos, luego de dictada sentencia definitiva, que ésta no se haya ejecutado y que haya sido conocida por quienes transigen.
Por otro lado, no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.
Ahora bien, este Tribunal observa, que en el sub iuidice, al folio (68) del presente expediente, cursa poder apud acta conferido por la parte actora, a los abogados Julio Cesar Sandoval Pérez y Jorge Eliécer Meléndez Vera, en fecha 13 de junio del 2012, de cuyo texto se lee:
“En el día de hoy, 13-06-2012, presente en este despacho la ciudadana FRANCELINA MORA RINCÓN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 14.546.740, residenciada en el Centro Poblado El Rodeo, Vía El Hoyito, calle principal, casa s/n, de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, asistido en este acto por el abogado en ejercicio JULIO CESAR SANDOVAL PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.462.950, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.688, con domicilio procesal en la avenida 10, entre calles 15 y 16, oficina 01, Centro Comercial SANDO, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, ante usted, respetuosamente acudo para exponer: Por medio de la presente diligencia declaro que: Otorgo poder especial, Apud Acta, pero suficientemente amplio cuanto en derecho se requiere a los abogados JULIO CESAR SANDOVAL PÉREZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 9.462.950, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.688, con domicilio en la avenida 10, entre calles 15 y 16 centro comercial SANDO, local N° 01, Rubio Estado Táchira y JORGE ELIECER MELENDEZ VERA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.743.652, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 167.652, ya identificado. Para que me represente y sostenga mis derechos e intereses en este tribunal. En tal virtud, podrá actuar solo o acompañados mis apoderados y hacer todo cuanto yo mismo haría en la defensa de mi causa, así como convenir, citar, darse por citado, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar decisiones según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero, sustituir el presente poder en abogado de su confianza y disponer el derecho en litigio, promover y evacuar todo genero de pruebas, presentar informes, seguir el juicio en todas sus instancias, grados e incidencias, hacer oposición a cualquier medida que se practicare o realizar cualquier medida, apelar, sin limitación alguna, ya que las facultades conferidas con a titulo enunciativo y no limitativo, formalizar recurso de casación, actuar en la presente causa en todos sus grados e incidencias”.
De lo anteriormente expuesto, se concluye que el abogado JULIO CESAR SANDOVAL PÉREZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana FRANCELINA MORA RINCÓN, tiene facultad expresa para transigir en la presente demanda de interdicto de amparo a la posesión. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, realizada por las partes en la presente causa. En consecuencia, se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.- _El Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretaria, (Fdo) María Alejandra Marquina de Hernández.