REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, cuatro ( 04) julio de dos mil trece.
203° y 154°
Visto el escrito presentado en fecha 18 de abril del 2013, inserto a los folios 338 al 362, por el abogado José Manuel Medina Briceño, en su carácter de apoderado judicial de los demandados, ciudadanos Mario Orlando Márquez Chacón y Miny Teresa Márquez Chacón, contentivo de la contestación a la demanda; y por cuanto se observa que en dicho escrito el apoderado judicial de la parte demandada, niega, rechaza y contradice la cualidad de heredero del co-demandante Jorge Eliécer Pabón Moreno; por cuanto manifiesta:
1) Que la ciudadana Teresa Chacón y el ciudadano Jorge Eliécer Pabón Moreno, antes de contraer matrimonio celebraron capitulaciones matrimoniales
2) Que contrajeron matrimonio civil el 14 de febrero de 1986, según consta del acta de matrimonio N° 3, expedida por el Registro Civil del Municipio Michelena del Estado Táchira.
3) Que de dicha unión matrimonial nació el co-demandante Jorge Luís Pabón Chacón.
4) Que la cónyuge Teresa Chacón de Pabón, falleció en fecha 18 de junio de 2007, según acta de defunción N° 89, expedida por el Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
5) Que a decir el ciudadano Jorge Eliécer Pabón Moreno, su cualidad de heredero deviene de su condición de cónyuge sobreviviente.
Asimismo, contradice respecto a la cuota de los interesados, por cuanto se trata de tres herederos descendientes directos de la causante común, que a su decir, a cada uno le corresponderá una tercera parte sobre la herencia, cuando se trate de partir el 66,66% del derecho de propiedad, le corresponderá a cada heredero el 22,22% de ese derecho; y cuando se trate de partir el 33,33% del derecho de propiedad, le corresponderá a cada heredero el 11,11% de ese derecho.
Ahora bien, el legislador fue claro y preciso al establecer en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, que: “ En el acto de contestación, si no hubiese oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviera apoyada en instrumento fehaciente…omisis…” De igual forma, el artículo 780 eiusdem prevé que: “La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los tramites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor…”
En este mismo orden, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado el criterio plasmado en sentencia Nº 331 de fecha 11 de octubre de 2000, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la ley adjetiva civil, en los artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos en proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación…”
De las normas y criterio jurisprudencial citadas se tiene como imperativo que la resistencia que manifieste la parte demandada en un juicio de partición, referido al acervo patrimonial partible, al título de donde se deriva el carácter de quien ejerce la pretensión y a la alícuota reclamada sobre los bienes, configura una posición de inconformidad que requiere ser revisado a la luz de un contradictorio, por cuanto que, siendo este tipo de acción regida por un proceso especial contencioso, son las partes las que tienen la carga de probar sus afirmaciones y el juzgador pueda establecer la veracidad de lo controvertido.
En el caso que nos ocupa, el co-demandante, ciudadano JORGE ELIECER PABON MORENO, invoca en primer lugar, la existencia de un patrimonio partible, y en segundo lugar, reclama una alícuota como comunero de los bienes dejados por la extinta, Teresa Chacón de Pabón, todo lo cual es rechazado por los co-demandados, en virtud de haber constituido Capitulaciones matrimoniales con la premuerta y no derivarse por tal hecho su condición declarada, por lo que no aceptan la cualidad que se arroga. Por otra parte, en lo que respecta al co-demandante, JORGE LUIS PABON CHACON, en lo que respecta a la alícuota reclamada, la objetan por ser hermano de simple conjunción con los codemandados, de donde se desprende que la misma no se corresponde con esta condición.
En tal virtud, vista la oposición planteada a la partición, en la cual se discute el carácter y la cuota de los interesados sobre los bienes que conforman el acervo patrimonial indicado como objeto de partición, concluye este Juzgador que la presente causa, debe tramitarse por el procedimiento ordinario, todo conforme a lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Asimismo, precisa quien suscribe, que una vez conste la notificación de la última de las partes, la presente causa quedará abierta a pruebas, a los fines de la decisión en torno a la partición demandada por el actor y la oposición formulada por la parte demandada, respecto de los bienes señalados en el Capitulo II, numeral tercero del escrito de contestación de demanda, todo lo cual se tramitará en el presente cuaderno-principal-, pues, resulta inoficioso la apertura de un cuaderno separado para tales fines, si en este principal, no habrá actuación procesal que haya que verificarse. Así se establece. Notifíquese a las partes. Juez (Fdo) PEDRO A. SANCHEZ RODRIGUEZ. SECRETARIA (Fdo.)MARIA A. MARQUINA DE HERNANDEZ