REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, cuatro (04) de julio del año dos mil trece (2013).-
203° y 154°
PARTE DEMANDANTE: BIBIANA ANDREA OSPINA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.128.211, domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA ANDREA NAVA CHAPARRO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 173.430, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.
PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO MENDEZ CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.974.912, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.
EXPEDIENTE: 18.994-2013
PARTE NARRATIVA
Comienza la presente causa, en virtud de la demanda de reconocimiento de unión concubinaria, interpuesta por la ciudadana BIBIANA ANDREA OSPINA BARRIOS, asistida por la abogada en ejercicio María Andrea Nava Chaparro, contra el ciudadano JOSE GREGORIO MENDEZ CARREÑO, en la cual alegó lo siguiente:
Que desde el año 2001, mantuvo una relación concubinaria con el demandado, en forma estable, pública y notoria, estableciendo su domicilio en la ciudad de San Cristóbal, en donde convivieron en diferentes lugares alquilados, hasta el año 2009, durante el cual adquirieron un terreno sobre el cual construyeron un inmueble, que desde ese año, hasta noviembre de 2011, había sido el hogar de ambos.
Que en fecha 10 de noviembre de 2011, se presentó una situación violenta familiar de la cual fue victima por lo que acudió a INTAMUJER en donde luego de citar y comparecer su concubino, acordaron separarse, aún cuando continuaban viviendo bajo el mismo techo, razón por la cual dicha relación poco a poco, comenzó a deteriorarse, hasta el punto de que actualmente ya no hacen vida en común, aún y cuando viven bajo el mismo techo, pero no conviven como pareja, ya que tienen habitaciones separadas y solo se limitan a comunicarse como padres de sus dos hijos, nombrados Valentina Angely, quien nació el 05 de agosto de 2006 y Santiago José, quien nació el día 23 de enero de 2008, tal y como consta en las partidas de nacimientos consignadas junto al escrito libelar, siendo presentados personalmente por su progenitor, ante la autoridad competente.
Que durante dicha unión, coadyuvo en forma incesante a la formación del patrimonio en común que se forjó durante la misma, con el esfuerzo, trabajo y colaboración reiterada y efectiva, el apoyo moral y el intercambio efectivo y emocional, todo ello para la formación y el incremento de su patrimonio.
Que durante dicha unión forjaron un patrimonio compuesto por un inmueble ubicado en la Victoria, calle Las Marías, Sector Vista Alegre, Municipios Guásimos, Estad Táchira, cuyos datos y demás determinaciones se encuentran especificadas en el libelo de demanda, así como también adquirieron dos vehículos cuyos datos y demás características, figuran en dicho libelo.
Fundamentó la presente acción, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil.
Que por todo lo antes expuesto, fue que procedió a demandar al ciudadano JOSE GREGORIO MENDEZ CARREÑO, para que conviniera o a ello sea condenado por el Tribunal, en reconocer la existencia de la comunidad concubinaria existente entre ellos, desde el año 2001, hasta el día 10 de noviembre de 2011 o en su defecto sea condenado por el Tribunal, al pago de las costas y costos del juicio.
Estimó la demanda en la suma de Bs.750.000,oo.
Finalmente solicitó que la presente demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley. (F.1-3).
En fecha 15 de marzo de 2013, este Tribunal admitió la presente demanda, emplazando a la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constará en autos su citación, más un día que se le concedió como término de distancia; ordenándose la publicación de un edicto de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil e instando a la parte actora a consignar las respectivas copias a los fines de elaborar la correspondiente compulsa de citación. En la misma fecha se libró el edicto acordado. (F.11-12).
PARTE MOTIVA
La interpretación que ha hecho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el derecho a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, garantizados en nuestro Texto Constitucional, establece que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. En consecuencia este principio forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso. No obstante, hacer uso de este derecho, activando los órganos jurisdiccionales para reclamar aquéllos que se crean conculcados, no es suficiente para materializar la resolución de los conflictos sometidos al arbitrio del Juez, como mecanismo idóneo para alcanzar la paz social, pues dicho acto, genera a los justiciables obligaciones o cargas que se traducen en conductas que permiten el impulso al proceso, con el conjunto de procedimientos y actos que le son propios para ser cumplidos por los sujetos involucrados en el mismo, en la forma, tiempo y lugar establecidos en la ley para que tengan los efectos previstos en la ley, con las consecuencias perjudiciales que se derivan de su incumplimiento por ser violatorio del orden público, tal y como lo señala la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 729 del 27 de julio de 2004, y lo cual da potestad al Juez para actuar, aun de oficio.
Entre los actos procesales, la citación constituye formalidad necesaria para la validez del juicio y garantía esencial del principio contradictorio y en consecuencia, expresión fundamental del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso. Así pues, acordada en el auto de admisión, surge para el sujeto activo de la relación procesal, la carga de ejecutar los actos propios para su impulso dentro de los treinta días contados desde la fecha de dicho auto, los cuales, de manera reiterada la Sala de Casación Civil los ha determinado, so pena de ser perimida la instancia.
El artículo 267, Ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil, reza:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones, se observa que el auto de admisión de la demanda, en el cual se ordena la citación del demandado, fue dictado en fecha 15 de marzo de 2013 (F.11) y hasta la presente fecha, transcurrieron más de treinta días, sin que la parte actora hubiera suministrado las copias a los fines de la elaboración de la compulsa para la citación del demandado, evidenciándose que la misma, no impulsó la citación de la parte demandada dentro del lapso de treinta días, desde la fecha de la admisión de la demanda.
Sobre la perención los criterios jurisprudenciales han sido reiterados en tiempo. Así en sentencia de vieja data quedó sentado:
“… La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuente con este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” (Sala de Casación Civil. Expediente N° 92-0439 del 22-09-1993)
Nuestro tratadista patrio, Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, señala:
“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”.
Por otra parte, Sala de Casación Civil, en sentencia, del 06 de julio de 2004:
“… Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención.
“… Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial…….omisis…. en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de manera diferente, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.”
…omisis…
.“… Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación “ . (Subrayado del Juez).
De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación o intimación de la parte demandada; como es suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, es decir, el demandado; así como a través de diligencias, consignar las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa y poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el traslado a los fines de practicar la citación.
En la presente causa, se constata que en fecha 15 de marzo de 2013, se admitió la presente demanda, y hasta la presente fecha la parte actora, no ha suministrado las copias para la elaboración de la compulsa a los fines de la citación de la parte demandada, ni mucho menos indicó que consignaba los medios de transporte para practicar dicha citación; demostrando con esto que no impulsó la citación de la misma, dentro del lapso de treinta días, desde la fecha de la admisión de la demanda; de lo que se evidencia su falta de interés procesal, generando la pérdida de la instancia, la cual debe ser sancionada con su perención, y así se decide.
Por las razones de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.- El Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretaria, (Fdo) Maria Alejandra Marquina.