REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, ocho (08) de julio de dos mil trece (2013).

203° y 154°


PARTE DEMANDANTE: THAIS MARVELLIS CHONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.180.306, domiciliada en el Municipio Cárdenas Estado Táchira y hábil.



APODERADOS ACTORES: VICTOR ARMANDO PULIDO y SILVIA UZCATEGUI DE PULIDO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 81.918 y 28.432.



PARTE DEMANDADA: JESUS ANTONIO COLMENARES QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.550.751, domiciliado en el Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.




ABOGADO ASISTENTE: DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 83.090.



MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD.




EXPEDIENTE: 17.222-2008.




PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa, mediante solicitud de inquisición de paternidad, intentada por la ciudadana THAIS MARVELLIS CHONA, asistida por la abogada en ejercicio Silvia Uzcategui de Pulido, contra el ciudadano JESUS ANTONIO COLMENARES QUIROZ, alegando lo siguiente:
Que en fecha 28 de agosto del año 2006, falleció en el Hospital Central de San Cristóbal, Estado Táchira, quien en vida se llamara Andemar Colmenares Quiroz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-1.521.940, quien estaba domiciliado en el Municipio Cárdenas, Estado Táchira, según constaba en el acta de defunción N° 992 expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 15-09-2006.
Que el decujus Andemar Colmenares Quiroz, presuntamente vivió en concubinato por más de treinta (30) años con la señora Yolanda Maria Chona Alviarez, quien era la madre de la aquí demandante.
Que dicha unión concubinaria fue pública y notoria, la cual comenzó en el mes de febrero del 1971, en el Municipio Cárdenas, Estado Táchira, viviendo durante todos esos años en dicho Municipio, procreando una hija, la aquí demandante, quien nació el día 30 de junio de 1973, en Palmira, Estado Táchira, conforme consta en la partida de nacimiento consignada a la presente demanda. Igualmente consignó copia certificada del acta de defunción N° 37 perteneciente a la ciudadana Yolanda Maria Chona Alviarez.
Que desde su nacimiento, su supuesto padre Andemar Colmenares Quiroz, le dio siempre el trato de hija suya, proveyéndola de todos los recursos necesarios para su subsistencia, tales como alimentación y vestido, cuidó de su persona, prodigándole los cuidados de un padre afectuoso, trato que le dio en forma continua y persistente, identificándose siempre ante las demás personas ajenas al núcleo familiar como su padre y siempre lo tuvo como su padre y fue el trato que durante su niñez le dio y cuando llegó a su mayoría de edad continuó siempre tratándolo como su padre dentro del núcleo familiar y ante terceras personas ajenas a la familia, y siempre había utilizado el apellido de su padre haciéndose conocer ante sus familiares, amigos y ante la sociedad con el apellido Colmenares, hechos estos que constituyeron la posesión de estado de hija, según lo establece el artículo 214 del Código Civil.
Además su padre estuvo presente en todos los momentos de su vida, ya que convivió en la misma casa con su madre, lo cual demuestra que siempre tuvo el vinculo directo de padre e hija.
Que su difunto padre tenia un hermano, el aquí demandado, persona esta con la que siempre había mantenido relaciones y tratos de tío y sobrina, ya que ese era el trato que le había dispensado.
Que era el caso que su padre le sorprendió la muerte sin haberla reconocida legalmente como su hija, motivo por el cual habiendo gozado permanentemente de la posesión de estado de su hija, su tío no la ha reconocido voluntariamente como su sobrina, negándose a reconocer los derechos que legítimamente le correspondían en la sucesión de su padre, llegando a expresar que solo mediante decisión judicial al efecto, le obligaría a concederle tales derechos; por tal razón y con fundamento en el artículo 228 del Código Civil, demandó como en efecto lo hace por inquisición de paternidad, contra el hermano de su padre, es decir su tío, el ciudadano Jesús Antonio Colmenares Quiroz, para que convenga o en su defecto así lo declare el Tribunal en que ella es su sobrina y que en virtud de lo anterior, es heredera en la sucesión pura y simple que dejó su padre Andemar Colmenares, al momento de su muerte.
Manifestó como fundamento de esta acción la condición de estado de hija de su padre Andemar Colmenares, que siempre había tenido.
Finalmente solicitó que la citación del demandado sea en el Municipio Cárdenas, Estado Táchira y pidió que de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, se le haga entrega de la respectiva compulsa, para la citación del demandado.
Pidió que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada en la definitiva con lugar con los demás pronunciamientos de Ley y la sentencia que se dicte, sea declarada titulo suficiente que compruebe su condición de hija del de cujus Andemar Colmenares Quiroz. (F.1-3).
En fecha 08 de enero de 2008, este Tribunal le dio entrada a la presente causa, se acordó emplazar al demandado, en su carácter de hermano del fallecido, para que concurriera por ante este Tribunal, dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación, más un día que se le concedió como término de distancia, a fin de que contestara la anterior demanda. Se acordó la publicación de un edicto. En la misma fecha se libró el edicto. (F.12-13).
En fecha 10 de enero de 2008, la parte actora le confirió poder a los abogados Victor Armando Pulido y Silvia Uzcategui de Pulido. (F.14).
Mediante diligencia de fecha 07 de febrero de 2008, la co-apoderada de la parte actora, informó que entregaba los emolumentos al alguacil, a los fines de practicar la citación de la parte demandada. (F.15).
En fecha 13 de febrero de 2008, se libró la compulsa a la parte demandada.
En diligencia de fecha 13 de febrero de 2008, la parte demandada asistida de abogado, se dio por citado en la presente causa. (F.16).
En diligencia de fecha 10 de marzo de 2008, el co-apoderado de la parte actora, recibió el edicto ordenado en autos. (F.17).
En diligencia de fecha 13 de mayo de 2008, el co-apoderado de la parte actora, consignó el edicto ordenado en autos, el cual fue agregado en auto de la misma fecha. (F.18-20).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su relación donde se materializa lo alegado y probado, cuyo estudio e interpretación se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIS NOVITA CURIA, en el cumplimiento del deber jurisdiccional. Así mismo, acoge los principios constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 que le obligan a impartir una justicia total, dentro del ámbito del derecho.
Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones, se observa que desde el día 13 de mayo de 2008, fecha en que el co-apoderado de la parte actora consignó el edicto ordenado en autos, hasta el día de hoy, transcurrió más de un (01) año, sin que la parte actora haya mostrado interés en la continuación de la causa o actuaciones que tengan como fin el impulso procesal. Por lo cual, en castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

De la lectura de la norma parcialmente transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, es decir una evidente inactividad que mantenga estancada la dinámica del proceso, acorde con la naturaleza del procedimiento que es propio a la causa, siendo objeto de sanción por parte del legislador, mediante aplicación de la institución de la perención de la instancia, como una sanción a la conducta procesal observada.
En nuestro ordenamiento jurídico, la perención es la extinción del proceso causada por la inactividad de las partes, quienes, como manifestación del principio dispositivo (nemo iudex sine actore), tienen la carga de impulsarlo hasta llevarlo a la fase de composición natural del litigio, esto es, al estado de sentencia. Para la declaración de la perención de la instancia, el legislador dispuso diversas hipótesis relativas a arcos de tiempo en los cuales acaece la inactividad de las partes y que, por razones de política legislativa, consideró suficientes para entender que las partes han perdido el interés en la solución de la controversia mediante la decisión judicial correspondiente.

Enrico Tiíllo Liebman, en su Manual de Derecho Procesal Civil, acertadamente apunta que:

“El proceso encuentra su conclusión natural en el pronunciamiento de la sentencia definitiva; pero puede terminar también de un modo anormal, antes de aquel momento, como consecuencia de la desaparición, en una forma particularmente cualificada, de su elemento vital, que es la voluntad activa de las partes, o al menos de una de ellas. La iniciativa de parte es necesaria no sólo en la proposición del proceso, sino también en su prosecución, de manera que si esta iniciativa llega a faltar, o en absoluto se manifiesta una voluntad contraria el proceso se agota y se apaga. La extinción del proceso, en sentido técnico, es este fin anticipado del mismo”

Sobre esta institución el Tratadista patrio, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, nos enseña que:

“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”

Para Chiovenda, la perención se fundamenta en que la inactividad procesal configura una renuncia presunta o tácita, de la litis o como expresan algunos, “es la manifestación tacita de las partes de abandonar la instancia.”

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 04910 de fecha 13 de junio de 2005, con respecto a la Perención de la Instancia, señalo:

“Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de la ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de Justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales”

De lo antes expuesto no queda duda que la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público; basta que se produzcan para su declaratoria: 1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y 2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
Destaca así mismo este operador de justicia que la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, lo que constituye un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.
En consecuencia, por cuanto lo preceptuado en el encabezamiento de la norma procesal up supra indicada, regula adecuada y convenientemente la institución que aquí se examina, vale decir, el instituto procesal de la perención, es por lo que debe aplicarse cuando hubiere lugar a ello.
De manera que es evidente que el período de inacción del actor en la presente causa excedió el lapso de un año que prestableció la norma in comento, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal la declaración de que se consumó la perención de la instancia, y así debe decidirse.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial, por inactividad de la parte actora por el transcurso de un año.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.- El Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretaria (Fdo) María Alejandra Marquina de H.