REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL ESTADO VARGAS

Macuto 01 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000216
ASUNTO : 1CA-1949-13


Corresponde a este Tribunal fundamentar la Detención Judicial impuesta al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA; debidamente asistido por el Defensor Privado Abg. MARLON RODRIGUEZ PERAZA, por solicitud presentada por la Abg. JEANNIFER FERRER, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en os siguientes términos:


CAPITULO I
DEL HECHO

Cursa al folio Nº 01 de las presentes actuaciones, escrito presentado por la Abg. JEANNIFER FERRER, Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante el cual informa que le fue puesto a su disposición el imputado IDENTIDAD OMITIDA, por lo que se solicito se fijara la Audiencia Oral de conformidad con lo previsto en los artículos 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 01 de Julio de 2013, se celebró Audiencia Oral prevista en los artículos 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la aprehensión efectuada al imputado de autos y lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto en fecha: 30/06/13, siendo las 05:00 am el imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido por efectivos pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Vargas. Destacamento Oeste, presentes las partes en la Sala de Audiencias respectiva, la Representación Fiscal, expuso a viva voz las circunstancias de modo tiempo, y lugar, bajo las cuales se produjo el hecho y expone:

“Presento y pongo a la orden de este tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido junto con dos sujetos que resultaron ser adultos por funcionarios adscritos al Destacamento Oeste del Comando Nacional Guardia del Pueblo, en las circunstancias de tiempo modo y lugar establecidas en el acta policial, aproximadamente a las 05:00 horas de la mañana, del día de ayer 30-06-2013, cuando los funcionarios se encontraban instalando Punto de atención al ciudadano en Sector Playa Grande de la Parroquia Catia la Mar del estado Vargas, se presento un ciudadano identificado como Cesar José informándosele a los funcionarios que lo acababan de robar y su hermano estaba tirado en el piso con fuertes golpes causados por los sujetos que los robaron, de igual manera señalo que las personas que lo robaron se encontraban robando a otras personas en el sector de playa Verde, por lo que procedieron a dirigirse hasta el lugar, pudiendo constatar que se encontraban unos ciudadanos golpeados tirados en el piso, por lo que se detuvieron y se entrevistaron con los ciudadanos YOSTAN STIVENSON y ANA VERONICA quienes les manifestaron que los dos ciudadanos que se encontraban tirados en el piso les habían robado sus pertenencias con una presunta arma de fuego, mostrándole un objeto similar a un arma de fuego de fabricación casera y otro de dos tubos unido con cinta adhesiva de color negro, por lo que los funcionarios procedieron a identificar plenamente a los dos ciudadanos mediante la solicitud de su cedula de identidad quedando identificados como Carlos Enrique Gamero Antunes de 22 años y IDENTIDAD OMITIDA, en ese instante llega nuevamente el ciudadano Cesar José a bordo de una moto señalándole a los funcionarios a unos de los adolescente que se encontraban junto al adulto y al otro adolescente como los sujetos que momentos antes les despojaron de sus pertenencias, por lo funcionario le dieron la voz de alto y este salio corriendo siendo atrapado se cayo y se golpeo la cabeza causándose una herida abierta en la cabeza, procediendo a identificarlo como IDENTIDAD OMITIDA, e inmediatamente fueron aprehendidos previa lectura de sus derechos constitucionales. Así mismo consta de las actas policiales tres actas de entrevistas de las victimas en la que su exposición corrobora y ratifica lo expuesto en el acta policial por los funcionarios, así como registro de cadena de custodia. Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto esta representación fiscal precalifica los hechos como ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 455 en concordancia con el articulo 458 del código penal, el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO establecido en el articulo 113 en concordancia con el articulo 5 de la Ley Para El Control de Armas, Municiones y Desarme asi como el delito de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en le articulo 415 del Código Penal. En este sentido solicito que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de niños niñas y adolescentes, Solicito que al adolescentes le sea impuesta la medida de DETENCION JUDICIAL, conforme al articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de niños niñas y adolescentes. Por ultimo, solicito copia de la presente acta. Es todo.”. Cursivas y Negrillas del Tribunal.


Una vez impuesto el justiciable IDENTIDAD OMITIDA, de sus derechos y Garantías Constitucionales, contenidas en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 132, 133, del Código Orgánico Procesal Penal, y 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547, 548, 549, 551, 552, 553, 554, 555 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, manifestó a viva voz el mismo su deseo de rendir declaración a tales efectos informa lo siguiente:

“Nosotros veníamos con el amigo mío y la geva de una fiesta en Suma, veníamos de Playa Grande y cuando veníamos por el Boulevard vimos a un grupo de gente que estaban reunidos y la gente cuando pasamos comenzó a golpearnos y agarraron una cadena y me golpearon en la cabeza que me tuvieron que agarrar puntos. Es todo”. Es todo. Cursivas y Negritas mías.

Posteriormente fue concedida la palabra al Defensor Privado, ABG. MARLON RODRIGUEZ PERAZA, argumentando la defensa en los términos mencionados a continuación:

“…Esta defensa niega, rechaza y contradice la acusación dicha por la vindicta pública, en virtud que de las actas procesales se evidencia que estamos en presencia de la comisión de uno de los delitos calificados como Riña Tumultuosa, de lo visto en las actas y lo manifestado por mi defendido, este se encontraba con su novia y como muchacho al fin quería ver la pelea, según consta en el expediente, existe las constancias médicas, constas lesiones del adolescentes que fueron causadas por sus agresores o captores, por lo que debe iniciar el Ministerio Público una averiguación a fin de verificar quien causa las lesiones al adolescente, . Niego, también el Porte Ilícito de Arma de Fuego, ya que no le fue incautado nada a mi defendido y no existe experticia, ni peritaje, y si no existe una seria de condiciones como la masa, cartucho, no podemos hablar de arma de fuego. Es por ello, que esta defensa solicita, que se desestime la acusación de la vindicta pública, en todas y cada una de sus partes, ya que no cumple con los requisitos exigidos en la ley y solicito el Sobreseimiento de la causa, y la libertad plena de mi patrocinado. En caso de ser admitida la acusación fiscal, solicito una medida menos gravosa para mi defendido. Solicito copia simple de las actas. Es todo.”. Cursivas y Negrillas del Tribunal.


Por Último, este Tribunal, una vez oídos como fueron los alegatos de las partes, procedió a efectuar una revisión de pormenorizada de las actas procesales, observando lo indicado infra.

CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los fines de fundamentar la medida de coerción personal impuesta al imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, efectúa una revisión pormenorizada de las actas procesales dejando constancia de lo siguiente:

1.- Acta Policial de fecha: 30-06-2013 suscrita por los funcionarios CASTELLANO RODRIGUEZ MAURO, adscrito al Grupo de Artillería “VA Lino de Clemente” de la Infantería de Marina Bolivariana de Venezuela y MONTILLA MEDINA RAFAEL, adscrito al Batallón de Policía Naval “CN. José Alejo Troconis del Mas” ambos pertenecientes al dispositivo “Patria Segura”, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, señalando: “…Dando cumplimiento al Dispositivo “Patria Segura”, cuando las 05:00 horas, se presenta el ciudadano CESAR JOSE, y nos informa de lo que acaban de robar y su hermano estaba tirando en el piso con fuertes golpes causado por el robo, y de igual manera que las personas que lo robaron se encontraba robando a otras personas en el sector de Playa Verde, por lo que procedimos a dirigirnos al lugar pudiendo constatar que encontraban unos ciudadanos golpeando tirados en el piso, por lo que nos detuvimos y entrevistarnos con los ciudadanos YOSTAN STIVENSON Y ANA VERONICA, quienes nos manifestaron que los dos ciudadanos que se encontraban en el piso los habían robado sus pertenecías con una presunta arma de fuego, mostrándonos un objeto similar a un arma de fuego de fabricación casera y otro de dos tubos unido con cinta adhesiva de color negro, por lo cual procedimos a identificar plenamente a los dos ciudadanos mediante la solicitud de su cedula de identidad laminada los cuales manifestaron no poseerlas en ese momento y ser y llamarse como queda escrito: CARLOS ENRIQUE GAMERO ANTUNES, titular de la cedula de identidad Nro. V.20.005.211 de 22 años de edad, quien para este momento se encontraba amarrado en los brazos con una franela de color blanco y siendo el mismo de piel trigueña, delgado y estatura media, el segundo dijo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA, de igual manera llego nuevamente el ciudadano CESAR JOSE, a bordo de una moto y nos manifestó que el otro ciudadano lo había visto a otro, por lo que el mismo nos señalo al otro ciudadano que presuntamente los había robado el mismo al darle la voz de alto salió corriendo por lo que se realizo una persecución a pie el mismo siendo atrapado dado a que se cayó y se golpeo la cabeza causándose una herida abierta, de igual manera se procedió a identificar a este ciudadano mediante la solicitud de cedula de identidad manifestando el mismo no poseerla en ese momento y ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA, dado los hechos se procedió a informarle al ciudadano y a los dos adolescentes que serian detenidos…”.

2.-Acta de Entrevista de fecha 30-06-2013, realizada al ciudadano CESAR JOSE, quien manifiesta entre otras cosas: “…Aproximadamente a las 5:00 de la mañana yo llegue a playa verde con mi moto con mi hermano y mi cuñada de repente llegaron 3 sujetos uno moreno delgado de aproximadamente 1:70 de alto y otro delgado de piel clara y ojos claros cada uno con una supuesta pistola amenazándonos, el tercero se quedo robando dos carros que habían cerca del lugar y nos dijeron que era un robo y enseguida nos golpearon y nosotros nos defendimos de igual manera a golpes con los sujetos, se llevaron los bolsos dinero cartera y documentos de la moto y salieron corriendo en ese momento yo le quite la guaya a mi moto y Salí corriendo a perseguirlos solo por que mi hermano quedo en la playa con su esposa y las personas del carro Toyota Corola ya habían agarrado a el moreno y se lo entregaron a la Guardia Nacional…”

3.-Acta de Entrevista de fecha 30-06-2013, realizada al ciudadano YOSTAN STIVENSON, quien manifiesta entre otras cosas: “…Los chamos llegaron y nos apuntaron supuestamente con dos pistolas y uno de los tipos golpeo a uno de los compañeros en ese momento nos despojaron de todas las pertenencias de nosotros pero al momento nos dimos de cuenta que las pistolas eran falsas por que al muchacho que golpeo primero nos dijo que el armamento no le había hecho nada solo lo había rasguñados cuando lo había golpeado, por eso nos defendimos y en eso llega un Jeep de la guardia y ellos arrancan a correr nos les pegamos atrás y agarramos a uno para ver si tenía las cosas que se habían llevado…”

4.-Acta de Entrevista de fecha 30-06-2013, realizada a la ciudadana ANA VERONICA, quien manifiesta entre otras cosas: “…el día de hoy nos encontrábamos en playa verde un grupo de amigos en eso llegaron cuatro muchachos teniendo como unas pistolas en eso yo subo el vidrio ya que me encontraba dentro del vehículo y le digo a mi amigo que arranque el carro para buscar ayuda policial en eso los muchachos que estaban conmigo se percatan de que las armas eran de mentira y se bajan del carro para en defensa propia y tratar de recuperar sus pertenencias en ese momento llego un jeep de la guardia y los muchachos que están robando salen corriendo hacia un callejón…”.


5.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 124-13 de fecha 30-06-2013…”EVIDENCIA(S) FISICA(S) COLECTADA(S)…UN OBJETO SIMILAR A UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CASERA Y OTRO DE DOS TUBOS UNIDO CON CINTA ADHESIVA DE COLOR NEGRO…”

Esta decisora en acatamiento del ordenamiento jurídico vigente estima que en el caso sub examine, se encuentran llenos los extremos legales previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al artículo 236, 1. De esta manera se encuentran verificado el cumplimiento de lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- Al haberse cometido un hecho punible (Fomus comissi Delicti) que merece una sanción de las previstas en el artículo 620 de la Ley Especial, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, 2.- Existen plurales elementos de convicción (motivos bastantes y/o datos ciertos) para estimar la intervención criminal del imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, como posible Co Autor Material Inmediato o Directo, figura delictiva esta prevista en el segundo supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal Venezolano, al delito de ROBO AGRAVADO previsto en los artículos 455 en concordancia con el 458 Código Penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 113 en relación con el artículo 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, atribuido al joven IDENTIDAD OMITIDA, mas no la precalificación del delito de LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que sustenten al mismo. 3. Existiendo una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- La Sanción que podría llegarse a imponer en el caso, en el derecho penal juvenil corresponde a una de la establecida en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Visto lo anterior este Tribunal basándose en Jurisprudencia Penal Venezolana ha sido enfático en resaltar lo expresado a continuación:
“… Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público, no es absoluto pero se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería, a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando se estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o, bien, cuando en materia de derecho penal del adolescente, un juzgado decreta la prisión preventiva, conforme a lo señalado en el artículo 581 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente …”. Sentencia N° 1678, de fecha: 03-11-08, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1125, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. Resaltado y Sub Rayado agregado.

Se observa de esta manera que el órgano jurisdiccional, puede y debe dictar, en caso que se cumplan con los extremos legales para ello la medida de detención judicial si así lo estima necesario, para mantener al justiciable inserto en el proceso penal, evitando así que se haga nugatoria los fines de la justicia, que no es más que la aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 257 Constitucional.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de niños niñas y adolescentes, considera que lo procedente es decretar la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 del código orgánico procesal penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes a los fines de continuar con las investigaciones pertinentes. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud efectuada por la Defensa Privada en cuanto a que se desestime la acusación de la Fiscalía y se decrete el Sobreseimiento de la causa y la libertad plena de su representado, este Tribunal la decreta Sin Lugar por cuanto no nos encontramos en la oportunidad procesal para emitir un pronunciamiento al respecto, asimismo, en cuanto a que le sea impuesta una medida cautelar menos gravosa a su representado, este Tribunal la declara SIN LUGAR, por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los articulo 559 y 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y TAMBIEN ASI SE DECIDE.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación jurídica de ROBO AGRAVADO previsto en los artículos 455 en concordancia con el 458 Código Penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 113 en relación con el artículo 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, atribuido al joven IDENTIDAD OMITIDA, mas no la precalificación del delito de LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que sustenten al mismo, dada al hecho por el Ministerio Público, como supuesto Autor Material Inmediato o Directo en relación como la primera figura delictiva establecida en el artículo 83 del Código Penal Venezolano.

SEGUNDO:_ Se acuerda que el procedimiento se siga por la vía ordinaria conforme a las previsiones contenidas en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud incoada por el Ministerio Público en cuanto a la solicitud de la Detención Judicial realizada por la Fiscal del Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse llenos los extremos legales establecidos en los artículos 236 numerales 1 y 2 y 237 numerales 2 y 3, y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cúmulo de actas de entrevistas, acta policial y registros de evidencias antes señaladas, que hacen presumir hasta este momento la supuesta participación del joven IDENTIDAD OMITIDA, en el delito que se le imputa. Acordándose como Centro de Reclusión el Reten Policial de Caraballeda.

CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada en cuanto a que se desestime la acusación de la Fiscalía y se decrete el Sobreseimiento de la causa y la libertad plena de su representado, por cuanto no nos encontramos en la oportunidad procesal para emitir un pronunciamiento al respecto, igualmente se declara SIN LUGAR la solicitud que le sea impuesta una medida cautelar menos gravosa a su representado, por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los articulo 559 y 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, líbrense las comunicaciones correspondientes.

Regístrese, publíquese, y déjese copia autorizada. Dada, firmada y sellada, en macuto, al primer (01) días del mes de Julio del año Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. FREYSELA GARCIA HERNANDEZ

LA SECRETARIA


ABG. ROSA MARQUEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA


ABG. ROSA MARQUEZ