REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL ESTADO VARGAS

Macuto 11 de Julio de 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000230
ASUNTO : 1CA-1954-13

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público Primero Penal, DR. JAVIER LANZ, en la cual, la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público DRA. ISLANDIA SANCHEZ, solicitó actuando de buena fé la Nulidad de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico y por consiguiente se Decrete la Libertad Plena del Adolescente por cuanto al momento de la revisión del adolescente no le fue incautada ninguna evidencia de interés criminalística.

Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente:
“En mi condición de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, presento y pongo a la orden de este tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia del Pueblo, Destacamento Oeste, del estado Vargas, cuando siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche, del día 10 cuando se encontraban de comisión, con destino a la Parroquia Macuto, en momentos cuando se encontraban a la altura del Sector el Cojo, parte alta, Callejón la Sirena, Parroquia Macuto, avistaron a dos ciudadanos que se encontraban parados en la entrada del callejón, logrando observar que uno de los ciudadanos que para el momento vestía camisa de color azul y bermuda multicolor, lanzó a su lado derecho un objeto de color blanco, motivo por el cual proceden a identificarse como funcionarios de la guardia, practicándole la respectiva inspección corporal, quedando descrito uno de ellos como Oliver Ramón Duarte Sánchez de 20 años de edad, quien presentaba las siguientes características, piel morena. de 1.65 de alto, cabello largo de color negro, a quien se le incautó un billete de 100 bolívares y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien es moreno de 1.65 de estatura, cabello corto de color negro, a quien no se le incautó ningún objeto de interés criminalístico, luego se procedió a la búsqueda del objeto que minutos antes había lanzado el ciudadano Oliver Ramón a una pendiente, siendo este una bolsa plástica de color blanca de helado de la marca comercial Calix Tentación mandarina, quien en su interior contenía siete envoltorios de papel de color blanco en forma de cigarrillo y dos envoltorios de papel de color blanco de regular tamaño, que en su interior contenía una sustancia de restos vegetales de color verdosa, de presunta droga denominada marihuana, arrojando un peso de 16 gramos, no contando con testigos presenciales de dicha revisión. Ahora bien, en razón de lo antes expuesto esta representación fiscal observa en primer lugar que no existen testigos presenciales de dicha actuación, asimismo, observa que la sustancia fue arrojada a una pendiente por el joven Oliver Ramón Sánchez Duarte, y que al momento de la revisión del adolescente no le fue incautada ninguna evidencia de interés criminalística, por lo que, esta representación Fiscal actuando de buena fé procede a solicitar la Nulidad de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico y por consiguiente se Decrete la Libertad Plena del Adolescente. Solicito copia de la presente audiencia. Es todo.”…”.


Por su parte, la Defensa Pública, en ese mismo acto indicó, lo siguiente:

“…Revisadas las actas policiales esta defensa observa que en el procedimiento policial no hubo presencia de Testigos instrumentales, que corroboren que la presunta sustancia incautada se encontraba en poder de mi representado, tal y como lo dispone el contenido del Artículo 191 del COPP, por lo que esta defensa ratifica la solicitud Fiscal de que sea decretada la Nulidad Absoluta de las Actuaciones de Investigación y en consecuencia sea decretada la Libertad sin Restricciones, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 de la LOPNNA. Finalmente solicito copia del acta y de las actuaciones. Es todo…”.


Ahora bien, considera quien aquí decide, que del análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos en los cuales resulto detenido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, considerando que no existen elementos de convicción que comprometa su autoría o participación en ilícito alguno, ya que no existen testigos que corroboren la actuación policial, aunado a que los funcionarios policiales al momento de la revisión corporal del rerefido adolescente dejan constancia manifiesta no le fue incautado ningún objeto de interés criminalística, generándose en consecuencia, infracción de norma jurídica de rango ordinario o Infra Constitucional prevista en el artículo del Código Orgánico Procesal Penal, lo que produce la NULIDAD ABSOLUTA ESPECIFICA prevista en el artículo 175 ibidem, verificándose el cumplimiento del supuesto normativo “…violación de derechos y garantías fundamentales previstas en este código(sic) …” , por ello se decreta la NULIDAD ABSOLUTA DE LA APREHENSIÓN y la NULIDAD ABSOLUTA ESPECIFICA de las actuaciones siguientes:
1.- Acta de Lectura de Derechos.
2.- Acta Policial de fecha: 10-07-2013 suscrita por los funcionarios TTE. LOVERA JESUS BERNARDO, S/1 CAMPOS GOMEZ ALEJANDRO, S/1 ZAPATA REYES ERICK Y S/2 TORO MONTILVA GERVIS, pertenecientes a la Primera Compañía del Destacamento de la Guardia del Pueblo, Regimiento Vargas, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
3.- Acta de verificación de sustancias de fecha 10-07-2013, suscrita por los funcionarios TTE. LOVERA JESUS BERNARDO, S/1 CAMPOS GOMEZ ALEJANDRO, S/1 ZAPATA REYES ERICK Y S/2 TORO MONTILVA GERVIS, pertenecientes a la Primera Compañía del Destacamento de la Guardia del Pueblo, Regimiento Vargas, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
4.- Registro de cadena de Custodia de fecha: 10-07-2013 suscrita por el funcionario TCNEL. BELLO VASQUEZ YELDER, pertenecientes al Destacamento Este del Regimiento Guardia del Pueblo estado Vargas.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la LIBERTAD PLENA del adolescente ut- supra identificado. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada tanto por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, como por la defensa, de que decrete la NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES, de conformidad 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de niños niñas y adolescentes.

SEGUNDO:_ Se decreta la LIBERTAD PLENA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, siendo lo procedente y ajustado a derecho.

TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.

Regístrese, publíquese, y déjese copia autorizada. Dada, firmada y sellada, en macuto, a los once (11) días del mes de Julio del año Dos Mil Trece (2013). CUMPLASE
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. FREYSELA GARCIA HERNANDEZ
LA SECRETARIA

ABG. ROSA MARQUEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. ROSA MARQUEZ