REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL ESTADO VARGAS

Macuto 12 de julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000427
ASUNTO : 1CA-1843-2012


SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.


CAPITULO I
DEL HECHO

El asunto en estudio tiene su precedente en fecha 02-12-2012, en virtud del acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas “…siendo aproximadamente las 09:50 horas de la mañana del día 01-12-2012, cuando nos encontrábamos recibiendo servicio en la sede de la Brigada Aeroportuaria, se encontraba en dicha sede la ciudadana Gregoria Capote, de 60 años de edad indicando que en dicha sede se encontraba un sujeto en horas temprana, se había introducido en su apartamento sustrayendo del mismo una licuadora de igual manera golpeándola en la cabeza cuando fue sorprendida, igualmente se encontraba acompañando la ciudadana, dos ciudadanos de nombre González García Alexander José y Henry José Herrera Castillo, indicando que los mismos presenciaron cuando el mencionado adolescente salía del apartamento de la ciudadana en veloz carrera… seguidamente me entreviste con el funcionario agregado Morales Nelson quien me hizo entrega de un ciudadano con las siguientes características: tez morena, contextura delgada, estatura baja, quien vestía franelilla blanca y short azul con rayas amarillas, de igual manera me indico que le había una bolsa elaborado en material sintético de color amarillo con rayas negras, contentivo en su interior de una licuadora de color negro con plateada Marca OSTERIZER. Quedando identificado dicho ciudadano, como IDENTIDAD OMITIDA… acto seguido la ciudadana reconoció dicho adolescente como el que se había introducido en su vivienda y la había golpeado en horas de la mañana…posteriormente trasladamos a dicha ciudadana hasta el Hospital José María Vargas, a quien se le diagnostico Traumatismo Cráneo Encefálico…”.

En la Solicitud de Sobreseimiento Definitivo de la Causa el Ministerio Público encuadra la conducta desplegada por el adolescente, en el tipo penal de ROBO GENERICO y VIOLENCIA FISICA, previsto en los artículos 455 y 80 primer parágrafo del Código Penal y 42 de la Ley de Violencia contra la Mujer, sin embargo se evidencia que los resultados obtenidos son insuficientes para demostrar la ejecución del delito precalificado al prenombrado adolescente.

CAPITULO II
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, el Ministerio Público en el escrito de Solicitud de Sobreseimiento Definitivo consignado en fecha: 03-07-2013, arguye entre otras cosas lo siguiente:
“…esta representación fiscal revisada las actas que cursan insertas al presente expediente, considera que los hechos investigados, podrían subsumirse dentro de las previsiones legales establecidas 455 y 80 primer parágrafo del Código Penal y 42 de la Ley de Violencia contra la Mujer, que tipifica los delitos de ROBO GENERICO y VIOLENCIA FISICA, sin embargo de autos se evidencia que no quedo demostrada la ejecución de delito alguno por parte del adolescente JOSUE IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto as actas no cursa resultado alguno de reconocimiento médico legal de la victima CAPOTE GREGORIA, por lo que no puede encuadrar dentro de uno de los delitos contemplados en el Titulo IX; Capitulo II, del Código Penal Venezolano, Asimismo es menester resaltar que uno de los requisitos de imperativo cumplimiento para presentar el acto conclusivo de acusación, es el señalado en el literal 2º del artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estipula una relación de los hechos imputados con indicación si del tiempo, modo y lugar de ejecución, lo cual no se corrobora en el presente caso… En consecuencia, esta vindicta publica considera, que a pesar de todas las diligencias e investigaciones realizadas no hay suficientes y fundados elementos de convicción, la determinación de que el investigado en la presente causa, sea auto y/o participe del hecho investigado, razón por la cual esta representación fiscal estima procedente solicitar se decrete el sobreseimiento DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA…de conformidad con lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adminiculado con el articulo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 561 literal “D” la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”.

CAPITULO III
PETITORIO

“…Con fundamentos a lo anteriormente expuestos; esta Representación del Ministerio Publico considera que lo pertinente y ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida a el adolescentes mencionados como IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado en autos… de conformidad con lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adminiculado con el articulo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 561 literal “D” la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”. Cursivas y negritas.

Del examen y revisión de las Actas procesales que conforman el Expediente en cuestión esta Decisora observa que cursa en las mismas los elementos de convicción mencionados a continuación; 1.- Acta Policial de fecha 01-12-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas. 2.-Acta de Denuncia de fecha 01-12-2012 efectuada en el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas. 3.- Acta de Entrevista de fecha 01-12-2013 realizada al ciudadano HENRI JOSE HERRERA CASTILLO, en el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas. 4.- Acta de Entrevista de fecha 01-12-2013 realizada al ciudadano JSE ALEXANDER GONZALEZ GARCIA, en el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas. Sin embargo este decisora observa que no consta Evaluación Médica Legal certificada por medicatura forense; existiendo por consiguiente prima facie un obstáculo o condición necesaria para imponer la sanción aplicable al caso particular y concreto, compartiendo este órgano Jurisdiccional el criterio plasmado por el Ministerio Fiscal en cuanto a la petición de Sobreseimiento Definitivo, y al carecer la investigación criminal del referido elemento, los que se hubiesen traducidos en motivos ciertos o bastantes para ejercer la acción penal pública, y tal como lo afirma el Autor Eduardo Jauchen, “…que sean suficientes para conmover el estado de presunción de inocencia del imputado y poder pasar de un estado psicológico de simple sospecha a probabilidad, y luego a la certeza, de manera que la investigación criminal debe aportar suficientes elementos para que continúe su secuela progresiva y pueda en definitiva decepcionársele con respecto al injusto culpable cometido…”. (Tratado de la Prueba en Materia Penal. Eduardo Juachen. Rubinzai-Cuizoni Editores, págs. 39 a la 41). Existiendo a la presente fecha imposibilidad cierta de incorporar nuevos datos a la investigación, carece la investigación de elementos suficientes para ejercer la acción penal pública en contra del imputado de auto IDENTIDAD OMITIDA…”

El artículo 236 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado en el derecho penal adolescencial por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial, prevé que necesariamente deben existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión del hecho punible, por lo tanto no se cumple este presupuesto procesal de existencia para que el proceso penal siga su curso, siendo en consecuencia evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Con fundamento a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Vargas impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el pronunciamiento siguiente:

PRIMERO: Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por no haber bases para sustentar fundadamente su enjuiciamiento conforme a lo preceptuado en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adminiculado con el articulo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 561 literal “D” la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la decisión recaída en el presente asunto.

Regístrese, Publíquese, y déjese copia. Dada, firmada y sellada, en Macuto, a los doce (12) días del mes de Julio de Dos mil trece (2013).
CUMPLASE.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. FREYSELA GARCIA HERNANDEZ
LA SECRETARIA

Abg. ROSA MARQUEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. ROSA MARQUEZ