REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL ESTADO VARGAS

Macuto 12 de Julio de 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000231
ASUNTO : 1CA-1955-13

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, quienes se encuentran debidamente asistidos por el Defensor Público Primero Penal, DR. JAVIER LANZ, en la cual, la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público DRA. JEANNIFER FERRER, solicitó que le sea impuesta LA MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de niños niñas y adolescentes, en virtud de la precalificación de los hechos como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, así mismo, solicito que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de niños niñas y adolescentes, como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente:
“…Presento y pongo a la orden de este tribunal a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía de estado Vargas, cuando siendo aproximadamente las 9:00 de la noche cuando se encontraban de recorrido por el Sector Blanquita de Pérez, parte media, específicamente en la avenida principal, cuando lograron avistar a cierta distancia a dos sujetos con las siguientes características, el conductor de tez blanca, contextura delgada, estatura baja, quien vestía para el momento franela de color blanco, short deportivo de color azul, el parrillero de tez morena, contextura delgada, estatura media, quien vestía para el momento, sin franela y short de color gris de rayas negras, quienes se desplazaban en un vehiculo tipo moto de color azul, sin casco de seguridad, notando que los mismos al avistar la comisión policial intenta evadir la comisión por dirección contraria, por lo que procedieron darle alcance logrando lo antes indicado, descendiendo estos de la unidad tipio moto, dándole la voz de alto, practicándole la retención preventiva, tratando de ubicar una persona, que sirviera de testigo de la revisión corporal, de los adolescentes no logrando ubicar algún testigo debido a que los sujetos son del sector por temor a represalias, seguidamente proceden a realizar la inspección a cada uno de ellos, no incautándole ningún objeto de interés criminalística, continuando con la inspección del vehículo que momentos antes estos tripulaban, logrando incautar en un compartimiento (en la parte interna de la tapa de la batería) un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color traslucido, contentivo en su interior de catorce envoltorios pequeños, en total siete (7) envoltorios de material sintético de color verde, contentivo cada uno de ellos de un polvo de color blanco de presunta cocaína, y siete (7) envoltorios elaborados en material sintético de color blanco, contentivo cada uno de ellos de un polvo de color blanco de presunta droga denominada cocaína, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por lo que practican la aprehensión definitiva de los mismos, posterior a esto proceden al pesaje de la sustancia incautada, arrojando que los catorce envoltorios de la presunta droga denominada cocaína, arrojó un peso bruto de 8,5gramos. Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto esta representación fiscal precalifica los hechos como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, así mismo, solicito que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de niños niñas y adolescentes, igualmente, que a los adolescentes le sea impuesta LA MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de niños niñas y adolescentes. Asimismo, solicito copia de la presente acta. Es todo”.


Por su parte, la Defensa Pública, en ese mismo acto indicó, lo siguiente:

“…Esta defensa una vez escuchada la exposición fiscal y revisadas las actuaciones, no le queda más que solicitar al Tribunal decrete la Libertad sin Restricciones de mis defendidos, toda vez que no hubo testigo del procedimiento, y tal como lo ha establecido nuestro máxime Tribunal Supremo de Justicia, sólo con el dicho de los funcionarios actuantes no basta para decretar la detención de ciudadano alguno, pues ellos sólo dejan plasmado la circunstancia de su aprehensión, además de no cursar en autos elemento alguno que involucre en cuanto alguna participación y culpabilidad de mis defendidos, es por ello ratifico mi solicitud de Libertar sin Restricciones, por no llenar los extremos exigidos en el ordinal 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito a este Tribunal sean incorporados mis representados al programa que realiza la ONA a los jóvenes consumidores de sustancias ilícitas. Solicito copia de la presente acta. Es todo…”.


Ahora bien, considera quien aquí decide, que del análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos en los cuales resultaron detenidos los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal se acoge al criterio establecido en Resolución Nº 1130 de fecha: 25/05/2010, emanado de la Corte Superior Especializada en Materia de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, con Ponencia de la Magistrado MARÍA ESPERANZA MORENO ZAPATA, en la que establece que solamente el Acta Policial, debidamente redactada con los datos precisos de los funcionarios actuantes, la connotación del o de los imputados, y las características y especificaciones de los objetos incautados o decomisados, constituyen la existencia de plurales elementos para que sea dictada una medida cautelar asegurativa de las resultas del proceso Penal en la fase primigenia de investigación, en consonancia con el mencionado criterio y de una revisión pormenorizada del Acta Policial de aprehensión, suscrita por el Oficial MAYORA JOSEPTH, Oficial MELENDEZ CRISTIAN, adscritos a la División de promoción de la estrategia Preventiva de la Policía del estado Vargas, de fecha: 11-07-2013, se observa; ... “siendo las 8:50 horas de la noche cuando nos encontrábamos de recorrido por el Sector Blanquita de Pérez, parte media, específicamente en la avenida principal, logre avistar a cierta distancia a dos sujetos con las siguientes características, el conductor de tez blanca, contextura delgada, estatura baja, quien vestía para el momento franela de color blanco, short deportivo de color azul, el parrillero de tez morena, contextura delgada, estatura media, quien vestía para el momento, sin franela y short de color gris de rayas negras, quienes se desplazaban en un vehiculo tipo moto de color azul, sin casco de seguridad, notando que los mismos al avistar la comisión policial intenta evadir la comisión por dirección contraria, por lo que procedieron darle alcance logrando lo antes indicado, descendiendo estos de la unidad tipio moto, dándole la voz de alto, practicándole la retención preventiva… tratando de ubicar una persona, que sirviera de testigo de la revisión corporal, de los adolescentes… no logrando ubicar algún testigo debido a que los sujetos son del sector por temor a represalias,… seguidamente proceden a realizar la inspección a cada uno de ellos, no incautándole ningún objeto de interés criminalística, continuando con la inspección del vehículo que momentos antes estos tripulaban, logrando incautar en un compartimiento (en la parte interna de la tapa de la batería) un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color traslucido, contentivo en su interior de catorce envoltorios pequeños, en total siete (7) envoltorios de material sintético de color verde, contentivo cada uno de ellos de un polvo de color blanco de presunta cocaína, y siete (7) envoltorios elaborados en material sintético de color blanco, contentivo cada uno de ellos de un polvo de color blanco de presunta droga denominada cocaína…”. Aunado a ello, existe 1.-Acta de Aseguramiento e Identificación de la Sustancia Incautada y 2.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas realizadas de fecha: 11-07-2013, suscritas por los funcionarios Oficial MAYORA JOSEPTH, Oficial MELENDEZ CRISTIAN, pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, la que refleja la existencia de “…catorce (14) envoltorios pequeños, en total siete (07) envoltorios elaborados en material sintético de color verde, atado con u hilo de color azul, contentivo cada uno de ellos de un polvo de color blanco, presunta droga denominada cocaína; y siete (07) envoltorios elaborados en material sintético de color blanco, atado con un hilo de color azul, contentivo cada uno de ellos de un polvo de color blanco, presunta droga denominada cocaína; arrojando un peso bruto de (8,05) gramos...”. Se observa de esta manera que existen motivos ciertos bastantes y suficientes para dictar una medida de cautela, por otra parte, es incorrecto, en Criterio de quien aquí decide, exigir la presencia de testigos que avalen la incautación de esa sustancia ilícita por parte de funcionarios policiales, por cuanto el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula la inspección de personas como regla de actuación Policial, no exige la presencia de tales testigos, siendo el Juez, quien debe apreciar las circunstancias del caso particular y concreto, verificando la precisión y la coherencia en la elaboración de las actas procesales y demás actuaciones que le generen un convencimiento para emitir un juicio de valor mediante una decisión justa, razonable y ajustada a Derecho, entenderlo de manera distinta sería generar impunidad, desacreditando de manera apriorística todas las actuaciones que hagan los funcionarios policiales., por lo tanto en el caso sub examine, se verifica el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículos 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- Al existir la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, merecedor de una Sanción. 2.- Existen plurales elementos para estimar la intervención criminal del justiciable como Autor Material Inmediato o Directo del Delito atribuido por el Ministerio Fiscal. Por las anteriores consideraciones declara SIN LUGAR, la solicitud de DETENCION JUDICIAL efectuada por el Ministerio publico y declara PROCEDENTE la imposición de una medida de cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 582 letra “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndole a los adolescentes imputados ESCLUSA LIRA RUDOLF ADAN y JULIAN ISIDORO FLORES FERRER, la obligación de presentarse ante la sede de este Tribunal de la causa cada 08 días. Y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262 y 373 del código orgánico procesal penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y ASI TAMBIÉN SE DECIDE
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación jurídica de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, dada al hecho por el Ministerio Público, como Autores Materiales Inmediato o Directos en relación como la primera figura delictiva establecida en el artículo 83 del Código Penal Venezolano, atribuido a los imputados de autos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificados en las actas procesales

SEGUNDO:_ Se acuerda que el procedimiento se siga por la vía ordinaria conforme a las previsiones contenidas en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de DETENCION JUDICIAL efectuada por el Ministerio Publico y este Tribunal declara PROCEDENTE la imposición de una medida de cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 582 letra “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndole a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, la obligación de presentarse ante la sede de este Tribunal de la causa cada 08 días.

CUARTO: Se acuerda librar el referido Oficio a la Oficina Nacional Antidrogas con sede en el estado Vargas a los fines que sean incluidos los referidos jóvenes en los programas de rehabilitación de consumo de sustancias ilícitas. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.

Regístrese, publíquese, y déjese copia autorizada. Dada, firmada y sellada, en macuto, a los doce (12) días del mes de Julio del año Dos Mil Trece (2013). CUMPLASE
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. FREYSELA GARCIA HERNANDEZ
LA SECRETARIA

ABG. ROSA MARQUEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. ROSA MARQUEZ