REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL ESTADO VARGAS

Macuto 13 de Julio de 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000233
ASUNTO : 1CA-1956-13

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público Primero Penal, DR. JAVIER LANZ, en la cual, la Fiscal Séptima del Ministerio Público DRA. MELIDA LLORENTE, solicitó que le sea impuesta le sea impuesta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, conforme al artículo 582 literal C, de la Ley Orgánica para la Protección de niños niñas y adolescentes, con presentaciones cada 15 días. Solicito copia de la presente acta, en virtud de la precalificación de los hechos como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153, de la Ley Orgánica de Drogas, así mismo, solicito que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de niños niñas y adolescentes, como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente:
“…En mi condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público, presento y pongo a la orden de este tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia del Pueblo, Destacamento Oeste, del estado Vargas, cuando siendo aproximadamente las 8:15 de la noche, del día 12-07-2013, cuando se encontraban de comisión, en la parroquia Catia La Mar , específicamente en la calle el jabillo, por lo cual proceden a practicar la revisión corporal establecida en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en sus partes intimas en envoltorio una bolsa de material plástico de color blanco amarrado con hilo de color rosado el cual contenía en su interior una sustancia vegetal de color verdoso de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada marihuana, no existe testigos , arrojando un peso de 10 gramos. Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto esta representación fiscal precalifica los hechos como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153, de la Ley Orgánica de Drogas, así mismo, solicito que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de niños niñas y adolescentes, igualmente, que a los adolescentes le sea impuesta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, conforme al artículo 582 literal C, de la Ley Orgánica para la Protección de niños niñas y adolescentes, con presentaciones cada 15 días. Solicito copia de la presente acta. Es todo...”


Por su parte, la Defensa Pública, en ese mismo acto indicó, lo siguiente:

“…Esta defensa una vez escuchada la exposición fiscal y revisadas las actuaciones, no le queda más que solicitar al Tribunal decrete la Libertad sin Restricciones de mis defendidos, toda vez que no hubo testigo del procedimiento, y tal como lo ha establecido nuestro máxime Tribunal Supremo de Justicia, sólo con el dicho de los funcionarios actuantes no basta para decretar la detención de ciudadano alguno, pues ellos sólo dejan plasmado la circunstancia de su aprehensión, además de no cursar en autos elemento alguno que involucre en cuanto alguna participación y culpabilidad de mis defendidos, es por ello ratifico mi solicitud de Libertar sin Restricciones, por no llenar los extremos exigidos en el ordinal 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito a este Tribunal sean incorporados mis representados al programa que realiza la ONA a los jóvenes consumidores de sustancias ilícitas. Solicito copia de la presente acta. Es todo…”.


Ahora bien, considera quien aquí decide, que del análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos en los cuales resultó detenido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal se acoge al criterio establecido en Resolución Nº 1130 de fecha: 25/05/2010, emanado de la Corte Superior Especializada en Materia de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, con Ponencia de la Magistrado MARÍA ESPERANZA MORENO ZAPATA, en la que establece que solamente el Acta Policial, debidamente redactada con los datos precisos de los funcionarios actuantes, la connotación del o de los imputados, y las características y especificaciones de los objetos incautados o decomisados, constituyen la existencia de plurales elementos para que sea dictada una medida cautelar asegurativa de las resultas del proceso Penal en la fase primigenia de investigación, en consonancia con el mencionado criterio y de una revisión pormenorizada del Acta Policial de aprehensión, suscrita por el Oficial S2 JARAMILLO GUERRA HEIGUER LEONARDO, adscritos a la Segunda Compañía del Regimiento Vargas del Comando Nacional Guardia del Pueblo Destacamento Oeste del estado Vargas, de fecha: 12-07-2013, se observa; “…El día de hoy 12 de Julio del presente año, siendo las 08:00 horas de la noche, nos encontramos realizando patrullaje de seguridad ciudadana en el marco del dispositivo Patria Segura en el sector de marapa piache de la parroquia Catia la Mar del Estado Vargas, en compañía del efectivo policial OFICIAL DE PLACA 0302 CAMPERO BRAVO ARMANDO ALEJANDRO, cuando nos encontrábamos de recorrido específicamente en la calle el jabillo de referido sector siendo aproximadamente las 08:15 de la noche, avistamos a un ciudadano que se encontraba sentado en la orilla de la calle en ese momento…seguidamente procedimos a interceptarlo identificándonos como funcionarios de la Guardia Nacional…abordamos al ciudadano identificándolo siendo: IDENTIDAD OMITIDA…encontrándole adherido en sus partes intimas una bolsa de material plástico de color blanco amarado con hilo de color rosado el cual contenía en su interior una sustancia vegetal de color verdosa de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana…se procedió a pesar el envoltorio en una balanza… arrojando un peso aproximado de diez gramos (10)grs…”. Aunado a ello, existe 1.-Acta de Inspección de Sustancias y 2.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas realizadas de fecha: 12-07-2013, suscritas por los funcionarios Oficial S2 JARAMILLO GUERRA HEIGUER LEONARDO y OFICIAL DE PLACA 0302 CAMPERO BRAVO ARMANDO ALEJANDRO, pertenecientes a la Segunda Compañía del Regimiento Vargas del Comando Nacional Guardia del Pueblo Destacamento Oeste del estado Vargas, lo que refleja la existencia de “…Se trata una bolsa de material plásticos de color blanco amarado con hilo de color rosado el cual contenía en su interior una sustancia vegetal de color verdosa de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana…se procedió a pesar el envoltorio en una balanza… arrojando un peso aproximado de diez gramos (10)grs ...”. Se observa de esta manera que existen motivos ciertos bastantes y suficientes para dictar una medida de cautela, por otra parte, es incorrecto, en Criterio de quien aquí decide, exigir la presencia de testigos que avalen la incautación de esa sustancia ilícita por parte de funcionarios policiales, por cuanto el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula la inspección de personas como regla de actuación Policial, no exige la presencia de tales testigos, siendo el Juez, quien debe apreciar las circunstancias del caso particular y concreto, verificando la precisión y la coherencia en la elaboración de las actas procesales y demás actuaciones que le generen un convencimiento para emitir un juicio de valor mediante una decisión justa, razonable y ajustada a Derecho, entenderlo de manera distinta sería generar impunidad, desacreditando de manera apriorística todas las actuaciones que hagan los funcionarios policiales., por lo tanto en el caso sub examine, se verifica el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículos 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- Al existir la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, merecedor de una Sanción. 2.- Existen plurales elementos para estimar la intervención criminal del justiciable como Autor Material Inmediato o Directo del Delito atribuido por el Ministerio Fiscal. Por las anteriores consideraciones declara CON LUGAR, la solicitud de efectuada por el Ministerio Publico y declara PROCEDENTE la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 582 letra “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndole al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la obligación de presentarse ante la sede de este Tribunal de la causa cada 15 días. Y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262 y 373 del código orgánico procesal penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y ASI TAMBIÉN SE DECIDE
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación jurídica de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153, de la Ley Orgánica de Drogas, dada al hecho por el Ministerio Público, como Autores Materiales Inmediato o Directos en relación como la primera figura delictiva establecida en el artículo 83 del Código Penal Venezolano, atribuido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificados en las actas procesales

SEGUNDO:_ Se acuerda que el procedimiento se siga por la vía ordinaria conforme a las previsiones contenidas en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud de medida de cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 582 letra “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndole al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la obligación de presentarse ante la sede de este Tribunal de la causa cada 15 días.

CUARTO: Se acuerda librar el referido Oficio a la Oficina Nacional Antidrogas con sede en el estado Vargas a los fines que sea incluido el referido jóven en los programas de rehabilitación de consumo de sustancias ilícitas. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.

Regístrese, publíquese, y déjese copia autorizada. Dada, firmada y sellada, en macuto, a los trece (13) días del mes de Julio del año Dos Mil Trece (2013). CUMPLASE
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. FREYSELA GARCIA HERNANDEZ
LA SECRETARIA

ABG. ROSA MARQUEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. ROSA MARQUEZ