REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL ESTADO VARGAS

Macuto 15 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2011-000302
ASUNTO : WP01-D-2011-000302


Corresponde a este Tribunal fundamentar la Detención Judicial impuesta al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA; debidamente asistido por el Defensor Publico Primero DR. JAVIER LANZ LANZA, por solicitud presentada por la Abg. JEANNIFER FERRER, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en los siguientes términos:


CAPITULO I
DEL HECHO

Cursa al folio Nº 50 de las presentes actuaciones, escrito presentado por la Abg. MELIDA LLORENTE, Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante el cual informa que le fue puesto a su disposición el imputado IDENTIDAD OMITIDA, por lo que se solicito se fijara la Audiencia Oral de conformidad con lo previsto en los artículos 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 15 de Julio de 2013, se celebró Audiencia Oral prevista en los artículos 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la aprehensión efectuada al imputado de autos y lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto en fecha: 13/07/13, el imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido por efectivos pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Vargas. Destacamento Oeste, presentes las partes en la Sala de Audiencias respectiva, la Representación Fiscal, expuso a viva voz las circunstancias de modo tiempo, y lugar, bajo las cuales se produjo el hecho y expone:

“Presento a la orden de este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de orden de aprehensión solicitada por este Representación Fiscal y acordada por este digno Tribunal en fecha 04 de Noviembre de 2011, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10 de Diciembre de 2010, cuando siendo aproximadamente a las 9:00 horas de la mañana, en el Sector La Torre, escaleras principales parte alta, Parroquia Catia la mar, cuando el ciudadano, CHERVISX HOSSA PALACIOS, había sostenido una discusión con el joven IDENTIDAD OMITIDA, motivado a una venta de un teléfono celular, situación que se tornó violenta y terminó en una riña, en ese momento, el hermano del ciudadano Ronald Jesús Jiménez Díaz, corrió hacia su casa a buscar a su papa de nombre Ronald y a su hermano regresando con su papá quien salió con una pistola en la mano y la cargó, por lo que el occiso se quedó tranquilo en ese momento el señor Ronald metió la pistola en un bolso de color negro y se lo entregó a su hijo Ronald Junior y éste se acercó a donde se encontraba la victima y comenzaron a conversar, en ese momento llegó Ronald Jesús, quien se le fue encima golpeando a la victima, iniciándose nuevamente la pelea, todos trataban de separarlos, pero Ronald Junior que tenia el bolso con la pistola, se le acercó a la victima y le disparó hiriéndolo en el abdomen, siendo trasladado por el ciudadano Ronaldo, vecinos y su pareja, la ciudadana Manamas Álvarez Osmaris, trasladándolo al hospital Canes donde fallece a consecuencia de un shock hipovolémico, hemorragia interna debido a herida por arma de fuego de proyectil único. Del análisis de las actas procesales esta representación Fiscal precalifica los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano, en agravio de quien en vida respondía al nombre de CHERVISX HOSSA PALACIOS, es por lo que solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262 y 373 del código orgánico procesal penal, en virtud que aun faltan diligencias por practicar, así mismo solicito la DETENCIÓN JUDICIAL de conformidad con el articulo 559 de la LOPNNA, en virtud que el delito precalificado por esta representación fiscal es uno de los que amerita pena privativa de libertad de conformidad con el articulo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Especial, estando llenos los extremos legales establecido en los artículos 236 numerales 1,2,3 y 237 numerales 2,3 parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicito copia del acta. Es todo” Seguidamente, el Tribunal impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del contenido del artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al preguntarle si desea declarar expuso: No deseo declarar, es todo.”. Cursivas y Negrillas del Tribunal.


Una vez impuesto el justiciable IDENTIDAD OMITIDA, de sus derechos y Garantías Constitucionales, contenidas en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 132, 133, del Código Orgánico Procesal Penal, y 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547, 548, 549, 551, 552, 553, 554, 555 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, manifestó a viva voz su deseo de no rendir declaración en este acto, es todo.

Posteriormente fue concedida la palabra al Defensor Publico Primero, DR. JAVIER LANZ LANZA, argumentando la defensa en los términos mencionados a continuación:

“Siendo esta la oportunidad procesal para llevarse a cabo la audiencia para oir al imputado, considero acertados que se siga llevando la causa por el procedimiento Ordinario a los fines de que el Ministerio Público continúe con las Investigaciones a los fines de lograr el total esclarecimiento de los hechos, en este mismo orden de ideas debo anunciar que en las actas procesales solo existe en contra de mi defendido, el dicho de una Adolescente de nombre OSMARY MARIANA MANAMAS ALVAREZ, la cual mantenía una relación amorosa con el hoy occiso, y de esa misma acta de entrevista se desprende que presuntamente en el sitio habían muchas personas que observaron como ocurrieron los hechos, motivo por el cual considero que el Ministerio Público debe ubicar y entrevistar a los posibles testigos presenciales del hecho, para corroborar la versión de esta ciudadana, en consecuencia ante la insuficiencia de elementos de convicción en contra de mi defendido, solicito, que el Tribunal comparta el criterio de esta Defensa y se le imponga a mi defendido una medida cautelar de las establecidas en el artículo 582 en su literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que es suficiente para garantizar las resultas en el proceso finalmente solicito copia de la presente acta así como de las actuaciones que conforman este expediente, es todo.””. Cursivas y Negrillas del Tribunal.


Por Último, este Tribunal, una vez oídos como fueron los alegatos de las partes, procedió a efectuar una revisión de pormenorizada de las actas procesales, observando lo indicado infra.

CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los fines de fundamentar la medida de coerción personal impuesta al imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, efectúa una revisión pormenorizada de las actas procesales dejando constancia de lo siguiente:

1.- Acta Policial de fecha: 13-12-2013 suscrita por los funcionarios S2 CUICA RIVAS LUIS ANTONIOS S2 GUEDEZ YRANGA ENYER JOSE, S2 IRIANTE VERDU ALBERTO JOSE y S2 LOPEZ CARRILLO MIGUEL ANGEL, todos adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Oeste del regimiento Vergas del Comando Nacional Guardia del Pueblo, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, señalando: “…siendo las 4:00 horas de la tarde aproximadamente…me encontraba en un Punto de Atención al Ciudadano…ubicada en la avenida Ejercito de la parroquia Catia la Mar del estado Vargas… avistamos un vehículo que se dirigía en dirección Catia la Mar – Maiquetía, a la cual se le ordeno pararse hacia la derecha para realizarle el respectivo chequeo en donde se observo a un ciudadano de aspecto sospechoso por lo que le solicitamos su cedula de identidad laminada quedando identificado como queda escrito IDENTIDAD OMITIDA…procedimos a consultar a través del Sistema de Consulta de datos de la Guardia Nacional (SICODA) en donde fuimos informado por el operador del sistema que el referido ciudadano se encuentra solicitado… por lo que se procedió a informarle que sería detenido…”


2.-Acta de Investigación de fecha 10-12-2010, suscrita por los funcionarios Detectives SAMUEL MARCANO y YETZICA GUILLON, adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por los cuales fue emanada una orden de aprehensión en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, señalando: “… Vista y Leída la Transcripción de Novedad… me traslade … Morgue del Hospital Naval… a fin de verificar el hecho narrado, las circunstancias que lo rodean así cono las primeras pesquisas, una vez allí plenamente identificados… logramos sostener entrevista con el Teniente de Navío Emerson QUIJADA… quien nos indico que efectivamente que en la morgue de ese nosocomio se encontraba del cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino…Del examen externo se le pudieron apreciar las siguientes heridas: Una (01) herida en forma irregular en la fosa iliaca del lado derecho; Una (01) herida suturada en la región infra mamaria derecha. El hoy occiso quedo identificado mediante el libro de ingreso de cadáveres como: CHERVISX EFRAIN HOSSA LUGO…Acto seguido se procedió…sostener entrevista con el ciudadano: EDWIN EFRAIN HOSSA PALACIOS… quien manifestó ser el padre del occiso, indicando haber recibido una llamada telefónica de parte un amigo de su hijo, informándole lo sucedido, por lo que se trasladó hacia el hospital CANNES y verifico lo sucedido…De igual manera sostuvimos entrevista con la adolescente OSMARY MARIANA MANAMAS ALVAREZ… quien manifestó ser la pareja del hoy occiso, informando que el ciudadano CHERVISX EFRAIN HOSSA LUGO, había sostenido una discusión con un joven de nombre IDENTIDAD OMITIDA, motivado a la venta de un teléfono celular, situación que se torno violenta y termino en una riña; en ese momento el hermano del ciudadano RONALD JESUS JIMENEZ DIAZ, de nombre IDENTIDAD OMITIDA, quien portaba un arma de fuego le efectuó un disparo causándole la muerte del ciudadano victima de este hecho… se realizo la inspección Técnica, logrando ubicar , fijar y colectar una concha de bala percutida calibre 9mm…”

3.-Acta de Levantamiento de Cadáver de fecha 10-12-2010, realizada al ciudadano hoy occiso CHERVISX EFRAIN HOSSA LUGO, que deja constancia otras cosas: “…Del examen externo se le pudieron apreciar las siguientes heridas: Una (01) herida de forma irregular en la Fosa Iliaca del lado derecho; Una (01) herida suturada en la región infra mamaria derecha…”

4.-Inspeccion Técnica Nº 1254, de fecha 10-12-2010, efectuada por los funcionarios Detectives SAMUEL MARCANO y YETZICA GUILLON, adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, en el Hospital Dr. Raúl Perdomo Hurtado” parroquia Catia la Mar, Estado Vargas


5.- Inspección Técnica Nº 1255, de fecha 10-12-2010, efectuada por los funcionarios Detectives SAMUEL MARCANO y YETZICA GUILLON, adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, en el Barrio las tunitas, sector la Torre, parte alta, escaleras Principal, parroquia Catia la Mar, Estado Vargas.

6.- Experticia de Reconocimiento técnico Nº 9700-018-6416-10 de fecha 27-12-2010, efectuada por los funcionarios ALFONZO HERNANDEZ y JOANA SULBARAN, Expertos en Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

7.- Acta de Entrevista de fecha 10-12-2010, efectuada en la sede de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas al ciudadano HOSSA PALACIOS EDWIN EFRAIN, quien manifiesta entre otras cosas: “…Resulta ser que el día de hoy recibí una llamada telefónica por parte de un amigo de mi hijo de nombre HOSSA LUGO CHERVISX EFRAIN, informándome que lo habían matado en el sector la Cachapera, La Torre, Las Tunitas; Parroquia Catia la Mar, estado Vargas y que lo tenían en el CANE…”

8.-Transcripcion de Protocolo de Autopsia Nº 9700-138-694, de fecha 08-06-2011, efectuado por el médico anatomopatologo DR. JOSE LOBO SANDOVAL, adscrito a al departamento de Ciencias Forense Vargas.

9.- Acta de Entrevista de fecha 10-12-2010, efectuada en la sede de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien manifiesta entre otras cosas: “…Resulta ser que el día de ayer en horas de la tarde mi pareja de nombre CHERVISX EFRAIN HOSSA LUGO, tuvo una discusión con un muchacho de nombre IDENTIDAD OMITIDA, quien reside en el sector, motivado a que mi pareja le compro un teléfono y se cancelo por parte; entonces IDENTIDAD OMITIDA el día de ayer le seguía cobrando el teléfono y lo agredió físicamente cortándolo con una navaja en el pecho del lado derecho; luego el día de hoy, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana mi pareja hoy occiso se encontró con IDENTIDAD OMITIDA en las escaleras de la casa y empezaron a discutir, entonces IDENTIDAD OMITIDA, corrió hacia su casa a buscar a su papa y a su hermano, regresando con su papa de nombre RONALD, quien salió con una pistola en la mano y la cargo, por lo que mi pareja se quedo tranquilo; en ese momento el señor RONALD metió la pistola en un bolso de color negro de los que se colocan de lado y se la entrego a su otro hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA, acercándose para donde estaba mi pareja y empezaron a conversar; en ese momento llego RONALD JESUS y se le fue encima a golpear a mi pareja iniciándose nuevamente la pelea, los vecinos salieron y los estaban separando, pero IDENTIDAD OMITIDA, quien tenía el bolso con la pistola se le acerco a mi pareja y le efectuó un disparo hiriéndolo en el abdomen, yo comencé a pedir auxilio y con la ayuda del señor RONALD y los vecinos trasladamos a mi pareja para el hospital CANNES donde falleció. Es todo…”.

10.-Actas de Investigación Penal, de fechas 15-12-2010, 07-02-2011, 08-02-2011 y 09-03-2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-delegación La Guaira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.


Esta decisora en acatamiento del ordenamiento jurídico vigente estima que en el caso sub examine, se encuentran llenos los extremos legales previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al artículo 236, 1. De esta manera se encuentran verificado el cumplimiento de lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- Al haberse cometido un hecho punible (Fomus comissi Delicti) que merece una sanción de las previstas en el artículo 620 de la Ley Especial, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, 2.- Existen plurales elementos de convicción (motivos bastantes y/o datos ciertos) para estimar la intervención criminal del imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, como posible Co Autor Material Inmediato o Directo, figura delictiva esta prevista en el segundo supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal Venezolano, al delito de ROBO AGRAVADO previsto en los artículos 455 en concordancia con el 458 Código Penal y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en la primera figura delictiva en relación con el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano. 3. Existiendo una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- La Sanción que podría llegarse a imponer en el caso, en el derecho penal juvenil corresponde a una de la establecida en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Visto lo anterior este Tribunal basándose en Jurisprudencia Penal Venezolana ha sido enfático en resaltar lo expresado a continuación:
“… Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público, no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería, a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando se estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o, bien, cuando en materia de derecho penal del adolescente, un juzgado decreta la prisión preventiva, conforme a lo señalado en el artículo 581 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente …”. Sentencia N° 1678, de fecha: 03-11-08, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1125, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. Resaltado y Sub Rayado agregado.

Se observa de esta manera que el órgano jurisdiccional, puede y debe dictar, en caso que se cumplan con los extremos legales para ello la medida de detención judicial si así lo estima necesario, para mantener al justiciable inserto en el proceso penal, evitando así que se haga nugatoria los fines de la justicia, que no es más que la aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 257 Constitucional.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de niños niñas y adolescentes, considera que lo procedente es decretar la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 del código orgánico procesal penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes a los fines de continuar con las investigaciones pertinentes. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación jurídica de ROBO AGRAVADO previsto en los artículos 455 en concordancia con el 458 Código Penal y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en la primera figura delictiva en relación con el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano, atribuido al joven IDENTIDAD OMITIDA, dada al hecho por el Ministerio Público, como Autor Material Inmediato o Directo en relación como la primera figura delictiva establecida en el artículo 83 del Código Penal Venezolano.

SEGUNDO:_ Se acuerda que el procedimiento se siga por la vía ordinaria conforme a las previsiones contenidas en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud incoada por el Ministerio Público en cuanto a la solicitud de la Detención Judicial realizada por la Fiscal del Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse llenos los extremos legales establecidos en los artículos 236 numerales 1 y 2 y 237 numerales 2 y 3, y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cúmulo de actas de entrevistas, acta policial y registros de evidencias antes señaladas, que hacen presumir hasta este momento la supuesta participación del joven IDENTIDAD OMITIDA en el delito que se le imputa. Acordándose como Centro de Reclusión el Reten Policial de Macuto, hasta tanto se haya celebrado la Audiencia Preliminar.

CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, líbrense las comunicaciones correspondientes.

Regístrese, publíquese, y déjese copia autorizada. Dada, firmada y sellada, en macuto, a los quince (15) días del mes de Julio del año Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. FREYSELA GARCIA HERNANDEZ

LA SECRETARIA


ABG. ROSA MARQUEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA


ABG. ROSA MARQUEZ