REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECC. DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 15 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000151
ASUNTO : 1CA-1913-13
JUEZ: ABG. FREYSELA GARCIA HERNANDEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JEANNIFER FERRER
DEFENSA PÚBLICA Nº 2: ABG. JUAN GUEVARA
ACUSADO: FERNANDEZ NIEVES MOISES ABRAHAM
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
En la tarde del día de hoy, lunes quince (15) de Julio del año 2013, este Tribunal Primero de Control de Adolescentes efectuada la Audiencia Preliminar en esta causa, siguiendo los lineamientos del artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, oída la Acusación expuesta por la Fiscal del Ministerio Público por el delito de ROBO GENERICO, previsto en la primera figura delictiva del artículo 83, en relación con el articulo 455 ambos del Código Penal Venezolano, en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA, asistido debidamente por el Defensor Público Segundo ABG. JUAN GUEVARA y escuchada de viva voz del precitado joven en forma voluntaria la Admisión de los Hechos, en consecuencia esta Decidora procede a dictar SENTENCIA, conforme al procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en los artículos 583, 578 literal f) y 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, en los siguientes términos:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación expuestos por el Fiscal en la Audiencia y que quedaron definitivamente fijados son: “…en fecha 30 de abril de 2013, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos la Coordinación Oeste de la Policía del estado Vargas, se encontraban de recorrido por el sector Zamora , Avenida principal de la Parroquia Catia la Mar, fueron informados vía telefónica que en la Avenida principal de la Páez, adyacente a Farmatodo, se encontraba una ciudadana identificada como CLAUDIMAR SANDOVAL, informando que minutos antes había sido victima de un robo por parte de un sujeto momentos cuando se desplazaba cerca del Comercial Tersay, fue abordada por este y con un objeto cortante (un pico de botella) la despojo de un bolso y un teléfono marca Nokia, seguidamente los funcionarios le informaron a la victima que hiciera espera en la plaza Mayor de la Parroquia Catia la Mar, mientras procedían a realizar un recorrido por el sector de la Páez, específicamente por las adyacencias del bloque número dos, una vez en el estacionamiento del referido bloque, los funcionarios lograron avistar de inmediato a un sujeto con las característica aportadas por la victima, aplicándole la retención preventiva, inmediatamente se le hizo objeto de una revisión corporal, conforme al 191 del Código Orgánico procesal Penal, lográndose incautar un teléfono celular con una inscripción que se lee Nokia, el cual empuñaba en su mano de color negro, contentivo en su interior de una pila elaborada en material sintético de color negro con una inscripción que se lee Nokia sin ship y sin memoria, quedando identificado el adolescente como Fernández Nieves Moisés Abraham, una vez los funcionarios llegados al lugar donde se encontraba la víctima fue reconocido el teléfono celular como de su propiedad y como el adolescente que minutos antes la había despojado del mismo…”. De lo narrado la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico calificó los hechos como ROBO GENERICO, previsto en la primera figura delictiva del artículo 83, en relación con el articulo 455 ambos del Código Penal Venezolano, ofreció como pruebas conforme a los artículos 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Testimonial de los funcionarios expertos adscritos a la Sala Técnica de la Sub Delegación del Estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Es pertinente por haber practicado la experticia al Teléfono celular, con una inscripción que se lee Nokia, de color negro, contentivo en su interior de una pila elaborada en material sintético de color negro, con una inscripción que se lee Nokia, sin slip y sin memoria, que le fue despojado a la víctima y necesario toda vez que informaran sobre el contenido y alcance del informe pericial practicado 2.-Testimonial de los funcionarios Oficial Agregado (PEV) Rujano Freddy, titular de la cédula de identidad N° 17.482.586, Oficial de Policía (PEV) Tria Daniel, titular de la cédula de identidad N° 15.023.718 adscritos al Centro de Coordinación Oeste de la Policía del estado Vargas. los funcionarios que practicaron la aprehensión del adolescente imputado. 3.- Testimonio de la Ciudadana Claudimar Sandoval, titular de la cédula de identidad N° V-19.444.253. víctima del presente hecho 4.- Experticia de Reconocimiento Legal, practicado por expertos adscritos a la Sala Técnica de la Sub Delegación del Estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado: a Teléfono celular, con una inscripción que se lee Nokia, de color negro, contentivo en su interior de una pila elaborada en material sintético de color negro, con una inscripción que se lee Nokia, sin slip y sin memoria, que le fue despojado a la victima e incautado al adolescente imputado en el momento de la aprehensión. 5.- Acta Policial de fecha 30/04/2013, suscrito por los funcionarios Oficial Agregado (PEV) Rujano Freddy, titular de la cédula de identidad N° 17.482.586, Oficial de Policia (PEV) Tria Daniel, titular de la cédula de identidad N° 15.023.718 adscritos al Centro de Coordinación Oeste de la Policía del estado Vargas, en donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del adolescente imputado. Por otra parte solicitó como medida cautelar la Prisión Preventiva para asegurar su comparecencia a Juicio prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes y finalmente pidió como sanción a cumplir la imposición Dos (02) Años de Libertad Asistida y Reglas de Conducta a cumplir de manera simultánea de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literales b, c y d; 626, 625, 624 y 622, Parágrafo Primero, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Ahora bien, en esta Audiencia Preliminar esta Juzgadora admitió totalmente la Acusación en contra de este joven prenombrado conforme al artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes por estar debidamente fundada y con suficientes ofrecimiento de pruebas legales, pertinentes y necesarias para este caso, aceptando la calificación jurídica dada a los hechos.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Por consiguiente, este Órgano Judicial aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados, se evidencia que se trata del delito de ROBO GENERICO, previsto en la primera figura delictiva del artículo 83, en relación con el articulo 455 ambos del Código Penal Venezolano, por cuanto existen suficientes elementos de la comisión de esto delito, por una parte Declaración de la denunciante, el Acta Policial de dos (02) funcionarios actuantes en el procedimiento, además Experticia de Reconocimiento Legal, practicado por expertos adscritos a la Sala Técnica de la Sub Delegación del Estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado: a Teléfono celular, con una inscripción que se lee Nokia, de color negro, contentivo en su interior de una pila elaborada en material sintético de color negro, con una inscripción que se lee Nokia, sin slip y sin memoria, que le fue despojado a la victima e incautado al adolescente imputado en el momento de la aprehensión, asimismo unido a estas evidencias contundentes el acusado admitió ese hecho en forma voluntaria y sin coacción en esta Audiencia, en presencia de su representante legal y así queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado con la materialidad del hecho punible antes descrito y por otra parte igualmente con esos elementos suficientes de convicción quedó también demostrado la participación del precitado joven en el ilícito penal anteriormente acreditado con el grado de responsabilidad de perpetrador inmediato.
SANCION
Así las cosas, y siendo que el adolescente encausado manifestó acogerse en forma voluntaria al PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes para que se le imponga de inmediato su sanción y visto que la Medida que solicitó el Representante de la Vindicta Pública para esta Acusación fue Dos (02) Años de Libertad asistida y Reglas de Conducta, en consecuencia esta Decisora continuando con la aplicación del artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente norma rectora para la fundamentación de la Sanción bajo una discrecionalidad reglada, esto a saber según Resolución N° 61 de la Corte de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas 31/01/2001 con ponencia del Dr. José Luis Irazú dispuso “…La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 622, establece un sistema de parámetros para la determinación de la naturaleza y monto de la sanción a imponer, radicalmente distinto del sistema previsto en el Código Penal para los adultos, en tal sentido ha asentado esta Corte: no es aplicable la sistemática de la dosimetría y la compensación de agravantes y atenuantes, previstas en los artículo 37, 74 y 78 del Código Penal, pues frente a la rigidez casi matemática del quantum aplicable a los adultos, surge la flexibilidad reglada por el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que otorga un gran ámbito valorativo al Juez para determinar tanto la naturaleza como la duración de la medida y que lo obliga a dejar constancia de la apreciación de todas las circunstancias que concurrieron en su fijación, lo que reduce el riesgo de arbitrariedad. Se trata entonces de la imposición individualizada de la pena y las reglas de aplicación dosimétrica de penas, previstas para adultos en el artículo 37 del Código Penal chocan con el principio de la individualización de la sanción, que informa el Derecho penal Juvenil...” . Siendo esto así, observa este Órgano Judicial que ha quedado comprobado cómo se detalló en el capítulo anterior el acto delictivo y el daño causado por haber cometido este joven acusado el delito de ROBO GENERICO, previsto en la primera figura delictiva del artículo 83, en relación con el articulo 455 ambos del Código Penal Venezolano con el grado de perpetrador inmediato, tomándose en cuenta que es un delito de mediana gravedad del catálogo contemplado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Por otra parte, esta Juzgadora toma también en cuenta que el joven tenía diecisiete (17) años para el momento de los hechos, ya una edad próxima hacer adulto donde considera la psicología forense que el joven se le pueda exigir con mayor rigor una responsabilidad penal por los actos ilícitos que cometa, y aún cuando no existe Informe Social para esta Audiencia se escuchó la referencia realizada por la madre del joven y su Defensa de que el joven consume drogas, que su madre lo lleva a consultas con psicólogos pero él solo ha querido asistir a una de ellas, lo cual si bien no exonera a este joven del delito cometido, se toma en cuenta la situación social de su caso para la rebaja de Ley, en todo caso será el Tribunal de Ejecución quien dará las instrucciones pertinentes para el tratamiento de su problemática y siendo así y bajo la facultad que prevé el artículo 583 de esta Ley Pupilar considera rebajar la sanción solicitada por la Fiscalía y en consecuencia es proporcional al ilícito cometido y ajustado a derecho imponer a este acusado preseñalado la sanción definitiva de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de SEIS (06) MESES se cumplimiento simultaneo, de conformidad con lo previsto en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA por el procedimiento de Admisión de Hechos, al acusado IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarlo penalmente responsable de la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en la primera figura delictiva del artículo 83, en relación con el articulo 455 ambos del Código Penal Venezolano y en consecuencia con la rebaja de Ley se le impone como sanción definitiva a cumplir LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de SEIS (06) MESES se cumplimiento simultaneo, de conformidad con lo previsto en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.
En cuanto a la medida cautelar de presentaciones cada treinta (30) días ante la sede de este Tribunal se mantiene hasta tanto quede definitivamente firme esta Sentencia y la imponga el Tribunal de Ejecución. Se le exime al condenado el pago de las Costas del Proceso, basado en los artículos 26 y 254 de nuestra Carta magna, que dispone que el Estado garantizará una Justicia gratuita, concatenado con el Principio de gratuidad de las actuaciones que se refiere la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes estipulado en el artículo 9.
Las partes quedaron notificadas en la Audiencia Preliminar respectiva de la Dispositiva de esta Sentencia. Diarícese y Publíquese la presente decisión y remítase al Tribunal de Ejecución de esta misma Sección Penal de Adolescente en su oportunidad legal a los fines establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FREYSELA GARCIA HERNANDEZ
SECRETARIA DE CONTROL
Abg. ROSA MARQUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
SECRETARIA DE CONTROL
Abg. ROSA MARQUEZ
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