REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECC. DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 17 de julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000186
ASUNTO : 1CA-1935-13


JUEZ: ABG. FREYSELA GARCIA HERNANDEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JEANNIFER FERRER
DEFENSA PÚBLICA Nº 1: ABG. JAVIER LANZ
ACUSADO: JULIAN ANTONIO MEDINA CAPOTE

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

En la tarde del día de hoy, miércoles diecisiete (17) de Julio del año 2013, este Tribunal Primero de Control de Adolescentes efectuada la estudie Audiencia Preliminar en esta causa, siguiendo los lineamientos del artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, oída la Acusación expuesta por la Fiscal del Ministerio Público por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en la primera figura delictiva en relación con el artículo 406 numeral 1° en relación con el articulo 80 cuarta hipótesis normativa concatenado con el artículo 424 ibidem, en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA, asistido debidamente por el Defensor Público Primero ABG. JAVIER LANZ y escuchada de viva voz del precitado joven en forma voluntaria la Admisión de los Hechos, en consecuencia esta Decidora procede a dictar SENTENCIA, conforme al procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en los artículos 583, 578 literal f) y 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, en los siguientes términos:


ENUNCIACION DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación expuestos por el Fiscal en la Audiencia y que quedaron definitivamente fijados son: “…en fecha 11-06-2013, contra el adolescente JULIAN ANTONIO MEDINA CAPOTE, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05 de enero de 2012, siendo aproximadamente a la 1: 00 horas de la madrugada el adolescente IDENTIDAD OMITIDA en compañía de HARRISON CAPOTE MEDINA y XAVIER ERASO HERRERA cada unos con arma de fuego en manos se apersonaron a la vivienda de la ciudadana Nereida Escobar ubicada en la Calle San Juan de Dios, subida el descanso, casa N° 38, Parroquia la Guaira, estado Vargas, quienes días antes la habían amenazado de muerte por ser testigo presencial de un Homicidio, por los que el mencionado adolescente y sus acompañantes efectuaron múltiples disparos en contra de dicha vivienda con la intención de sesgarle la vida a NEREIDA ESCOBAR, quedando como resultado, que los proyectiles accionados con las armas de fuego, fueron alcanzados logrando herirlas a sus hijas la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por lo que fueron trasladada de emergencia al hospital JOSÉ MARIA VARGAS, siendo remitida de manera de urgencia al hospital MIGUEL PEREZ CARREÑO. A la niña IDENTIDAD OMITIDA, le fue diagnosticado HERIDA IRREGULAR DE CINCO CENTIMETROS DE LONGITUD AL NIVEL CUADRANTE SUPERO-EXTERNO DEL GLUTEO DERECHO, NO PENETRANTE…CARÁCTER LEVE y a la adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, TRAUSMATISMO CRANEOENCEFALICO MODERADO CON HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN REGION FRONTAL…CARÁCTER GRAVE…”. De lo narrado la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico calificó los hechos en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en la primera figura delictiva en relación con el artículo 406 numeral 1° en relación con el articulo 80 cuarta hipótesis normativa concatenado con el artículo 424 ibidem en perjuicio de las victimas IDENTIDAD OMITIDA y de IDENTIDAD OMITIDA, ofreció como pruebas conforme a los artículos 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal: PRUEBAS TESTIMONIALES. EXPERTOS: Conforme al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Testimonial del Médico Forense EDWAR MORAN, adscrito al Departamento de Ciencias Forense del Estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Esta prueba es útil, necesaria, legal y pertinente, pues fue el médico forense que practicó el Reconocimiento médico legal a la victima NEREIMAR NAZARETH LEON ESCOBAR, y depondrá acerca de la causa y características externas de las heridas que presentaba la víctima. 2.- Testimonial del Médico Forense ROBERTO GONZALEZ, adscrito al Departamento de Ciencias Forense del Estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Esta prueba es útil, necesaria, legal y pertinente, pues fue el médico forense que practicó el Reconocimiento médico legal a la victima IDENTIDAD OMITIDA y depondrá acerca de la causa y características externas de las heridas que presentaba la víctima. 3.- Testimonial de los Expertos MENDOZA WILFREDO, SERRANO JUAN, RADA ALBERT y NURISMAR MILLAN, funcionarios adscritos a la Sub Delegación la Guaira del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística. Esta prueba es útil, necesaria, legal y pertinente, pues fueron los funcionarios que realizaron la Inspección Técnica N° 0046 de fecha, 05 de enero de 2012 en el sitio del suceso en el SECTOR MARINO A CONSOLACION, CALLE SAN JUAN DE DIOS, CASA Nº 26, PÁRROQUIA LA GUAIRA, ESTADO VARGAS, donde informaran acerca del contenido y alcance del informe practicado. FUNCIONARIOS: 1.- Testimoniales de los funcionarios MENDOZA WILFREDO, SERRANO JUAN, RADA ALBERT, NURISMAR MILLAN y REGALADO FELIX, adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Esta prueba es útil, necesaria, legal y pertinente, pues fueron los funcionarios quienes realizaron las primeras diligencias de investigación en donde resultaron victimas IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA e informarán sobre el contenido de las diligencias practicadas. 2.- Testimoniales de MENDOZA WILFREDO, SERRANO JUAN, RADA ALBERT y NURISMAR MILLAN, funcionarios adscritos a la Sub Delegación la Guaira del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística. Esta prueba es útil, necesaria, legal y pertinente, pues fueron los funcionarios que realizaron la Inspección Técnica N° 0046 de fecha, 05 de enero de 2012 en el sitio del suceso en el Sector Marino a consolación, Calle San Juan de Dios, Casa Nº 26, Parroquia La Guaira, Estado Vargas, donde informaran acerca del contenido y alcance del informe practicado. VICTIMA- TESTIGOS 1.- Testimonial de la ciudadana LEON LILIANA, titular de la cédula de identidad N° V-06.468.305. Esta prueba es útil, necesaria y pertinente, por ser tía de las victimas IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA y testigo referencial e informara acerca del conocimiento que tiene sobre los hechos. 2.- Testimonial de la ciudadana LEON GONZALEZ ANYELI ELIMAR, titular de la cédula de identidad N° V-24.334.736. Esta prueba es útil, necesaria y pertinente, por ser hermana de las victimas IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA y testigo presencial acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos.3.- Testimonial del ciudadano LEON MAURICIO, titular de la cédula de identidad V-6.496.861. Esta prueba es útil, necesaria y pertinente, por ser padre de las victimas IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA y testigo referencial e informara acerca del conocimiento que tiene sobre los hechos. 4.- Testimonial de la ciudadana ESCOBAR NEREIDA EMILIA, titular de la cédula de identidad N° V-7.954.547. Esta prueba es útil, necesaria y pertinente, por ser madre de las victimas IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA así como víctima indirecta y testigo presencial e informara acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos. 5.- Testimonial de la victima IDENTIDAD OMITIDA. Esta prueba es útil, necesaria y pertinente, por ser víctima e informara acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos. 6.-Testimonial de la victima IDENTIDAD OMITIDA. Esta prueba es útil, necesaria y pertinente, por ser víctima e informara acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos. DOCUMENTALES. EXPERTICIAS: 1.- Experticia de Reconocimiento Médico Legal, Nº 9700-138-0017- de fecha 06 de enero de 2012 suscrita por el médico forense EDWAR MORAN adscrito a la medicatura Forense, del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, correspondiente a la victima IDENTIDAD OMITIDA. Es necesaria y pertinente, por cuanto a través de la misma se dejara constancia de las heridas que presento la víctima y la causa de las mismas. 2.- Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-138-0074- de fecha 18 de enero de 2012, suscrita por el médico forense ROBERTO GONZALEZ adscrito a la medicatura Forense, del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, correspondiente a la ciudadana, IDENTIDAD OMITIDA. Es necesaria y pertinente, por cuanto a través de la misma se dejara constancia de las heridas que presento la víctima y la causa de las mismas. 3.- Inspección Técnica Nº 0046 de fecha, 05 de enero de 2012, suscrita por los funcionarios, MENDOZA WILFREDO, SERRANO JUAN, RADA ALBERT y NURISMAR MILLAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Sub Delegación La Guaira, practicada en la siguiente dirección Sector Marino a Consolacion, Calle San Juan De Dios, Casa Nº 26, Parroquia la Guaira, Estado Vargas. Es Pertinente y Necesaria toda vez que se dejo constancia del sitio del suceso en donde resultaron Victimas IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA. ACTAS: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05 de enero de 2012, suscrita por los funcionarios, MENDOZA WILFREDO, SERRANO JUAN, RADA ALBERT y NURISMAR MILLAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Sub Delegación La Guaira, mediante la cual se plasman las actuaciones iniciadas por dicho órgano, con el objeto de verificar la comisión del hecho punible, e individualizar a los responsables. Por otra parte solicitó como medida cautelar la Prisión Preventiva para asegurar su comparecencia a Juicio prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, por tratarse de la comisión de uno de los delitos contemplados en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su límite máximo de Cinco (5) años. Ahora bien, en esta Audiencia Preliminar esta Juzgadora admitió totalmente la Acusación en contra de este joven prenombrado conforme al artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes por estar debidamente fundada y con suficientes ofrecimiento de pruebas legales, pertinentes y necesarias para este caso, aceptando la calificación jurídica dada a los hechos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por consiguiente, este Órgano Judicial aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados, se evidencia que se trata de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en la primera figura delictiva en relación con el artículo 406 numeral 1° en relación con el articulo 80 cuarta hipótesis normativa concatenado con el artículo 424 ibidem, por cuanto existen suficientes elementos de la comisión de estos delitos, por una parte los testimonios de la ciudadana LEON LILIANA, tía de las victimas IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, Testimonio de la ciudadana LEON GONZALEZ ANYELI ELIMAR, hermana de las victimas IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA Testimonio del ciudadano LEON MAURICIO por ser padre de las victimas IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, testimonio de la ciudadana ESCOBAR NEREIDA EMILIA, madre de las victimas IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA así como víctima indirecta, Testimonio de la victima IDENTIDAD OMITIDA. Testimonio de la victima IDENTIDAD OMITIDA. Testimonial del Médico Forense EDWAR MORAN, adscrito al Departamento de Ciencias Forense del Estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el médico forense que practicó el Reconocimiento médico legal a la victima IDENTIDAD OMITIDA, Testimonial del Médico Forense ROBERTO GONZALEZ, adscrito al Departamento de Ciencias Forense del Estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el médico forense que practicó el Reconocimiento médico legal a la victima IDENTIDAD OMITIDA, Testimonial de los Expertos MENDOZA WILFREDO, SERRANO JUAN, RADA ALBERT y NURISMAR MILLAN, funcionarios adscritos a la Sub Delegación la Guaira del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística. Así como las Experticia de Reconocimiento Médico Legal, Nº 9700-138-0017- de fecha 06 de enero de 2012 suscrita por el médico forense EDWAR MORAN adscrito a la medicatura Forense, del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, correspondiente a la victima IDENTIDAD OMITIDA. Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-138-0074- de fecha 18 de enero de 2012, suscrita por el médico forense ROBERTO GONZALEZ adscrito a la medicatura Forense, del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, correspondiente a la ciudadana, IDENTIDAD OMITIDA. - Inspección Técnica Nº 0046 de fecha, 05 de enero de 2012, suscrita por los funcionarios, MENDOZA WILFREDO, SERRANO JUAN, RADA ALBERT y NURISMAR MILLAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Sub Delegación La Guaira.
Aunado a estas evidencias contundentes el acusado admitió ese hecho en forma voluntaria y sin coacción en esta Audiencia, en presencia de su representante legal y así queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado con la materialidad del hecho punible antes descrito y por otra parte igualmente con esos elementos suficientes de convicción quedó también demostrado la participación del precitado joven en el ilícito penal anteriormente acreditado con el grado de responsabilidad de perpetrador inmediato.

SANCION

Así las cosas, y siendo que el adolescente encausado manifestó acogerse en forma voluntaria al PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes para que se le imponga de inmediato su sanción y visto que la Medida que solicitó el Representante de la Vindicta Pública para esta Acusación fue Tres (03) Años de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, en consecuencia esta Decisora continuando con la aplicación del artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente norma rectora para la fundamentación de la Sanción bajo una discrecionalidad reglada, esto a saber según Resolución N° 61 de la Corte de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas 31/01/2001 con ponencia del Dr. José Luis Irazú dispuso “…La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 622, establece un sistema de parámetros para la determinación de la naturaleza y monto de la sanción a imponer, radicalmente distinto del sistema previsto en el Código Penal para los adultos, en tal sentido ha asentado esta Corte: no es aplicable la sistemática de la dosimetría y la compensación de agravantes y atenuantes, previstas en los artículo 37, 74 y 78 del Código Penal, pues frente a la rigidez casi matemática del quantum aplicable a los adultos, surge la flexibilidad reglada por el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que otorga un gran ámbito valorativo al Juez para determinar tanto la naturaleza como la duración de la medida y que lo obliga a dejar constancia de la apreciación de todas las circunstancias que concurrieron en su fijación, lo que reduce el riesgo de arbitrariedad. Se trata entonces de la imposición individualizada de la pena y las reglas de aplicación dosimétrica de penas, previstas para adultos en el artículo 37 del Código Penal chocan con el principio de la individualización de la sanción, que informa el Derecho penal Juvenil...” . Siendo esto así, observa este Órgano Judicial que ha quedado comprobado cómo se detalló en el capítulo anterior el acto delictivo y el daño causado por haber cometido este joven acusado de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en la primera figura delictiva en relación con el artículo 406 numeral 1° en relación con el articulo 80 cuarta hipótesis normativa concatenado con el artículo 424 ibidem. En perjuicio de la victima IDENTIDAD OMITIDA. Por otra parte, en lo que respecta al delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en la primera figura delictiva en relación con el artículo 406 numeral 1° en relación con el artículo 80 cuarta hipótesis normativa concatenado con el artículo 424 ibidem, en agravio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de una revisión pormenorizada a las actas procesales se observa de la experticia médico forense física, realizada a la misma donde le fue diagnosticado HERIDA IRREGULAR DE CINCO CENTIMETROS DE LONGITUD AL NIVEL DEL CUADRANTE SUPERO- EXTERNO DEL GLUTEO DERECHO, NO PENETRANTE….CARACTER LEVE… que reflejan las lesiones ocasionadas a la víctima, tiempo de curación y región anatómica comprometida, que a su vez se traduce en inexistencia de medios probatorios idóneos (aptos) para soportar y defender la acusación penal en Juicio en lo que respecta a este delito donde resultó victima la niña antes mencionada, por lo tanto no pasa el control material, y para evitar someter al justiciable a la denominada pena del banquillo, se rechaza la referida calificación jurídica en forma inacabada. Por otra parte, esta Juzgadora toma también en cuenta que el joven tiene dieciséis (16) años, una edad donde considera la psicología forense que el joven se le pueda exigir con mayor rigor una responsabilidad penal por los actos ilícitos que cometa y aún cuando no existe Informe Social para esta Audiencia se evidencia que cuenta con el apoyo de su familia en especial su madre y su hermana las cuales lo apoyan de manera incondicional y se comprometen a que el adolescente comprenda y cumpla con lo establecido por el Tribunal, lo cual si bien no exonera a este joven del delito cometido, se toma en cuenta en su caso para la rebaja de Ley y siendo así y bajo la facultad que prevé el artículo 583 de esta Ley Pupilar considera rebajar la sanción solicitada por la Fiscalía y en consecuencia es proporcional al ilícito cometido y ajustado a derecho imponer a este acusado preseñalado la sanción definitiva de REGLAS DE CONDUCTA POR UN LAPSO DE DOS (02) AÑOS y sucesivamente LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO y SERVICIO A LA COMUNIDAD POR UN LAPSO DE SEIS (06) MESES de cumplimiento simultánea, todo ello establecido en los artículos 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA por el procedimiento de Admisión de Hechos, al acusado IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarlo penalmente responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en la primera figura delictiva en relación con el artículo 406 numeral 1° en relación con el articulo 80 cuarta hipótesis normativa concatenado con el artículo 424 ibidem. En perjuicio de la victima IDENTIDAD OMITIDA y en consecuencia con la rebaja de Ley se le impone como sanción definitiva a cumplir REGLAS DE CONDUCTA POR UN LAPSO DE DOS (02) AÑOS y sucesivamente LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO y SERVICIO A LA COMUNIDAD POR UN LAPSO DE SEIS (06) MESES de cumplimiento simultánea, todo ello establecido en los artículos 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto a la medida cautelar de presentaciones cada ocho (08) días ante la sede de este Tribunal se mantiene hasta tanto quede definitivamente firme esta Sentencia y la imponga el Tribunal de Ejecución. Se le exime al condenado el pago de las Costas del Proceso, basado en los artículos 26 y 254 de nuestra Carta magna, que dispone que el Estado garantizará una Justicia gratuita, concatenado con el Principio de gratuidad de las actuaciones que se refiere la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes estipulado en el artículo 9.

Las partes quedaron notificadas en la Audiencia Preliminar respectiva de la Dispositiva de esta Sentencia. Diarícese y Publíquese la presente decisión y remítase al Tribunal de Ejecución de esta misma Sección Penal de Adolescente en su oportunidad legal a los fines establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. FREYSELA GARCIA HERNANDEZ
SECRETARIA DE CONTROL

Abg. ROSA MARQUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

SECRETARIA DE CONTROL
Abg. ROSA MARQUEZ