REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 02 de julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000193
ASUNTO : 1CA-1402-2013


REVISION DE MEDIDA CAUTELAR

Corresponde a este Tribunal Primero de Control Adolecente, emitir pronunciamiento a la solicitud efectuada en fecha 27/06/2013 por la Defensora Pública Cuarta de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Vargas, DRA. YAMILETH CONTRERAS, mediante la cual requiere la Sustitución de la Medida Cautelar referida a la presentación de dos (2) fiadores de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 582 letra “g” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por una Caución Juratoria de acuerdo a lo previsto en los artículos 246 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado de autos, adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en los términos mencionados a continuación:

CAPTULO I
DEL HECHO

Consta en las actas procesales que conforman la presente causa, solicitud efectuada por la Defensora Pública Cuarta de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Vargas de fecha 27 de junio del año en curso, exponiendo entre otras cosas lo siguiente:

“…Acudo ante su competente autoridad en la oportunidad de solicitar revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de la decisión impuesta en la audiencia para oír al imputado en fecha 13 de junio de 2013 en la cual se extrae textualmente entre otras cosas lo siguiente; “…Por las anteriores consideraciones impone al imputado (…) de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal “g” la obligación de presentar dos (02) fiadores que tengan capacidad económica de sueldo mínimo, y una vez constituida la fianza la de presentación al Tribunal de la causa cada 08 días por ante este Tribunal establecida en el articulo 582 literal “c” ejusdem…ahora bien ciudadana juez, si bien es cierto que en el caso que nos ocupa se otorgo, una medida cautelar sustitutiva de libertad, también es cierto, que la referida es de difícil cumplimiento, por cuanto mi defendido está imposibilitado de presentar fiadores, ya que con las únicas personas que él cuenta son con sus representante legal (padres), y estos no tienen los recursos económicos, ni conocen en su medio familiar, ni en su entorno social, personas de reconocida solvencia que les permita cumplir con el requisito exigido por el Tribunal para que se materialice la fianza y se le otorgue la libertad inmediata…Por todo lo antes expuesto, es que solicito muy respetuosamente, a usted ciudadano juez, le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Menos Gravosa, de posible cumplimiento y se le imponga una CAUCION JURATORIA según lo previsto en los artículos 245, 246 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, al joven adolescente up supra mencionado…”. Cursivas y Resaltado agregado.





CAPITULO II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
Que en fecha 01 de Mayo de 2013, este Tribunal en audiencia de flagrancia impuso al imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, de la medida cautelar sustitutiva a la detención judicial, de presentación de dos (02) fiadores que tenga la capacidad económica de (50) Unidades Tributarias, conforme a lo previsto en el artículo 582 letra “g” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al haber admitido la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Fiscal por el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto en el artículo 357 del Código Penal, como Autor material Inmediato o Directo, figura delictiva prevista en el primer supuesto normativo del artículo 83 ibidem.

Ahora bien, el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, establece entre otras cosas que: “…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, éste Juzgador, considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 230 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de sub lite procede o no la revisión de la medida de coacción personal, y si es procedente eximirlo o no de la misma, acordada al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, que las circunstancias por las cuales le fue decretada por este Tribunal de Control la imposición de tal medida no han variado; sin embargo, a juicio de quien aquí decide aún cuando la medida acordada se encuentra en entera sintonía con el aseguramiento de las finalidades del proceso, ha quedado evidenciado en las actas procesales que los familiares del efebo no cuentan con los recursos económicos necesarios para constituir una fianza, ni su entorno, o la posibilidad de conseguir dos (02) fiadores que tenga capacidad económica de (50) Unidades Tributarias, siendo lo procedente y ajustado a derecho eximir al efebo de la obligación de prestar caución económica y en su lugar imponerle la prestación de caución juratoria, siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.

Queda de esta manera revisada la medida cautelar sustitutiva impuesta al justiciable por este Tribunal en fecha 01 de Mayo de 2013, contemplada en el artículo 582 literal “g”, presentación de dos (02) fiadores que tenga capacidad económica (50) Unidades Tributarias de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en los artículos 230, 245 y 250 ejusdem, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de revisión de medida efectuada en fecha: 25/06/13 por el Abg. JUAN GUEVARA, Defensor Público Segundo de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Estado Vargas, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado ut supra, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, SUTITUYENDO la medida cautelar sustitutiva de fianza, referida a la presentación de dos (02) fiadores que tenga capacidad económica (50) Unidades Tributarias, establecida en el artículo 582 letra “g” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la de CAUCIÓN JURATORIA, con la respectiva imposición de las obligaciones, de conformidad con lo previsto en los artículo 245 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas las mencionadas de seguidas; 1.- Prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal de la causa que comprende todo el Estado Vargas, y 2.- Presentarse al Tribunal cada Quince (15) días.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese la correspondiente boleta de traslado del adolescente. Cúmplase.-
Regístrese, Publíquese, y déjese copia. Dada, firmada y sellada, en Macuto, a los veintisiete (27) días del mes de Junio del año Dos mil Trece (2013). CUMPLASE.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. FREYSELA GARCIA HERNANDEZ

LA SECRETARIA

ABG. FREYSELA GARCIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. ROSA MÁRQUEZ