REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECC. DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO VARGAS

Macuto 22 de julio de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000100
ASUNTO : 1CA-1894-13


SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

CAPITULO I
DEL HECHO

La presente causa se inició en fecha 20-03-2013, en virtud del Acto de Presentación para Oír al Imputado, mediante la cual la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico manifestó: “…presento en este acto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en fecha 19 de marzo del presente año, cuando se encontraban de recorrido por el sector de pueblo arriba parroquia Naiquatá cuando visualizaron a un sujeto que se encontraba apoyado de una pared de una vivienda quien al notar la presencia policial se torno nervioso emprendiendo veloz huida por una pendiente que da con el Tanque de la INOS quien presentaba las siguiente características tez blanca, contextura delgada estatura mediana quien vestía para el momento un short playero multicolor quien hacia gestos de sacar un objeto de sus partes intimas por lo que proceden a seguirlo logrando alcanzarlo dándole la voz de alto aplicándole la retención preventiva solicitándole la colaboración a un ciudadano para quien sirviera de testigo para la revisión corporal quedando identificado el mismo como GONZALEZ JOSE procediendo a realizar la respectiva inspección corporal logrando incautar entre sus partes intimas un envoltorio de tamaño regular elaborado en material sintético traslucido contentivo en su interior de 53 envoltorios elaborados en material de color plateado contentivo en su interior de una sustancia de color beis de presunta droga denominada crack de igual forma ron en el bolsillo lateral del short 160 bolívares quedando identificado como PEREZ WINDER ALEXANDER, de 16 años, indocumentado, posteriormente proceden al pesaje de la sustancia incautada siendo esta 53 envoltorios elaborados en material de color plateado contentivo en su interior de una sustancia de color beis de presunta droga denominada crack arrojando un peso bruto de 10 con 80 gramos, en base a los hechos antes narrados es por lo que está representación fiscal precalifica el tipo delictual, como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, es por lo que solicito que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario en virtud de que aun faltan diligencias por practicar de conformidad con los artículos 262 y 373, por remisión del 537 de la LOPNNA, así como la aplicación de medida preventiva privativa de libertad de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescentes, a los fines de garantizar la asistencia al Juicio Oral y Reservado del adolescente imputado y en virtud que estamos en presencia de un delito grave tal como lo prevé el artículo 628 de la ley especial, y por haber suficientes elementos de convicción para presumir que el adolescente imputado es autor y participe en el hecho precalificado por el Ministerio Público todo esto de conformidad con los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3° y el articulo 237 numerales 2°, 3°, parágrafo 1° …”.

Este Tribunal emitió el siguiente pronunciamiento en esa misma fecha : “…Habiendo escuchado la exposición del Ministerio Publico y habiendo igualmente escuchado los alegatos de la defensa, este Juzgador hace los pronunciamientos siguientes: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación jurídica dada al hecho por el Ministerio Fiscal, como es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el articulo 149, parágrafo segundo de la Ley Orgánica De Droga, como Autor Material Inmediato o Directo, figura delictiva establecida en el primer supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal Venezolano, atribuido al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado ut supra. SEGUNDO: Se acuerda que el procedimiento se siga por la vía ordinaria conforme a las previsiones contenidas en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se declara CON LUGAR la petición de Detención Judicial hecha por la Fiscal del Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta medida de coerción personal se aplica por encontrarse llenos los extremos legales establecidos en los artículos 236 numerales 1 y 2, 237 numerales 2, 3 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al artículo 236 numeral 1 Se ha cometido un hecho punible que merece una sanción de Privación de libertad en el derecho adolescencial, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en cuanto al numeral 2 del referido artículo, de una revisión pormenorizada de las actas `procesales se observa que existe plurales elementos de convicción los cuales con los siguientes a saber; 1. Acta Policial de fecha: 19-03-2013, suscrita por los funcionarios Oficial Agregado MORENO JUAN, Oficial Agregado CARABALLO JESUS, adscritos a la Estación de Naiguatá de la Policía del estado Vargas. 2.- Actas de Entrevista de fecha: 19-03-2013, del ciudadano GONZALEZ JOSE 3.- Registro de cadena de custodia de fecha: 19-03-2013, suscrita por el funcionario JESUS CARABALLO, adscrito a la Estación de Naiguatá de la Policía del estado Vargas, por lo tanto se encuentra suficientemente avalado el decreto de medida cautelar impuesta, acordándose como Centro de Reclusión el Reten Policial de Caraballeda…”


En fecha 23 de Marzo del presente año, este Tribunal vista la solicitud de la Fiscalía Séptima del Ministerio publico emite el siguiente pronunciamiento: “…DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud efectuada en fecha: 21/11/12 por la Fiscal Séptima del Ministerio Público (E) Abg. ISLANDIA LUISANIA SANCHEZ HERNÁNDEZ, mediante la cual pide la SUSTITUCION de la Medida Cautelar de Detención Judicial impuesta al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado ut supra, por lo tanto se hace CESAR la medida de Detención Judicial impuesta en fecha: 20/03/13 al mencionado efebo, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECRETANDOSE la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del encartado, ordenándose su inmediata Libertad…”.


En la Solicitud de Sobreseimiento Definitivo de la Causa el Ministerio Público considera que el imputado, no está incurso en ningún ilícito penal, evidenciándose que no quedó demostrada la ejecución de delito alguno por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto en las actas no se evidencian testigos que hayan presenciados los hechos antes narrados, puesto que la declaración rendida ante el Ministerio Publico por el joven IDENTIDAD OMITIDA, que aparece en el acta policial como José González, genera dudas importantes a favor del joven IDENTIDAD OMITIDA en lo que respecta a la no participación en la comisión de delito alguno, por lo que el Ministerio Público solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, por cuanto considera que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos datos a la investigación, siendo en consecuencia una condición necesaria para imponer la sanción, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente, adminiculado con el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
CAPITULO II
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De una revisión pormenorizada de las actas procesales se evidencia que consta en ASUNTO PRINCIPAL: WP01-D-2013-000100 las actuaciones indicadas a continuación:

1.- Riela al folio Nº 4 Acta Policial suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO JUAN MORENO y OFICIAL AGREGADO CARABALLO JESUS adscritos al Instituto Autónomo de Policía y circulación del estado Vargas.
2.- Riela al folio Nº 06 Acta de Entrevista realizada al ciudadano GONZALEZ JOSE, en el Instituto Autónomo de Policía y circulación del estado Vargas.
3.- Riela al folio Nº 07 Acta de Aseguramiento e Identificación de Sustancias Incautada, realizada por los funcionarios OFICIAL AGREGADO JUAN MORENO y OFICIAL AGREGADO CARABALLO Instituto Autónomo de Policía y circulación del estado Vargas.
4.- Riela al folio Nº 08 Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, realizada por los funcionarios OFICIAL AGREGADO JUAN MORENO y OFICIAL AGREGADO CARABALLO Instituto Autónomo de Policía y circulación del estado Vargas

Ahora bien, del examen y revisión de las Actas procesales que conforman el Expediente en cuestión esta Decisora observa que cursa en las mismas los elementos de convicción mencionados anteriormente, asimismo se observa que no consta en las actas procesales una discordancia total entre el acta de entrevista que efectuó el testigo JOSE GONZALEZ en la Policía del estado Vargas, con la Declaración rendida ante el Ministerio Publico, según lo explanado en la solicitud de sobreseimiento consignada, en la cual dice textualmente: “…me dirigía hacia la bodega a comprar unos helados y en ese momento aparecen dos sujetos armados y vestidos de civil, y nos dan la voz de alto y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA salió corriendo y los funcionarios me agarran a mí y me agreden física y verbalmente al rato atrapan a IDENTIDAD OMITIDA y nos revisan y no nos encuentran nada a IDENTIDAD OMITIDA le encuentran dinero en efectivo como 125 bsf luego nos montan en la patrulla y nos llevan a un modulo policial que queda en Naiguatá y nos retienen como 4 horas y nos llevan a macuto y me hacen firmar una acta donde dice que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y que yo era el testigo…”. Evidenciándose que su declaración no puede afianzar la veracidad de los hechos plasmados en el acta policial por los funcionarios actuantes, es por ello que, quien aquí decide considera que lo ajustado a derecho en el presente caso, es acordar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 300, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal .-

CAPITULO III
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Vargas impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, por no haber bases para sustentar fundadamente el enjuiciamiento conforme a lo preceptuado en el 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal (Existiendo dudas sobre la comisión del hecho punible).

SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la decisión recaída en el presente asunto. Cúmplase.-

Regístrese, Publíquese, y déjese copia autorizada, Dada, firmada y sellada, en Macuto, a los (22) días del mes de julio de Dos mil Trece (2013). CUMPLASE
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. FREYSELA GARCÍA HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,


ABG. ROSA MÁRQUEZ

En la misma fecha del auto que antecede se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,


ABG. ROSA MÁRQUEZ