REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL ESTADO VARGAS

Macuto 22 de Julio de 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000237
ASUNTO : 1CA-1958-13

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA, quienes se encuentran debidamente asistidos por la Defensora Pública Cuarta Penal, DRA. YAMILETH CONTRERAS, en la cual, la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público DRA. ISLANDIA SANCHEZ, solicitó a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA actuando de buena fe la Nulidad de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes y los artículos 174, 175 del Código Orgánico y por consiguiente se Decrete la Libertad Plena de estos Adolescentes .y en cuanto al joven IDENTIDAD OMITIDA, precalifica los hechos como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 113 de la Ley Para el Desarme y control de Armas y Municiones y solicito el Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de niños niñas y adolescentes y medida cautelar de las previstas en el 582 literal “G” y “C” consistente la misma en presentaciones de dos fiadores que devengue 40 UT cada uno, y una vez presentando los mismo que se presenten cada 8 días .

Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente:
“En mi condición de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, presento y pongo a la orden de este tribunal a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia del Pueblo, Destacamento Oeste, del estado Vargas, cuando siendo aproximadamente las 10:20 horas de la mañana, del día 21 de julio del presente año cuando se encontraban de comisión de servicio en el marco del Plan Patria Segura, en el sector Playa Verde de la parroquia Urimare del estado Vargas, se les acercaron dos ciudadanos identificados como JHONNY PIÑA Y DIXON DURAN indicando que se encontraban cuatro jóvenes con un arma de fuego en el sector de la playa vasito, por lo que procedieron a dirigirse al lugar y al llegar los ciudadanos antes mencionados indicaron quienes eran los jóvenes por lo que procedieron a abordarlos, para identificarlos como IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA y revisarlos en presencia de estos dos ciudadanos como testigos, además de otro ciudadano de nombre ARGENIS SALAZAR, realizándoles la respectiva inspección corporal logrando incautarle solo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA a nivel de la cintura UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCAS WALTEHR, MODELO PPK, CALIBRE 7.65, SERIAL 258670, CON CARGADOR DE METAL, y a los demás jóvenes no se les incauto ningún elementos de interés criminalística en la inspección corporal, en vista de lo anteriormente narrado, procedieron a aplicarle la aprehensión definitiva a los jóvenes. Ahora bien, en razón de lo antes expuesto esta Representación Fiscal observa que al momento de la revisión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA no le fue incautada ninguna evidencia de interés criminalística, tal como lo evidencia las actas de entrevista de los testigos, por lo que, esta representación Fiscal actuando de buena fe procede a solicitar la Nulidad de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes y los articulos 174, 175 del Código Orgánico y por consiguiente se Decrete la Libertad Plena de estos Adolescentes .y en cuanto al joven IDENTIDAD OMITIDA, visto lo antes expuesto y por cuanto consta en actas testigos presenciales de la revisión del referid joven que evidencia que portaba el arma de fuego en su cintura, esta representación fiscal precalifica los hechos como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 113 de la Ley Para el Desarme y control de Armas y Municiones, solicito que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de niños niñas y adolescentes y que el adolescente le sea impuesta una medida cautelar de las previstas en el 582 literal “G” y “C” consistente la misma en presentaciones de dos fiadores que devengue 40 UT cada uno, y una vez presentando los mismo que se presenten cada 8días…”.


Por su parte, la Defensa Pública, en ese mismo acto indicó, lo siguiente:

“…Revisadas las actas policiales esta defensa solicitó la Nulidad Absoluta de las Actuaciones y en consecuencia sea decretada la Libertad sin Plena en cuanto a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en los articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. En cuanto al adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, visto que todavía faltan diligencias por practicar, solicito le sea impuesto una medida cautelares de presentaciones…”.


Ahora bien, considera quien aquí decide, que del análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos en los cuales resultaron detenidos los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA, considera que no existen elementos de convicción que comprometa su autoría o participación en ilícito alguno, aunado a que los funcionarios policiales al momento de la inspección corporal de los referidos adolescente dejan constancia manifiesta que no les fue incautado ningún objeto de interés criminalístico, generándose en consecuencia, infracción de norma jurídica de rango ordinario o Infra Constitucional, lo que produce la NULIDAD ABSOLUTA ESPECIFICA prevista en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose el cumplimiento del supuesto normativo “…violación de derechos y garantías fundamentales previstas en este código(sic) …”, por ello se decreta la NULIDAD ABSOLUTA DE LA APREHENSIÓN de los referidos adolescentes y de las Actas de Lectura de Derechos.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la LIBERTAD PLENA de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que del análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, existen motivos ciertos bastantes y suficientes para dictar una medida de cautela en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA al verificarse el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal , 1.- Al existir la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, merecedor de una Sanción. 2.- Existen plurales elementos para estimar la intervención criminal del justiciable como Autor Material Inmediato o Directo del Delito atribuido por el Ministerio Fiscal, visto lo narrado en el Acta Policial de aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional de la Guardia del Pueblo. Regimiento Vargas S1 PEREZ MANZANARE MIGUEL, S2 SUAREZ CHACON ADRIAN, S2 SOSA MIRANDA RAWUIN y el oficial GARCIA JUNIOR, de fecha: 21-07-2013, se observa; “... siendo aproximadamente las 10:20 horas de la mañana, del día 21 de julio del presente año cuando me encontraba de comisión de servicio en el marco del Plan Patria Segura, en el sector Playa Verde de la parroquia Urimare del estado Vargas, se nos acercaron dos ciudadanos identificados como JHONNY PIÑA Y DIXON DURAN indicando que se encontraban cuatro jóvenes con un arma de fuego en el sector de la playa vasito, por lo que procedimos a dirigirnos al lugar y al llegar los ciudadanos antes mencionados indicaron quienes eran los jóvenes por lo que procedimos a abordarlos, para identificarlos como IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA y revisarlos en presencia de estos dos ciudadanos como testigos, además de otro ciudadano de nombre ARGENIS SALAZAR, realizándoles la respectiva inspección corporal logrando incautarle solo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA a nivel de la cintura UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCAS WALTEHR, MODELO PPK, CALIBRE 7.65, SERIAL 258670, CON CARGADOR DE METAL…”. Aunado a ello, existe 1.- Acta de Entrevista de fecha 21-07-2013, efectuada en la sede del Comando Nacional de la Guardia del Pueblo. Regimiento Vargas al ciudadano JOHHNY ENRIQUE PIÑA, testigo de la aprehensión del joven IDENTIDAD OMITIDA. 2.- Acta de Entrevista de fecha 21-07-2013, efectuada en la sede del Comando Nacional de la Guardia del Pueblo. Regimiento Vargas al ciudadano DIXON ALEXANDER DURAN GONZALEZ, testigo de la aprehensión del joven IDENTIDAD OMITIDA. 3.- Acta de Entrevista de fecha 21-07-2013, efectuada en la sede del Comando Nacional de la Guardia del Pueblo. Regimiento Vargas al ciudadano ARGENIS BENITO SALAZAR HERRERA, testigo de la aprehensión del joven IDENTIDAD OMITIDA, 4- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas realizadas de fecha: 21-07-2013, suscritas por los funcionarios S1 PEREZ MANZANARE MIGUEL, S2 SUAREZ CHACON ADRIAN, S2 SOSA MIRANDA RAWUIN y el oficial GARCIA JUNIOR, pertenecientes al Comando Nacional de la Guardia del Pueblo. Regimiento Vargas, la que refleja la existencia de “…UN ARMA DE FUEGO MARCA WUALTHERMODELO PPK CALIBRE 7,65 MM, SERIAL 258670 CON CARGADOR DE METAL...”. Se observa de esta manera que existen motivos ciertos bastantes y suficientes para dictar una medida de cautela, por otra parte, siendo el Juez, quien debe apreciar las circunstancias del caso particular y concreto, verificando la precisión y la coherencia en la elaboración de las actas procesales y demás actuaciones que le generen un convencimiento para emitir un juicio de valor mediante una decisión justa, razonable y ajustada a Derecho, entenderlo de manera distinta sería generar impunidad, desacreditando de manera apriorística todas las actuaciones que hagan los funcionarios policiales., por lo tanto en el caso sub examine, se verifica el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículos 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las anteriores consideraciones declara CON LUGAR la solicitud incoada por el Ministerio Público en cuanto a la imposición de medidas de cautelares sustitutivas de libertad de la prevista en el artículo 582 letras “G” y “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndole al imputado IDENTIDAD OMITIDA, referidas a la obligación de presentar dos fiadores que reúnan los requisitos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez ejecutada la misma, deberá cumplir con un régimen de presentaciones cada ocho (08) días por ante la sede de este Juzgado, conforme lo prevé el artículo 242, numeral 8, del Código Adjetivo Penal Vigente Y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262 y 373 del código orgánico procesal penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada tanto por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, como por la defensa, de que decrete la NULIDAD ABSOLUTA ESPECIFICA de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de niños niñas y adolescentes, al verificarse de la revisión pormenorizada de las actas procesales, que a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA no les fue incautado ningún objeto de interés criminalística, generándose en consecuencia, infracción de norma jurídica de rango ordinario o Infra Constitucional prevista en el artículo del Código Orgánico Procesal Penal, lo que produce la NULIDAD ABSOLUTA ESPECIFICA prevista en el artículo 175 ibidem; Decretándose la LIBERTAD PLENA de los referidos jóvenes.-

SEGUNDO:_ Acoge la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Fiscal, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 113 de la Ley Para el Desarme y control de Armas y Municiones, atribuido al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, como Autor Material Inmediato o Directo, figura delictiva prevista en el primer supuesto normativo del artículo 83 ejusdem

TERCERO: Se acuerda que el presente procedimiento se ventile por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 del código orgánico procesal penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

CUARTO: Esta Decisora observa de la revisión pormenorizada de las actas que conforman la presente causa que existen motivos ciertos bastantes y suficientes para dictar una medida de cautela, al verificarse el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que declara CON LUGAR la solicitud incoada por el Ministerio Público en cuanto a la imposición de medidas de cautelares sustitutivas de libertad de la prevista en el artículo 582 letras “G” y “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndole al imputado IDENTIDAD OMITIDA, referidas a la obligación de presentar dos fiadores que reúnan los requisitos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez ejecutada la misma, deberá cumplir con un régimen de presentaciones cada ocho (08) días por ante la sede de este Juzgado, conforme lo prevé el artículo 242, numeral 8, del Código Adjetivo Penal Vigente.

QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.

Regístrese, publíquese, y déjese copia autorizada. Dada, firmada y sellada, en macuto, a los veintidós (22) días del mes de Julio del año Dos Mil Trece (2013). CUMPLASE.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. FREYSELA GARCIA HERNANDEZ
LA SECRETARIA

ABG. ROSA MARQUEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. ROSA MARQUEZ