REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECC. DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 23 de julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000292
ASUNTO : 1CA-1794-12


JUEZ: ABG. FREYSELA GARCIA HERNANDEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JEANNIFER FERRER
DEFENSA PÚBLICA Nº 1: ABG. JAVIER LANZ
ACUSADOS: LEONAIKEL ALEXANDER DIAZ NARVAEZ
JOEL ELIER PEREZ GONZALEZ


SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS


En la tarde del día de hoy, martes veintitrés (23) de Julio del año 2013, este Tribunal Primero de Control de Adolescentes efectuada la Audiencia Preliminar en esta causa, siguiendo los lineamientos del artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, oída la Acusación expuesta por la Fiscal del Ministerio Público por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, en contra de los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA, asistidos debidamente por el Defensor Público Primero DR. JAVIER LANZ y escuchada de viva voz de los precitados jovenes en forma voluntaria la Admisión de los Hechos, en consecuencia esta Decidora procede a dictar SENTENCIA, conforme al procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en los artículos 583, 578 literal f) y 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, en los siguientes términos:


ENUNCIACION DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación expuestos por el Fiscal en la Audiencia y que quedaron definitivamente fijados son: “…Ratifico el escrito de acusación presentado en fecha 24-05-2013, en contra de los adolescentes LEONAIKEL ALEXANDER DIAZ NARVAEZ y JOEL ELIER PEREZ GONZALEZ en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20-08-2012, en virtud que los mismos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, cuando los funcionarios se encontraban realizando un recorrido a pie en la Soublette, sector Miralejo, los Pitufos, parroquia Catia la Mar, estado Vargas, cuando siendo aproximadamente las once y treinta (11:30) horas de la mañana, se les acerca un ciudadano quien manifestó y ser y llamarse DIAZ YAN JESUS indicando que minutos antes salio a comprar un refresco y dejo la puerta abierta de su vivienda donde regresar observo que salían dos jóvenes el primero de contextura gruesa, estatura media, tez morena quien vestía una franela de color negro y short de color blanco apodado el orejón quien llevaba un bolso de color rojo y negro y el segundo de contextura delgada, estatura alta, tez clara quien vestía una franela de color anaranjada, quienes salieron corriendo del interior de su vivienda tomando hacia el barranco que esta frente del lugar, manifestando además que al ingresar a su vivienda observo que faltaba un equipo electrodoméstico lector de DVD, siendo testigo la ciudadana Sandoval Díaz Juana por lo que se implemento un dispositivo en el lugar, procediéndose a desplazarse por el barranco avistando los adolescentes con similares características aportadas por la victima, por lo que proceden a darle la voz de alta solicitando que exhibiera todo aquello objeto que pudieran tener oculto entre su cuerpo, manifestando los mismos no poseer nada, por lo que se le practico la revisión corporal incautándole al adolescente IDENTIDAD OMITIDA un bolso tipo morral, elaborado en material sintético de color negro y anaranjado, contentivo de un equipo electrodoméstico, lector de DVD con carcasa elaborada en material plateado y frontal en material de color plateado, marca CYBELUX, modelo CX, serial DVD-602sncx-0111-008445 y el segundo quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA al momento que suben al sector los pitufos se encontraba la victima quien los señala como los que momentos antes salían de su vivienda, por lo que se procedió a practicar la aprehensión de ambos adolescentes, previa lectura de su derecho constitucional…”. De lo narrado la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico calificó los hechos como HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, ofreció como pruebas conforme a los artículos 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal y 597 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes 1.- Testimonio del ciudadano DIAZ YAN JESUS, cédula de identidad Nº 11.057.414, tal deposición es pertinente por tratarse de la victima de los hechos, y necesario para que señale las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que sucedieron los mismos. 2.- Testimonio de la ciudadana SANDOVAL DÍAZ JUANA, cédula de identidad Nº 6.476.642, tal deposición es pertinente por tratarse de la testigo presencial de los hechos, y necesario para que señale las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que sucedieron los mismos. 3.- Testimonio de los funcionarios Oficial Agregado Cúrvelo Luis, Oficial Agregado Briceño Carlos, adscritos a la Dirección de Control de Reuniones y Manifestaciones del Instituto Autónomo de Policial y Circulación, estado Vargas, quienes efectuaron el procedimiento de fecha 20-08-2012, y practicaron la aprehensión de manera flagrante de los adolescentes imputados, cuyos testimonios son pertinentes y necesarios, para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la detención de los adolescentes. 4.- Avalúo Real Nº 9700-0135-036, de fecha 27-05-2013, practicado por el funcionario experto Angel Fernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación La Guaira, a un bolso elaborado en material sintético de color negro y anaranjado, contentivo de un equipo electrodoméstico, lector de DVD con carcasa elaborada en material plateado y frontal en material de color plateado, marca CYBELUX, modelo CX, serial DVD-602sncx-0111-008445. Por otra parte solicitó como medida cautelar la Prisión Preventiva para asegurar su comparecencia a Juicio prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes y finalmente pidió como sanción a cumplir la imposición Dos (02) Años de Libertad Asistida y Reglas de Conducta a cumplir de manera simultánea de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literales b, c y d; 626, 625, 624 y 622, Parágrafo Primero, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Ahora bien, en esta Audiencia Preliminar esta Juzgadora admitió totalmente la Acusación en contra de estos jóvenes prenombrados conforme al artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes por estar debidamente fundada y con suficientes ofrecimiento de pruebas legales, pertinentes y necesarias para este caso, aceptando la calificación jurídica dada a los hechos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por consiguiente, este Órgano Judicial aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados, se evidencia que se trata del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, por cuanto existen suficientes elementos de la comisión de este delito, por una parte Declaración del denunciante víctima del Hurto en cuestión, declaración de una Testigo, el Acta Policial suscrita por dos (02) funcionarios actuantes en el procedimiento, además Experticia de Avalúo Real Nº 9700-0135-036, de fecha 27-05-2013, practicado por funcionarios expertos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación La Guaira, a un bolso elaborado en material sintético de color negro y anaranjado, contentivo de un equipo electrodoméstico, lector de DVD con carcasa elaborada en material plateado y frontal en material de color plateado, marca CYBELUX, modelo CX, serial DVD-602sncx-0111-008445, que le fue despojado a la victima e incautado a los adolescentes acusados en el momento de la aprehensión, asimismo unido a estas evidencias contundentes los acusados admitieron ese hecho en forma voluntaria y sin coacción en esta Audiencia, en presencia de sus representantes legales quienes suscriben el acta y así queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado con la materialidad del hecho punible antes descrito y por otra parte igualmente con esos elementos suficientes de convicción quedó también demostrado la participación de los precitados jóvenes en el ilícito penal anteriormente acreditado con el grado de responsabilidad de perpetradores inmediatos.
SANCION

Así las cosas, y siendo que los adolescentes encausados manifestaron acogerse en forma voluntaria al PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes para que se les imponga de inmediato su sanción y visto que la Medida que solicitó el Representante de la Vindicta Pública para esta Acusación fue Dos (02) Años de Libertad asistida y Reglas de Conducta, en consecuencia esta Decisora continuando con la aplicación del artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente norma rectora para la fundamentación de la Sanción bajo una discrecionalidad reglada, esto a saber según Resolución N° 61 de la Corte de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas 31/01/2001 con ponencia del Dr. José Luis Irazú dispuso “…La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 622, establece un sistema de parámetros para la determinación de la naturaleza y monto de la sanción a imponer, radicalmente distinto del sistema previsto en el Código Penal para los adultos, en tal sentido ha asentado esta Corte: no es aplicable la sistemática de la dosimetría y la compensación de agravantes y atenuantes, previstas en los artículo 37, 74 y 78 del Código Penal, pues frente a la rigidez casi matemática del quantum aplicable a los adultos, surge la flexibilidad reglada por el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que otorga un gran ámbito valorativo al Juez para determinar tanto la naturaleza como la duración de la medida y que lo obliga a dejar constancia de la apreciación de todas las circunstancias que concurrieron en su fijación, lo que reduce el riesgo de arbitrariedad. Se trata entonces de la imposición individualizada de la pena y las reglas de aplicación dosimétrica de penas, previstas para adultos en el artículo 37 del Código Penal chocan con el principio de la individualización de la sanción, que informa el Derecho penal Juvenil...” . Siendo esto así, observa este Órgano Judicial que ha quedado comprobado cómo se detalló en el capítulo anterior el acto delictivo y el daño causado por haber cometido estos jóvenes acusados el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, tomándose en cuenta que es un delito de mediana gravedad del catálogo contemplado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Por otra parte, esta Juzgadora toma también en cuenta la edad de los jóvenes para el momento de los hechos, ya una edad próxima hacer adulto donde considera la psicología forense que los jóvenes se les pueda exigir con mayor rigor una responsabilidad penal por los actos ilícitos que cometa, y aún cuando no existe Informe Social para esta Audiencia se escuchó la referencia realizada por sus madres y su Defensa comprometiéndose todos al progreso de los jóvenes, a su reinserción en el área educativa y en el caso del joven LEONAIKEL ALEXANDER DIAZ NARVAEZ, su reinserción en el área laboral por ser ya mayor de edad, lo cual si bien no exonera a estos jóvenes del delito cometido, se toma en cuenta la situación social de sus casos para la rebaja de Ley, en todo caso será el Tribunal de Ejecución quien dará las instrucciones pertinentes para su cumplimiento y siendo así y bajo la facultad que prevé el artículo 583 de esta Ley Pupilar considera rebajar la sanción solicitada por la Fiscalía y en consecuencia es proporcional al ilícito cometido y ajustado a derecho imponer a estos acusados preseñalados la sanción definitiva de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y SERVICIO A LA COMUNIDAD POR UN LAPSO DE SEIS (06) MESES, establecidas en los artículos 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes todo de cumplimiento simultaneo.

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA por el procedimiento de Admisión de Hechos a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarlos penalmente responsables de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 del Código Penal Venezolano y en consecuencia con la rebaja de Ley se le impone como sanción definitiva a cumplir LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y SERVICIO A LA COMUNIDAD POR UN LAPSO DE SEIS (06) MESES, establecidas en los artículos 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes todo de cumplimiento simultaneo.

En cuanto a las medidas cautelares de presentaciones ante la sede de este Tribunal se mantiene hasta tanto quede definitivamente firme esta Sentencia y la imponga el Tribunal de Ejecución. Se le exime a los condenados el pago de las Costas del Proceso, basado en los artículos 26 y 254 de nuestra Carta magna, que dispone que el Estado garantizará una Justicia gratuita, concatenado con el Principio de gratuidad de las actuaciones que se refiere la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes estipulado en el artículo 9.

Las partes quedaron notificadas en la Audiencia Preliminar respectiva de la Dispositiva de esta Sentencia. Diarícese y Publíquese la presente decisión y remítase al Tribunal de Ejecución de esta misma Sección Penal de Adolescente en su oportunidad legal a los fines establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. FREYSELA GARCIA HERNANDEZ

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. ROSA MARQUEZ



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


SECRETARIA DE CONTROL

Abg. ROSA MARQUEZ