REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL ESTADO VARGAS

Macuto 23 de Julio de 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000238
ASUNTO : 1CA-1959-13


Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Cuarta Penal, DRA. YAMILETH CONTRERAS, en la cual la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público DRA. ISLANDIA SANCHEZ, solicitó la imposición de Medida Cautelar contenida en el literal C, del artículo 582 de la de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistentes en las presentaciones cada quince (15) días, así como la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con los articulo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresas del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.



Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente:

“En mi condición de Fiscal Auxiliar Séptima presento y pongo la orden de este tribunal a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fuera aprehendida por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del estado Vargas, cuando siendo aproximadamente las 04: 40 horas de la tarde cuando se encontraban de servicio de patrullaje en la parroquia Maiquetía, recibieron llamada telefónica por parte de la central de comunicaciones de esta institución ordenando que se trasladaran al sector de Punta de Mulato parte alta Callejón Catuche, Parroquia La Guaira, ya que se encontraba una ciudadana de nombre IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba agresiva con su persona y lanzando objetos contra su vivienda por tal motivo procedieron a trasladarse al lugar y una vez en el sitio, realizaron recorrido sin avistar ninguna anormalidad, una vez que procedían a trasladarse al lugar fueron abordados por la ciudadana LUZ MERY IZAGUIRRE, (MADRE) de la adolescente en cuestión quien nos traslado a su vivienda, logrando ubicar en la parte externa a la adolescente, la misma se encontraba en compañía de un ciudadano y previa identificación como funcionario procedieron a realizar la respectiva inspección corporal no incautándole ningún objeto de interés criminalística quedando identificado el mismo como AVILA ALFONSO OSNEIKER OSNEIKER, de 19 anos de edad, acto seguido la adolescente se torno agresiva con la comisión policial lanzando golpes, patadas y tratando de agarrar objetos contundentes (piedras) para lanzarnos, tratando estos de dialogar con la misma pero hizo caso omiso al dialogo, logrando neutralizarla y en vista de los hechos narrados procedieron a trasladarse al centro de coordinación de la policía tanto a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA como al ciudadano quien resulto ser adulto. Así mismo cursa en autos acta de entrevista tomada a la ciudadana LUZ MERY IZAGUIRRE, y constancia medica emitida por ante el Hospital Dr. Rafael Medina Jiménez. En razón de lo antes expuesto esta Representación Fiscal precalifica los hechos como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños niñas y Adolescentes, así mismo que a la adolescente le sea impuesta una medida cautelar de las previstas en el articulo 582 literal “C” consistente la mismo en presentaciones cada 15 días y por ultimo solicito copias simples de la presente acta, Es todo.”


Por su parte, la Defensa Pública, en ese mismo acto indicó, lo siguiente:

“…Oído lo expuesto por el Ministerio Público, así como la entrevista sostenida con la adolescente, esta defensa observa que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que la misma es autora o participé de lo hechos precalificados, toda vez que los funcionarios policiales al momento de la aprehensión y revisión corporal no se hicieron acompañar de testigos presenciales que corroboren su dicho, inobservando lo previsto en el último aparte del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, es por tal motivo se solicito se le otorgue la Libertad Sin Restricción y se siga por el Procedimiento Ordinario. Vista en la situación en que se encuentra la joven adolescente con trastornos fuertes de conducta e incontrolable, solicito a este Tribunal oficie al Consejo de Protección a los fines de que se le imponga una medida de protección y reciba los tratamientos psiquiátricos correspondientes…”


Ahora bien, considera quien aquí decide, que del análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos en los cuales resulto detenida la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, considerando que no existen elementos de convicción que comprometa su autoría o participación en ilícito alguno, ya que no existen testigos que corroboren la actuación policial, por cuanto esta decisora luego de una revisión pormenorizada del Acta Policial de aprehensión, suscrita por los funcionarios OFICIAL LONGA WILLIAM y OFICIAL GOMEZ EDUARDO , adscrito a la Policía Municipal del estado Vargas, de fecha: 22-07-2013, se observa;... “…se encontraba una ciudadana de nombre LUZ MARY IZAGUIRRE… denunciando que su hija una IDENTIDAD OMITIDA…se encontraba agresiva con su persona y lanzando objetos contra su vivienda, por tal motivo nos trasladamos al lugar…acto seguido la adolescente se torno agresiva con la comisión policial lanzando golpes, patadas y tratando de agarrar objetos contundentes (piedras) para lanzarnos, tratamos de dialogar con la misma pero hizo caso omiso…” Quedando identificado según datos aportados por la misma como IDENTIDAD OMITIDA, observándose de esta manera que aunque se cumple con los extremos previstos en el numeral 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al existir la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, merecedor de una Sanción, no se cumple con el numeral 2 del referido artículo en cuanto a los motivos ciertos, bastantes y suficientes (plurales elementos de convicción) para dictar la medida de cautelar, por carecer la investigación de testigos que corroboren la actuación policial.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la inmediata Libertad Sin Restricciones a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262 y 373 del código orgánico procesal penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación jurídica RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, dada al hecho por el Ministerio Público, como Autor Material Inmediato o Directo en relación como la primera figura delictiva establecida en el artículo 83 del Código Penal Venezolano, atribuido a la imputada de autos IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificada en las actas procesales

SEGUNDO:_ Se acuerda que el procedimiento se siga por la vía ordinaria conforme a las previsiones contenidas en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud incoada por la Defensa Publica y se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a la adolescente YAS MERY ANDREINA IZAGUIRRE, arriba identificada, por cuanto no existen motivos ciertos, bastantes y suficientes (plurales elementos de convicción) para dictar la medida de cautelar, por carecer la investigación de de testigos que corroboren la actuación policial.

CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de la Medida Cautelar contenida en el literal C, del artículo 582 de la de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistentes en las presentaciones cada quince (15) días, por ante la sede de este Tribunal.

QUINTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa pública y se ordena Oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas con sede en el estado Vargas a los fines que sea incluida la adolescente antes referida en los programas que los mismos realizan, asimismo, se acuerda oficiar a la Coordinación del Consejo de Protección para Niños, Niñas y adolescentes del estado Vargas a los fines de solicitar su colaboración y atienda la situación de la joven adolescente.

SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.

Regístrese, publíquese, y déjese copia. Dada, firmada y sellada, en macuto, a los veintitrés (23) días del mes de Julio del año Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. FREYSELA GARCIA HERNANDEZ

LA SECRETARIA


ABG. ROSA MARQUEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA


ABG. ROSA MARQUEZ