REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 25 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000239
ASUNTO : 1CA-1960-13
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, quienes se encuentran debidamente asistido por la Defensora Pública Cuarta Penal, DRA. YAMILETH CONTRERAS, en la cual, la Fiscal Séptima del Ministerio Público DRA. MELIDA LLORENTE, precalifica los hechos como INVASION, previsto en el artículo 471-A, del Código Penal, solicito que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de niños niñas y adolescentes y que el adolescente le sea impuesta una medida cautelar de las previstas en el 582 literal “C” consistente la misma en presentaciones ante este Tribunal.
Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente:
“…En mi condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público, presento y pongo a la orden de este tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia del Pueblo, Destacamento Este, del estado Vargas, cuando el día de ayer se trasladaron al Sector Paramancito de la Población de la Parroquia Caruao, estado Vargas, ya que habían recibido una llamada telefónica de parte de la ciudadana Vicenta Romero Curvelo quien manifestó que tres sujetos se encontraban en el interior de la vivienda ubicada en el Sector Paramancito de la Población de chuspa de la Parroquia Caruao, residencia que pertenece a la ciudadana Mercedes Prieto, una vez apersonados en el sitio se pudo constatar el forjamiento de la entrada principal del inmueble y en su interior avistaron un vehiculo marca Toyota, color gris, y a su alrededor los tres ciudadanos por lo cual proceden a identificarse como funcionarios adscritos a la Guardia del Pueblo y practicar la aprehensión de los mismos. Vista las actas de entrevista, así como, que los mismos no portaban ningún tipo de documentación que acredite la propiedad del inmueble en el cual entraron de forma violenta, esta representación fiscal precalifica los hechos como INVASION, previsto en el artículo 471-A, del Código Penal, solicito que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de niños niñas y adolescentes y que el adolescente le sea impuesta una medida cautelar de las previstas en el 582 literal “C” consistente la misma en presentaciones ante este Tribunal. Solicito copia de la presente audiencia…”.
Por su parte, la Defensa Pública, en ese mismo acto indicó, lo siguiente:
“…Revisadas las actas policiales esta defensa solicita la Nulidad Absoluta de las Actuaciones, toda vez que se evidencia del acta de aprehensión se desprende entre otras cosas:”…seguidamente se les preguntó a los presunto imputados si tenían conocimiento de que habían ingresado a un inmueble privado, los cuales manifestaron que sí, pero que al no ver a nadie ingresaron al interior de la misma a fin de habitarla….” y en consecuencia, por existir inobservancia del artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en virtud de que se le tomó declaración al adolescente sin presencia de abogado de confianza, existiendo violación del articulo 44 y 49 ambos de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela. Por lo que solicito la libertad plena de mi defendido. Finalmente solicito copia del acta y de las actuaciones…”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que del análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos en los cuales resulto detenido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se observa en el Acta Policial de fecha: 24/07/13 suscrita por TTE LOVERA JESUS BERNARDO, SM/1 CUESTA LUIS HENRIQUE S/1LAZAR MORENO LOUIS, adscritos a la Guardia del Pueblo, Destacamento Este, del estado Vargas, textualmente lo siguiente: “… que una vez solicitada su respectiva documentación personal(cedula de Identidad)….ciudadano IDENTIDAD OMITIDA…Seguidamente se les preguntó a los presunto imputados si tenían conocimiento de que habían ingresado a un inmueble privado, los cuales manifestaron que sí, pero que al no ver a nadie ingresaron al interior de la misma a fin de habitarla los mismos fueron trasladados hasta la sede de esta unidad…”. De esta manera de acuerdo a la actuación policial el imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, declaro una vez fue aprehendido por la comisión policial sin la asistencia de su defensa técnica, por lo que tal situación es violatoria del derecho fundamental de ser asistido por un abogado de confianza o uno que le designe el Estado desde el primer acto de procedimiento, afectando el órgano aprehensor con tal actuación el debido proceso Constitucional previsto en el articulo 49 numeral 1 y prevista en el articulo 44 numeral 1 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observándose la infracción del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, “violación de derechos fundamentales…”. Acarreando en consecuencia la NULIDAD ABSOLUTA ESPECIFICA, establecida en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, recaída sobre el supuesto fáctico “violación de derechos fundamentales”, quedando en consecuencia COMPLETAMENTE NULAS, la aprehensión, y de las actuaciones policiales especificadas a continuación: 1.- Acta Policial de fecha: 24/07/13 suscrita por TTE LOVERA JESUS BERNARDO, SM/1 CUESTA LUIS HENRIQUE S/1LAZAR MORENO LOUIS, adscritos a la Guardia del Pueblo, Destacamento Este, del estado Vargas. 2.- Actas de entrevistas de fecha 24-07-2013, tomada a los ciudadanos VICENTA ROMERO CURBELO y PABLO JULIAN SINZA ROMERO, ante el Comando Nacional de la Guardia del Pueblo, Destacamento Este, del estado Vargas 3.- Acta de lectura de Derechos. 4.- Registro de Cadena de custodia, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia del Pueblo, Destacamento Este, del estado Vargas.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la LIBERTAD PLENA de los adolescentes KEVIN EDUARDO ORTEGA MORENO, JESUS ARMANDO MUJICA y EDWUARD JOSE MARCANO ESQUEA. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que del análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, existen motivos ciertos bastantes y suficientes para dictar una medida de cautela en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA al verificarse el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal , 1.- Al existir la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, merecedor de una Sanción. 2.- Existen plurales elementos para estimar la intervención criminal del justiciable como Autor Material Inmediato o Directo del Delito atribuido por el Ministerio Fiscal, visto lo narrado en el Acta Policial de aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional de la Guardia del Pueblo. Regimiento Vargas S1 PEREZ MANZANARE MIGUEL, S2 SUAREZ CHACON ADRIAN, S2 SOSA MIRANDA RAWUIN y el oficial GARCIA JUNIOR, de fecha: 21-07-2013, se observa; “... siendo aproximadamente las 10:20 horas de la mañana, del día 21 de julio del presente año cuando me encontraba de comisión de servicio en el marco del Plan Patria Segura, en el sector Playa Verde de la parroquia Urimare del estado Vargas, se nos acercaron dos ciudadanos identificados como JHONNY PIÑA Y DIXON DURAN indicando que se encontraban cuatro jóvenes con un arma de fuego en el sector de la playa vasito, por lo que procedimos a dirigirnos al lugar y al llegar los ciudadanos antes mencionados indicaron quienes eran los jóvenes por lo que procedimos a abordarlos, para identificarlos como IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA y revisarlos en presencia de estos dos ciudadanos como testigos, además de otro ciudadano de nombre ARGENIS SALAZAR, realizándoles la respectiva inspección corporal logrando incautarle solo al adolescente ADONYS ENMANUEL BELLO ALVAREZ a nivel de la cintura UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCAS WALTEHR, MODELO PPK, CALIBRE 7.65, SERIAL 258670, CON CARGADOR DE METAL…”. Aunado a ello, existe 1.- Acta de Entrevista de fecha 21-07-2013, efectuada en la sede del Comando Nacional de la Guardia del Pueblo. Regimiento Vargas al ciudadano JOHHNY ENRIQUE PIÑA, testigo de la aprehensión del joven IDENTIDAD OMITIDA. 2.- Acta de Entrevista de fecha 21-07-2013, efectuada en la sede del Comando Nacional de la Guardia del Pueblo. Regimiento Vargas al ciudadano DIXON ALEXANDER DURAN GONZALEZ, testigo de la aprehensión del joven IDENTIDAD OMITIDA. 3.- Acta de Entrevista de fecha 21-07-2013, efectuada en la sede del Comando Nacional de la Guardia del Pueblo. Regimiento Vargas al ciudadano ARGENIS BENITO SALAZAR HERRERA, testigo de la aprehensión del joven IDENTIDAD OMITIDA, 4- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas realizadas de fecha: 21-07-2013, suscritas por los funcionarios S1 PEREZ MANZANARE MIGUEL, S2 SUAREZ CHACON ADRIAN, S2 SOSA MIRANDA RAWUIN y el oficial GARCIA JUNIOR, pertenecientes al Comando Nacional de la Guardia del Pueblo. Regimiento Vargas, la que refleja la existencia de “…UN ARMA DE FUEGO MARCA WUALTHERMODELO PPK CALIBRE 7,65 MM, SERIAL 258670 CON CARGADOR DE METAL...”. Se observa de esta manera que existen motivos ciertos bastantes y suficientes para dictar una medida de cautela, por otra parte, siendo el Juez, quien debe apreciar las circunstancias del caso particular y concreto, verificando la precisión y la coherencia en la elaboración de las actas procesales y demás actuaciones que le generen un convencimiento para emitir un juicio de valor mediante una decisión justa, razonable y ajustada a Derecho, entenderlo de manera distinta sería generar impunidad, desacreditando de manera apriorística todas las actuaciones que hagan los funcionarios policiales., por lo tanto en el caso sub examine, se verifica el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículos 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las anteriores consideraciones declara CON LUGAR la solicitud incoada por el Ministerio Público en cuanto a la imposición de medidas de cautelares sustitutivas de libertad de la prevista en el artículo 582 letras “G” y “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndole al imputado IDENTIDAD OMITIDA, referidas a la obligación de presentar dos fiadores que reúnan los requisitos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez ejecutada la misma, deberá cumplir con un régimen de presentaciones cada ocho (08) días por ante la sede de este Juzgado, conforme lo prevé el artículo 242, numeral 8, del Código Adjetivo Penal Vigente Y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262 y 373 del código orgánico procesal penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada tanto por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, como por la defensa, de que decrete la NULIDAD ABSOLUTA ESPECIFICA de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de niños niñas y adolescentes, al verificarse de la revisión pormenorizada de las actas procesales, que a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA, no les fue incautado ningún objeto de interés criminalística, generándose en consecuencia, infracción de norma jurídica de rango ordinario o Infra Constitucional prevista en el artículo del Código Orgánico Procesal Penal, lo que produce la NULIDAD ABSOLUTA ESPECIFICA prevista en el artículo 175 ibidem; Decretándose la LIBERTAD PLENA de los referidos jóvenes.-
SEGUNDO:_ Acoge la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Fiscal, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 113 de la Ley Para el Desarme y control de Armas y Municiones, atribuido al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, como Autor Material Inmediato o Directo, figura delictiva prevista en el primer supuesto normativo del artículo 83 ejusdem
TERCERO: Se acuerda que el presente procedimiento se ventile por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 del código orgánico procesal penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
CUARTO: Esta Decisora observa de la revisión pormenorizada de las actas que conforman la presente causa que existen motivos ciertos bastantes y suficientes para dictar una medida de cautela, al verificarse el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que declara CON LUGAR la solicitud incoada por el Ministerio Público en cuanto a la imposición de medidas de cautelares sustitutivas de libertad de la prevista en el artículo 582 letras “G” y “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndole al imputado IDENTIDAD OMITIDA, referidas a la obligación de presentar dos fiadores que reúnan los requisitos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez ejecutada la misma, deberá cumplir con un régimen de presentaciones cada ocho (08) días por ante la sede de este Juzgado, conforme lo prevé el artículo 242, numeral 8, del Código Adjetivo Penal Vigente.
QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.
Regístrese, publíquese, y déjese copia autorizada. Dada, firmada y sellada, en macuto, a los veintidós (22) días del mes de Julio del año Dos Mil Trece (2013). CUMPLASE.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FREYSELA GARCIA HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. ROSA MARQUEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. ROSA MARQUEZ