REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL ESTADO VARGAS

Macuto 26 de Julio de 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000213
ASUNTO : 1CA-1947-13


Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud realizada en el Acta de Diferimiento de la Audiencia Preliminar de fecha 25 de julio del año en curso, por el Abogado JUAN GUEVARA, en su carácter de Defensor Segundo Público Penal del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA; mediante la cual manifiesta y requiere “...solicito que sea revisada la detención preventiva que pesa sobre mi defendido en virtud de que la misma se acordó para garantizar su presencia en la audiencia preliminar...”.

En fecha 27 de Junio de 2013, el Ministerio Público imputó al adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano, razón por la cual este Tribunal le decretó medida de detención judicial, al encontrar llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, presentando el acto conclusivo el Ministerio publico en fecha 01 de julio del año en curso, siendo fijada la Audiencia Preliminar para el día 25 de julio de 2013, a las, 13:00a.m. Siendo diferida la misma, por cuanto no compareció la victima ciudadano ANGEL RAMOS, ni consta en actas notificación efectiva del mismo, a pesar de solicitarle al Ministerio Publico su colaboración y ubicación.

Ahora bien, el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, establece, entre otras cosas que “...el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares...y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 230 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.

Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el carácter excepcional de la aplicación de una detención judicial , la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso

Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de detención judicial, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que él adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encuentran imputado por la presunta comisión de un hecho punible, considerado grave y de alta sensibilidad social, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano, ilícito penal que acarrean una pena máxima hasta de cinco (05) años de acuerdo a lo contemplado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por otro lado, las circunstancias por las cuales le fue decretada la detención judicial, a juicio de esta decisora, no han variado.

Por lo anteriormente expuesto, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se revise la Detención Judicial que pesa sobre el joven IDENTIDAD OMITIDA y en su defecto le imponga una medida cautelar menos gravosa, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal en relación directa con lo establecida en el articulo 537 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos arriba establecidos, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por el Defensor Segundo Público Penal del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, en el sentido a que le sea revisada la detención judicial a su representado y se le imponga una medida menos gravosas de las contenidas en el artículo 582 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que la concesión de dicha medida es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. FREYSELA GARCIA HERNANDEZ


LA SECRETARIA,

ABG. ROSA MARQUEZ