REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 27 de junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000150
ASUNTO : CA-1912-2013


REVISION DE MEDIDA CAUTELAR

Corresponde a este Tribunal Primero de Control Adolescente, emitir pronunciamiento a la solicitud efectuada en fecha 25/06/2013 por el Defensor Pública Segundo de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Vargas, DR. JUAN GUEVARA, mediante la cual requiere la Sustitución de la Medida Cautelar referida a la presentación de dos (2) fiadores que tenga capacidad económica de (50) Unidades Tributarias de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 582 letra “g” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por una Caución Juratoria de acuerdo a lo previsto en los artículos 246 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado de autos, adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en los términos mencionados a continuación:

CAPTULO I
DEL HECHO

Consta en las actas procesales que conforman la presente causa, solicitud efectuada por el Defensor Pública Segundo de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Vargas de fecha 25 de junio del año en curso, exponiendo entre otras cosas lo siguiente:

“…En fecha 1º de Mayo de 2013 el Tribunal a su cargo acordó imponer al adolescente arriba identificado la medida cautelar prevista en el literal g del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistente en la presentación de dos fiadores que devenguen ingresos económicos iguales a treinta (sic) (50)unidades tributarias. Es el caso ciudadano Juez que los familiares y allegados de mi representado son personas de ingresos económicos extremadamente limitados por los que les resulta imposible presentar personas que reúnan las cualidades exigidas por el Tribunal, es por lo que solicito respetuosamente que exima a mi representado de la obligación de presentar caución económica sustituyéndola por una caución juratoria…”. Cursivas y Resaltado agregado.

CAPITULO II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
Que en fecha 01 de Mayo de 2013, este Tribunal en audiencia de flagrancia impuso al imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, de la medida cautelar sustitutiva a la detención judicial, de presentación de dos (02) fiadores que tenga la capacidad económica de (50) Unidades Tributarias, conforme a lo previsto en el artículo 582 letra “g” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al haber admitido la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Fiscal por el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto en el artículo 357 del Código Penal, como Autor material Inmediato o Directo, figura delictiva prevista en el primer supuesto normativo del artículo 83 ibidem.

Ahora bien, el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, establece entre otras cosas que: “…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, éste Juzgador, considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 230 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de sub lite procede o no la revisión de la medida de coacción personal, y si es procedente eximirlo o no de la misma, acordada al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, que las circunstancias por las cuales le fue decretada por este Tribunal de Control la imposición de tal medida no han variado; sin embargo, a juicio de quien aquí decide aún cuando la medida acordada se encuentra en entera sintonía con el aseguramiento de las finalidades del proceso, ha quedado evidenciado en las actas procesales que los familiares del efebo no cuentan con los recursos económicos necesarios para constituir una fianza, ni su entorno, o la posibilidad de conseguir dos (02) fiadores que tenga capacidad económica de (50) Unidades Tributarias, siendo lo procedente y ajustado a derecho eximir al efebo de la obligación de prestar caución económica y en su lugar imponerle la prestación de caución juratoria, siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.

Queda de esta manera revisada la medida cautelar sustitutiva impuesta al justiciable por este Tribunal en fecha 01 de Mayo de 2013, contemplada en el artículo 582 literal “g”, presentación de dos (02) fiadores que tenga capacidad económica (50) Unidades Tributarias de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en los artículos 230, 245 y 250 ejusdem, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de revisión de medida efectuada en fecha: 25/06/13 por el Abg. JUAN GUEVARA, Defensor Público Segundo de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Estado Vargas, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado ut supra, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, SUTITUYENDO la medida cautelar sustitutiva de fianza, referida a la presentación de dos (02) fiadores que tenga capacidad económica (50) Unidades Tributarias, establecida en el artículo 582 letra “g” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la de CAUCIÓN JURATORIA, con la respectiva imposición de las obligaciones, de conformidad con lo previsto en los artículo 245 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas las mencionadas de seguidas; 1.- Prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal de la causa que comprende todo el Estado Vargas, y 2.- Presentarse al Tribunal cada Quince (15) días.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese la correspondiente boleta de traslado del adolescente. Cúmplase.-
Regístrese, Publíquese, y déjese copia. Dada, firmada y sellada, en Macuto, a los veintisiete (27) días del mes de Junio del año Dos mil Trece (2013). CUMPLASE.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. FREYSELA GARCIA HERNANDEZ

LA SECRETARIA

ABG. FREYSELA GARCIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. ROSA MÁRQUEZ