REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 03 de Julio de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000404
ASUNTO : 1CA-1833-2012
Vista la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 27 de mayo del presente año, en la cual ordena a este Tribunal Primero de Control de la Secc. de Responsabilidad Penal de Adolescente del estado Vargas, dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido dicte el auto fundado correspondiente al Sobreseimiento Definitivo decretado en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 20-12-12, en cuanto a los delitos de Privación Ilegitima de libertad establecida en el artículo 174 del Código Penal y Aprovechamiento de cosas provenientes de delito, previsto en el articulo 470 Código Penal Venezolano se procede a darle cumplimiento al trámite legal correspondiente.
CAPITULO I
DEL HECHO
El asunto en estudio tiene su precedente en fecha 20-12-2012, fecha en la cual se celebro la Audiencia Preliminar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y este Tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite sus pronunciamientos, siendo el primero de ellos: “… SE DECLARA SIN LUGAR, las precalificaciones jurídicas de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD establecida en el Artículo 174 del Código Penal venezolano, cometido en Perjuicio de CRISLEIDYS MAYORA PARADA, y el de aprovechamiento de cosas provenientes del delito Articulo 470 Código Penal Venezolano, por cuanto estima este Juzgador que el caso sub examine que no se cumplen con los presupuestos procesales de existencia del Tipo penal alegado, al no adecuarse la conducta de acción del justiciable al supuesto de hecho de la norma jurídica penal; asimismo, en lo que respecta al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, el arma de fuego Tipo Pistola, Calibre 7,65 la cual se encuentra solicitada por el delito de HURTO de fecha: 08/05/2000, le fue incautada al imputado adulto LUIS ARTURO FERNÁNDEZ ESPINOZA, por lo tanto mal podría atribuírsele ese delito al adolescente imputado, por lo tanto se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en lo que respecta a los delitos atribuidos en beneficio de imputado de autos, de conformidad con lo establecido Articulo 561 “d” Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes…”. Sin embargo el Tribunal obvio el auto fundado que contenga los motivos de dicho pronunciamiento, en tal sentido a continuación de procede a ello.
CAPITULO II
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, el Ministerio Público en su acusación presentada en fecha 16-11-12, ratificada en fecha: en fecha: 20/12/13, arguye entre otras cosas lo siguiente:
“…Ratifico en todas y cada una de sus partes escrito acusatorio en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía y Circulación del Estado Vargas, en las circunstancia del tiempo modo y lugar establecidas en el acta policial, cuando siendo aproximadamente las ocho y diez (08:10) horas de la noche del día de ayer 12/11/2012, cuando los funcionarios se encontraban de recorrido por el casco central de Maiquetía, estado Vargas que por indicaciones del sistema de emergencia 171 ingreso una persona del sexo masculino al Hospital José María Vargas de la Guaira, estado Vargas herido de Balas, desde el sector el Caribe por lo que los funcionarios procedieron trasladarse al lugar con la finalidad de buscar información de lo ocurrido, donde al llegar se entrevisto con una adolescente, quien quedo identificada como CRISLEIDYS MAYORA PARADA, de 17 años de edad, informando que aproximadamente la seis y diez (06:10) horas de la tarde, que en momentos que se encontraban en una playa sector el Caribe, parroquia Caraballeda, estado Vargas, junto a su novio (Leonardo) fueron abordados por dos sujetos donde uno de ellos las traslado a la fuerza hacia otra zona, escuchando al cabo de uno minutos dos detonaciones y posteriormente siendo liberadas, trasladándose luego hasta donde se encontraba su novia, logrando observar a este con una herida, sentado adyacente a un edificio cercano del lugar, manifestando posteriormente que su novio se encontraba recluido en el Hospital bajo observación, seguidamente los funcionarios recibieron una llamada de la central de operaciones policiales, indicando que los presuntos agresores eran conocidos como “el mudo y el gordo”, residentes del sector las animas, parroquia Maiquetía, en virtud de ello los funcionarios se trasladaron al lugar, realizando un dispositivo, logrando entrevistarse con diversas personas residentes del sector indicando que el conocido como el mudo presenta las siguientes características: estatura media, tez blanca, contextura delgada, de nombre Luís, asimismo el apodado el gordo con las siguientes características: estatura media, tez morena, contextura delgada de nombre Rainer, una vez obtenida dicha información, procedieron con el dispositivo pasando la parte alta del sector, observando a los pocos minutos dos sujetos adyacente al tanque de guiriguire quien al notar la presencia policial, optaron por huir a una escuela aledaña, por lo cual se emprendió una persecución donde lograron darle alcance y darle la voz de alto, observando que presentaban las siguientes características: el primero de estura media, tez blanca, contextura delgada quien vestía para el momento una franela de color rosado un short tipo playero de color rojo, azul y negro y el segundo: estatura media, tez morena, contextura delgada, quien vestía para el momento un short playero de color blanco con rayas negras y un suéter de color verde oliva, seguidamente se le informo que iba hacer objeto de una revisión corporal, lográndole incautar al primero de los descritos siendo identificado como Luís Arturo Fernández Espinoza, de 19 años de edad en la pretina del short un arma de fuego tipo pistola Marca Brownings, calibre 765, serial 106498, con la empuñadura elaborada en madera, provista de un cargador de metal, contentivo de dos balas sin percutir, calibre 32 y un cartucho percutido de igual modo de la pretina del short le fue incautado un teléfono marca VETELCA, modelo S265, color blanco y rojo, serial Nº 122111841355, provisto de una batería VETELCA, serial 10091107160454649, al segundo quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, el cual no se le incauto ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente los funcionarios procedieron a verificar el arma que le fue incautada al adulto en el cual se le informo que la misma presentaba solicitud de arma hurtada por el delito de Hurto Genérico, de fecha 08/05/2000. Los funcionarios procedieron a trasladarse al Hospital José María Vargas con lo que sostuvieron entrevista con los galenos de guardia quienes le diagnosticaron a la victima Traumatismo Tòraco Abdominal, penetrante por Arma de Fuego, asimismo consta de las actuaciones actas de entrevistas de las victimas los cuales corroboran lo expuesto en el acta policial, por lo que se procedió a practicar la aprehensión del adolescente) …” .
CAPITULO III
De la Decisión dictada por del Tribunal
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY HACE LOS PRONUNCIAMIENTOS SIGUIENTES; PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR, las precalificaciones jurídicas de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD establecida en el Articulo 174 del Código Penal venezolano, cometido en Perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA., y el de aprovechamiento de cosas provenientes del delito Articulo 470 Código Penal Venezolano, por cuanto estima este Juzgador que el caso sub examine que no se cumplen con los presupuestos procesales de existencia del Tipo penal alegado, al no adecuarse la conducta de acción del justiciable al supuesto de hecho de la norma jurídica penal; asimismo, en lo que respecta al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, el arma de fuego Tipo Pistola, Calibre 7,65 la cual se encuentra solicitada por el delito de HURTO de fecha: 08/05/2000, le fue incautada al imputado adulto LUIS ARTURO FERNÁNDEZ ESPINOZA, por lo tanto mal podría atribuírsele ese delito al adolescente imputado, por lo tanto se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en lo que respecta a los delitos atribuidos en beneficio de imputado de autos, de conformidad con lo establecido Articulo 561 “d” Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por la fiscalía del Ministerio Publico en contra del imputado IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que se aplica por remisión expresa del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo un cambio de calificación jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto en los artículos 406 numeral1 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto en los artículos 405, 80 cuarta hipótesis normativa, en concordancia con el articulo 83 segundo supuesto normativo, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de LEONARDO JOSE FERRAZ BERMUDEZ, por cuanto no existen ex - ante calificantes algunas para estimar el HOMICIDIO como CALIFICADO. En este estado se impone y le explica al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ven relación con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole si admitía los hechos objeto del proceso, Respondiendo: Sí, admito los hechos que se me imputan y solicito al Tribunal me imponga la Sanción. En este estado toma la palabra el ciudadano Juez quien expone: visto que el adolescente manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, en tal sentido este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley y con las pautas extra penales del articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado ut supra, Y lo sanciona a cumplir de manera sucesiva las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR DOS (02) AÑOS, y luego LIBERTAD ASISTIDA POR SEIS (06) MESES, establecidas en los artículos 628 y 626 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedan notificadas las partes, con la lectura y firma de la presente acta, conforme a lo estipulado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cursivas y negritas.
Del examen y revisión de las Actas procesales que conforman el Expediente en cuestión, así como del Acta de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 20-12-2012 y su correspondiente fundamentación publicada en esa misma fecha, se evidencia que falto la motivación del primer pronunciamiento, por lo cual en este momento se procede a subsanarse conforme a lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Decisora observa que cursa en la causa en las mismas los elementos de convicción mencionados a continuación; 1.- Testimoniales de los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PEV) 3-001 MARÍN EDWIN, V-11.057.501; OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 7-078 LINARES JOSÉ, V.- 16.733.927, OFICIAL AGREGADO (PEV) 5-134 DE LA ASUNCIÓN JAVIER, V.- 15.947.620, y el OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 8-190 DURAN ANA, V-17.865.639, funcionarios adscritos a la Secretaria de Seguridad Ciudadana del Estado Vargas quienes practicaron la aprehensión del adolescente imputado. 2.- Testimonio del ciudadano LEONARDO JOSE FERRAZ BERMUDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-26.180.998. Victima del presente caso. 3.- Testimonio de la ciudadana CRISLEIDYS MAYORA PARADA de 17 años de edad, de nacionalidad Venezolana, portadora de la cédula de identidad V- 25.873.297. victima y testigo presencial del presente hecho.4.- Testimonio de la Ciudadana BERMUDEZ FRONTADO YANETH MARGARITA, testigo referencial y madre de la víctima EXPERTICIAS: 1.- Experticia de Balística practicado por expertos adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, realizado a Un (01) arma de Fuego tipo pistola, marca Brownins, calibre 765, serial 106498. con la empuñadura elaborada en madera, provista de un cargado de metal contentivo de dos (02) balas sin percutir calibre 32" v un (01) cartucho percutido.2.- Avaluó real practicado por funcionario de la subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalíticas practicado a un (01) teléfono marca VETELCA, modelo S265, color blanco v rojo. serial No 122111841355. provisto de una batería VETELCA. SERIAL No 10091107160454649. 3.- Informe Pericial de Análisis de Trazas de Disparos (ATD), practicado por expertos adscritos al Área Microscopia Electrónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 4.- Reconocimiento Médico legal, realizado por el Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forense del Estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al Ciudadano LEONARDO JOSE FERRAZ BERMUDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-26.180.998. ACTAS: 1.- Acta policial de fecha 12 de Noviembre del año 2012, suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PEV) 3-001 MARÍN EDWIN, V-ll.057.501; OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 7-078 LINARES JOSÉ, V.- 16.733.927, OFICIAL AGREGADO (PEV) 5-134 DE LA ASUNCIÓN JAVIER, V.- 15.947.620, y el OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 8-190 DURAN ANA, V-17.865.639, funcionarios adscritos a la Secretaria de Seguridad Ciudadana del Estado Vargas.
Una vez revisados cada uno de los elementos que anteceden se evidencia que las precalificaciones jurídicas de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD establecida en el Artículo 174 del Código Penal venezolano, cometido en Perjuicio de CRISLEIDYS MAYORA PARADA, y el de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el articulo 470 Código Penal Venezolano, no se acogen por el Tribunal por cuanto estima esta Juzgador que el caso sub examine que no se cumplen con los presupuestos procesales de existencia del Tipo penal alegado, al no adecuarse la conducta de acción del justiciable al supuesto de hecho de la norma jurídica penal; asimismo, en lo que respecta al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, el arma de fuego Tipo Pistola, Calibre 7,65 la cual se encuentra solicitada por el delito de HURTO de fecha: 08/05/2000, le fue incautada al imputado adulto LUIS ARTURO FERNÁNDEZ ESPINOZA, por lo tanto mal podría atribuírsele ese delito al adolescente imputado, por lo tanto se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en lo que respecta a los delitos atribuidos en beneficio de imputado de autos, de conformidad con lo establecido Articulo 561 “d” Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes.
Ahora bien este Tribunal estima que en cuanto al delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD establecida en el Artículo 174 del Código Penal venezolano, cometido en Perjuicio de CRISLEIDYS MAYORA PARADA, no se acoge por cuanto de la declaración realizada por la referida joven claramente manifiesta: “…llego alguien y me agarro por el cuello y me bajo la cabeza , no pudiendo ver quien era; y me alejo de donde estaba y cuando estaba forcejeando con el para que me soltara, escuche unos tiros, específicamente dos, luego me soltó y salió corriendo…”. De su declaración se desprende claramente que la joven no reconoce al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como la persona que la retuvo, manifiesta claramente que no vio quien la tomo por el cuello, mal podría este Tribunal acoger la calificación del delito antes referido cuando la propia víctima no lo reconoce, ni existe un testigo presencial que corrobore el supuesto ilícito “presuntamente” cometido por el imputado de auto, existiendo por consiguiente prima facie un obstáculo o condición necesaria para imponer la sanción aplicable al caso particular y concreto, carece la investigación de elementos suficientes que sustenten la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD establecida en el Artículo 174 del Código Penal del imputado de autos RAINIER ALBERTO CATALAN MILLAN, es por ello que DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido Articulo 561 “d” Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes, en cuanto al delito antes referido.
En cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO del arma de fuego Tipo Pistola, Calibre 7,65 la cual se encuentra solicitada por el delito de HURTO de fecha: 08/05/2000, que le fue incautada al imputado adulto LUIS ARTURO FERNÁNDEZ ESPINOZA mal podría el Tribunal atribuirle ese delito al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA; pues es evidente en el Acta de Aprehensión, que quien portaba el arma en el momento de la captura de ambos sujetos era el adulto LUIS ARTURO FERNÁNDEZ ESPINOZA, igualmente, en la declaración rendida por la victima LEONARDO JOSE FERRAZ BERMUDEZ, manifiesta: “…me dijeron que me iba a morir y luego Luisito me dio un tiro…” . En tal sentido el artículo 236 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado en el derecho penal adolescencial por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial, prevé que necesariamente deben existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión del hecho punible, y en el presente caso no se cumple este presupuesto procesal de existencia es por ello que igualmente se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido Articulo 561 “d” Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes, en cuanto a este delito.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Con fundamento a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Vargas impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el pronunciamiento siguiente:
PRIMERO: Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, por los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD establecida en el Artículo 174 del Código Penal venezolano y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el Articulo 470 Código Penal Venezolano a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por no haber bases para sustentar fundadamente su enjuiciamiento, por cuanto estima esta Juzgadora que el caso sub examine no se cumplen con los presupuestos procesales de existencia del Tipo penal alegado, al no adecuarse la conducta de acción del justiciable al supuesto de hecho de la norma jurídica penal; de conformidad con lo establecido en los artículos 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la decisión recaída en el presente asunto.
Regístrese, Publíquese, y déjese copia. Dada, firmada y sellada, en la en Macuto, a los tres (03) días del mes de Julio del año Dos mil trece (2013). CUMPLASE.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. FREYSELA GARCIA HERNANDEZ
LA SECRETARIA
Abg. ROSA MARQUEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. ROSA MARQUEZ