REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECC. DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 08 de Julio de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000213
ASUNTO : WP01-D-2013-000213


ORDEN DE APREHENSIÓN ACORDADA

Corresponde a este Tribunal fundamentar la solicitud de ORDEN DE APREHENSION recibida en fecha: 04/07/12 por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, representada por la Abg. JEANNIFER FERRER, en contra de los imputados IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA.

CAPITULO I
PETITORIO FISCAL

Cursa a los folios Nº 72 al 79 en el escrito de solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN de fecha 04/07/13 suscrito por la Abg. JEANNIFER FERRER, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en contra de los imputados IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificados ut supra, mediante el cual expone lo siguiente:


“El hecho de que el día 26 de junio del 2103, aproximadamente a las 2:00 horas de la mañana, cuando los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y la victima Ramos Carreño Luis Daniel conocido como “Nene”, se encontraban compartiendo e ingiriendo bebidas alcohólicas en el sector Barrio Aeropuerto, Calle principal, vía publica, adyacente a la escuela Santa Eduviges, se apersonaron en el lugar de manera sorpresiva el adolescente hoy imputado IDENTIDAD OMITIDA, acompañado de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, quien saca un arma de fuego y sin mediar palabra le efectúa un disparo en la cabeza a la victima Luis Daniel Ramos Carreño y luego de logrado su objetivo como era de cercenarle el derecho a la vida a Luis Daniel Ramos Carreño tanto el imputado IDENTIDAD OMITIDA, como IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA huyen del lugar, en veloz carrera…ELEMENTOS DE CONVICCION QUE FUNDAMENTAN LA SOLICITUD. PRIMERO: TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD de fecha 25 de junio de 2013…SEGUNDO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 26-06-2013, realizada por los funcionarios DETECTIVE LUIS PERDOMO, NIMLIN JORGE y LUGO HECTOR, adscritos Eje de Homicidios Vargas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Sub Delegación La Guaira, mediante la cual se deja constancia de lo siguiente. “ …Encontrándome en la sede de este despacho…me traslade...hacia la siguiente dirección: Sector Barrio Aeropuerto, avenida principal, vía publica, Parroquia Urimare, Estado Vargas…procedió a realizar la respectiva Inspección técnica y fijación fotográfica de Ley, logrando colectar una (01) concha de bala percutida calibre 9 milímetros, asimismo, dicho funcionarios nos indico que el hoy exánime para el momento de su traslado tenía una cedula de identidad que lo identificaba como: RAMOS CARREÑO LUIS DANIEL, Venezolano, de 36 años de edad, fecha de nacimiento: 13-10-1977, estado civil. Soltero, cedula de identidad V-13.671.566, quien según moradores de la zona se encontraba en las adyacencias del Centro de Educación Inicial Santa Eduviges, cuando de manera repentina se acercan unos ciudadanos entre los cuales se encontraba un sujeto conocido en el sector con el remoquete de IDENTIDAD OMITIDAS, quien saco un arma de fuego y le efectuó un disparo, cayendo este herido y posteriormente siendo trasladado al hospital…, donde fallece a los pocos minutos de su ingreso…”. TERCERO: INSPECCIÓN TÉCNICA realizada en fecha 26-06-2013, por una comisión integrada por los funcionarios Detective Luis Perdomo, Detective Jefe Nimlin Y Detective Lugo Héctor, adscritos a la Brigada B del Eje de Homicidios Vargas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Sub Delegación La Guaira, en el Depósito de Cadáver del Hospital Dr. Rafael Medina Jiménez, ubicado en la avenida principal de Pariata, Parroquia Carlos Soublette, estado Vargas…. CUARTO: INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 26-06-2013, realizada una comisión integrada por los funcionarios Detective Luis Perdomo, Detective Jefe Nimlin Y Detective Lugo Héctor, adscritos a la Brigada B del Eje de Homicidios Vargas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Sub Delegación La Guaira, realizada en la calle Principal Barrio Aeropuerto, Vía Publica, adyacente a la escuela Santa Eduvigis, Parroquia Urimare, estado Vargas…”. QUINTO: ACTA DE ENTREVISTA efectuada en fecha 26-06-2013, realizada por ante Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al ciudadano RAMOS ANGEL, titular de la cedula de identidad Nº 18.535.202 quien expuso: “…Resulta ser que el día de hoy 26-06-2013, siendo las 03:00 horas de la mañana aproximadamente, me informaron vecinos del sector que a mi hermano de nombre RAMOS CARREÑO LUIS DANIEL, cedula de identidad V-13.671.566, le habían efectuado un disparo por lo que lo trasladaron hacia el hospital Rafael Medina Jiménez (Periférico de Pariata) motivo por el cual me traslade hacia el referido hospital donde me informaron que mi hermano había fallecido…”. SEXTO: ACTA DE ENTREVISTA, efectuada en fecha 26-06-2013 por ante Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada al ciudadano Vargas Kilber, quien expuso: “…Resulta ser que el día miércoles 26-06-2013 a eso de las 01:30 horas, me encontraba tomando bebidas alcohólicas con un amigo quien conozco como “JUANCHO”, en el Sector Barrio Aeropuerto, frente a la escuela Santa Eduviges, en mi vehículo escuchando música a alto volumen, se acercaron hacia nosotros dos sujetos quienes conozco como: IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA, yo les dije “hay mente menor” ellos dijeron no hay nada, IDENTIDAD OMITIDA tenía un arma de fuego en la mano, y me pide un trago de la cerveza, yo se lo regale, el se lo tomo y se fueron, como a los cinco minutos se nos acabo la botella, y yo le digo a “Juancho”, espérame aquí yo salgo a comprar la otra botella, me fui a la vereda nueve del Sector Barrio aeropuerto, regrese a los quince minutos y observe en el suelo boca abajo, bañado en sangre y agonizando a mi amigo “Juancho”, salí corriendo a buscar a su hermano quien conozco como : WAYCO, para que me ayudara, el no contesto a mi llamado y fui corriendo a buscar a mi primo de nombre Héctor Eduardo Mayora, quien me ayudo a levantarlo y montarlo en el carro y trasladarlo hasta el Hospital Periférico de Pariata, donde al cabo de varios minutos de su ingreso a dicho hospital nos informaron que “Juancho” había fallecido, es todo …”. SEPTIMO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 27 de junio de 2013 suscrita por los funcionarios Detective Jorge Nimlin Y Detective Héctor Lugo, adscritos Eje de Homicidios Vargas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Sub Delegación La Guaira, mediante la cual se deja constancia de lo siguiente. “…Continuando con las diligencias relacionadas con el expediente, K-13-0372-00129… donde figura como víctima: LUIS DANIEL RAMOS CARREÑO… hecho ocurrido en BARRIO AEREOPUERTO, CALLE PRINCIPAL, FRENTE A LA ESCUELA SANDA EDUVIGES, VIA PUBLICA, PARROQUIA URIMARE, ESTADO VARGAS; … sostuvimos dialogo con varios moradores del sector quienes comunicaron nos ser voceros del consejo comunal del sector y miembros de la unidad de seguridad de la comunidad, a quienes luego de manifestarles el motivo de nuestra presencia, no quisieron aportar sus datos por futuras represalias, en el mismo orden de ideas indicaron que por el sector opera una banda delictiva liderizada por el ciudadano conocido en la comunidad como el IDENTIDAD OMITIDA, quien en compañía de sus compinches mantiene a la colectividad azotada… posteriormente le inquirimos sobre la identidad de los integrantes de la banda antes citada comunicando que posee los datos sobre su identidad por cuanto el comité de seguridad tiene días indagando sobre la identidad de los precitados, posteriormente nos informo que los integrantes de la banda son: 01) IDENTIDAD OMITIDA; 02) IDENTIDAD OMITIDA y 03) IDENTIDAD OMITIDA. seguidamente realizamos un recorrido por las adyacencias del sector con la finalidad de ubicar alguna persona que tenga conocimiento de los hechos que se investigan, logrando sostener dialogo con un transeúnte del lugar quien quedo identificado como TESTIGO 2, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia, no quiso aportar sus datos por futuras represalias, comunicando que efectivamente los ciudadanos conocidos por el sector con los apodos de : IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA, son los responsables directos del hoy occiso a quien conocía con el nombre de LUIS, alias el NENE….”. OCTAVO: ACTA DE ENTREVISTA efectuada en de fecha 27 de junio de 2013, por ante Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la ciudadana IVONNE MAIQUETIA, identificada como TESTIGO 2, quien expuso: “…Resulta ser que en momentos que me encontraba en el Barrio aeropuerto, calle principal, adyacente a la escuela Santa Eduvigis, cuando me percate que habían tres sujetos conocidos en el sector como Kilber, Lalo y Nene, compartiendo e ingiriendo bebidas alcohólicas en dicho sector, momentos después llegaron tres sujetos mas, conocidos en el sector como IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA, saludando a los otros ciudadanos que se encontraban en el lugar, segundos después uno de los sujetos conocido como IDENTIDAD OMITIDA saco un arma de fuego y sin mediar palabra le efectuó un disparo en la cabeza a Nene, luego IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, salieron corriendo, Kilber y Lalo se llevaron a Nene…”NOVENO: Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-0372 y Transcripción de Mensajes de Texto y Relación de llamadas entrantes y salientes a la evidencia suministrad, de fecha 27-06-2013, realizada por los funcionarios DETECTIVE LUGO HECTOR y OJEDA DEIBY, adscritos Eje de Homicidios Vargas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Sub Delegación La Guaira, realizada a “… un (01) Teléfono Celular, Marca: Nokia, Modelo: 100.1, serial de IMEI: 352402/05/415893/8, incautada al adolescente imputado al momento de su aprehensión…”. Visto los hechos y analizadas como han sido las actas que integran el presente expediente, considera esta Representación Fiscal que lo procedente …es solicitar ORDEN DE MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, por cuanto …considera que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA …SE ENCUENTRA INCURSO EN EL DELITO DE homicidio calificado en grado de cooperador inmediato… e IDENTIDAD OMITIDA … en la comisión del delito de HOMIDICIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO… en perjuicio de la victima RAMOS CARREÑO LUIS DANIEL…Asimismo la ORDEN DE APREHENSION … se fundamenta de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y 563 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, y el adolescente…”


CAPITULO II
FUNDAMENTOS

Los hechos imputados a los adolescente IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA, se fundamenta en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de hoy occiso Luis Daniel Ramos Carreño y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de la misma víctima, en virtud de la investigación penal signada bajo el Nº K-13-0372-00129 nomenclatura de la Brigada B del Eje de Homicidios Vargas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Sub Delegación La Guaira, iniciada en fecha 26 de Junio de 2013.

La comisión el delito de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio de hoy occiso Luis Daniel Ramos Carreño se puede verificar perfectamente del contenido de los siguientes elementos de convicción:

1.- Inspección Técnica, de fecha 26-06-2013, realizada por los funcionarios DETECTIVE JEFE NIMLIN JORGE, DETECTIVES PERDOMO LUIS y LUGO HACTOR, adscritos Eje de Homicidios Vargas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Sub Delegación La Guaira, realizada en el Depósito de Cadáver del Hospital Dr. Rafael Medina Jiménez, ubicado en la avenida principal de Pariata, Parroquia Carlos Soublette, estado Vargas…”

2.- Inspección Técnica, de fecha 26-06-2013, realizada por los funcionarios DETECTIVE JEFE NIMLIN JORGE, DETECTIVES PERDOMO LUIS y LUGO HACTOR, adscritos Eje de Homicidios Vargas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Sub Delegación La Guaira, realizada en “… CALLE PRINCIPAL BARRIO AEROPUERTO, VIA PUBLICA, ADYACENTE A LA ESCUELA SANTA EDUVIGIS, PARROQUIA URIMARE, ESTADO VARGAS…”



3.- Acta de Investigación Penal de fecha 26-06-2013, realizada por los funcionarios DETECTIVE LUIS PERDOMO, NIMLIN JORGE y LUGO HECTOR, adscritos Eje de Homicidios Vargas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Sub Delegación La Guaira, mediante la cual se deja constancia de lo siguiente. “ …Encontrándome en la sede de este despacho…me traslade en compañía de funcionarios... hacia la siguiente dirección: Sector Barrio Aeropuerto, avenida principal, vía publica, Parroquia Urimare, Estado Vargas, a fin de verificar el hecho indicado y las circunstancias que lo rodearon, así como a realizar las primeras pesquisas en procura del total esclarecimiento del mismo, una vez allí plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo de investigación, sostuvimos entrevista con el funcionarios Oficial Jefe de la Policía del Estado Vargas Ramos William, placa 4063, quien se encontraba en resguardo del sitio del suceso en compañía de otros uniformados, señalándonos el lugar exacto de ocurrencia del mismo, en el cual el funcionario Detective LUGO Héctor, procedió a realizar la respectiva Inspección técnica y fijación fotográfica de Ley, logrando colectar una (01) concha de bala percutida calibre 9 milímetros, asimismo, dicho funcionarios nos indico que el hoy exánime para el momento de su traslado tenía una cedula de identidad que lo identificaba como: RAMOS CARREÑO LUIS DANIEL, Venezolano, de 36 años de edad, fecha de nacimiento: 13-10-1977, estado civil. Soltero, cedula de identidad V-13.671.566, quien según moradores de la zona se encontraba en las adyacencias del Centro de Educación Inicial Santa Eduviges, cuando de manera repentina se acercan unos ciudadanos entre los cuales se encontraba un sujeto conocido en el sector con el remoquete de IDENTIDAD OMITIDA, quien saco un arma de fuego y le efectuó un disparo, cayendo este herido y posteriormente siendo trasladado al hospital…, donde fallece a los pocos minutos de su ingreso…”.


4.- Acta de Investigación Penal de fecha 27-06-2013, realizada por los funcionarios DETECTIVE JORGE NIMLIN y DETECTIVE PERDOMO LUIS, adscritos Eje de Homicidios Vargas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Sub Delegación La Guaira, mediante la cual se deja constancia de lo siguiente. “…Continuando con las diligencias relacionadas con el expediente, K-13-0372-00129… donde figura como víctima: LUIS DANIEL RAMOS CARREÑO… hecho ocurrido en BARRIO AEREOPUERTO, CALLE PRINCIPAL, FRENTE A LA ESCUELA SANDA EDUVIGES, VIA PUBLICA, PARROQUIA URIMARE, ESTADO VARGAS; …una vez allí sostuvimos dialogo con varios moradores del sector quienes comunicaron nos ser voceros del consejo comunal del sector y miembros de la unidad de seguridad de la comunidad, a quienes luego de manifestarles el motivo de nuestra presencia, no quisieron aportar sus datos por futuras represalias, en el mismo orden de ideas indicaron que por el sector opera una banda delictiva liderizada por el ciudadano conocido en la comunidad como NENE (hoy occiso), posteriormente le inquirimos sobre la identidad de los integrantes de la banda antes citada comunicando que posee los datos sobre su identidad por cuanto el comité de seguridad tiene días indagando sobre la identidad de los precitados, posteriormente nos informo que los integrantes de la banda son: 01) IDENTIDAD OMITIDA 02) IDENTIDAD OMITIDA e 03) IDENTIDAD OMITIDA. seguidamente realizamos un recorrido por las adyacencias del sector con la finalidad de ubicar alguna persona que tenga conocimiento de los hechos que se investigan, logrando sostener dialogo con un transeúnte del lugar quien quedo identificado como TESTIGO 2, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia, no quiso aportar sus datos por futuras represalias, comunicando que efectivamente los ciudadanos conocidos por el sector con los apodos de : IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA, son los responsables directos del hoy occiso a quien conocía con el nombre de LUIS, alias el NENE, motivo por el cual le inquirimos que debía acompañarnos hasta la sede del despacho con el propósito de recibirle entrevista formal ….”


5.- CON LA ENTREVISTA de fecha 26-06-2013, realizada al ciudadano VARGAS Kilber, quien manifiesta entre otras cosas: “…Resulta ser que el día miércoles 26-06-2013 a eso de las 01:30 horas, me encontraba tomando bebidas alcohólicas con un amigo quien conozco como “JUANCHO”, en el Sector Barrio Aeropuerto, frente a la escuela Santa Eduviges, en mi vehículo escuchando música a alto volumen, se acercaron hacia nosotros dos sujetos quienes conozco como: IDENTIDAD OMITID e IDENTIDAD OMITIDA, yo les dije “hay mente menor” ellos dijeron no hay nada, el Pegao tenía un arma de fuego en la mano, y me pide un trago de la cerveza, yo se lo regale, el se lo tomo y se fueron, como a los cinco minutos se nos acabo la botella, y yo le digo a “Juancho”, espérame aquí yo salgo a comprar la otra botella, me fui a la vereda nueve del Sector Barrio aeropuerto, regrese a los quince minutos y observe en el suelo boca abajo, bañado en sangre y agonizando a mi amigo “Juancho”, salí corriendo a buscar a su hermano quien conozco como : WAYCO, para que me ayudara, el no contesto a mi llamado y fui corriendo a buscar a mi primo de nombre Héctor Eduardo Mayora, quien me ayudo a levantarlo y montarlo en el carro y trasladarlo hasta el Hospital Periférico de Pariata, donde al cabo de varios minutos de su ingreso a dicho hospital nos informaron que “Juancho” había fallecido, es todo …”.

6.- CON LA ENTREVISTA de fecha 27-06-2013, realizada a la ciudadana IVONNE MAIQUETIA, identificada como TESTIGO 2, quien manifiesta entre otras cosas: “…Resulta ser que en momentos que me encontraba en el Barrio aeropuerto, calle principal, adyacente a la escuela Santa Eduvigis, cuando me percate que habían tres sujetos conocidos en el sector como Kilber, Lalo y Nene, compartiendo e ingiriendo bebidas alcohólicas en dicho sector, momentos después llegaron tres sujetos mas, conocidos en el sector como IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA, saludando a los otros ciudadanos que se encontraban en el lugar, segundos después uno de los sujetos conocido como IDENTIDAD OMITIDA saco un arma de fuego y sin mediar palabra le efectuó un disparo en la cabeza a Nene, luego IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA, salieron corriendo, Kilber y Lalo se llevaron a Nene…”


07.- CON LA ENTREVISTA de fecha 26-06-2013, realizada al ciudadano RAMOS ANGEL, quien manifiesta entre otras cosas: “…Resulta ser que el día de hoy 26-06-2013, siendo las 03:00 horas de la mañana aproximadamente, me informaron vecinos del sector que a mi hermano de nombre RAMOS CARREÑO LUIS DANIEL, cedula de identidad V-13.671.566, le habían efectuado un disparo por lo que lo trasladaron hacia el hospital Rafael Medina Jiménez (Periférico de Pariata) motivo por el cual me traslade hacia el referido hospital donde me informaron que mi hermano había fallecido…”.

Ahora bien tal como se puede evidenciar del análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción efectuados hasta el momento de esta investigación Penal, así como de la revisión de la normativa legal anteriormente transcrita, estima la Vindicta Pública que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA, desarrollaron todos los extremos de ley necesarios para ser considerados infractores de la normativa legal invocada.

Entendiendo que doctrinariamente el HOMICIDIO CALIFICADO es un delito contra la Personas, el cual se basa en dar muerte a un individuo de la especie humana, dolosamente causada por otra persona física e imputable. Entre los elementos o condiciones del mismo se encuentra la Intención de matar (animus necandi); en la doctrina nacional establece ciertos datos que determinan si el agente tenía la intención de matar, entre ellas: a) la ubicación de las heridas, según estén localizadas en órganos vitales; b) la reiteración de las heridas, si el agente ha inferido diversas o varias heridas al sujeto pasivo; c) la manifestaciones del agente, antes y después en amenazas de perpetrar el delito; d) las relaciones de amistad o de hostilidad que existían entre las víctimas y el victimario; e) interesa el examen del medio o instrumento empleado por el sujeto activo.

El tipo penal atenta la vida humana; el Objeto Jurídico de la Tutela penal es la necesidad de proteger la vida humana, además del interés individual, existe el interés prioritario para la sociedad y el Estado. La Vida como Bien Jurídico tiene protección legal y constitucional es uno de los valores fundamentales de primer orden.

El elemento material del delito de Homicidio está constituido por el hecho de dar muerte, es la supresión de una vida humana. En este caso la acción de muerte a la víctima fue positiva en el sentido que se cometió homicidio por comisión y realizada a través de medios materiales directos el sujeto activo ejerció violencia procediendo a utilizar un arma de fuego a los fines de ocasionar la muerte al sujeto pasivo.

CAPITULO III
PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES

Los hechos imputados IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA y por el cual la Representación Fiscal se fundamentan por todos los elementos de convicción atribuibles a la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de hoy occiso Luis Daniel Ramos Carreño y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de la misma víctima
Hechos estos perpetrados en perjuicio de quien en vida se identificara como: Luis Daniel Ramos Carreño, a quien se le pudo apreciar: una herida de forma irregular ubicada en la región frontal, una herida de forma circular en la región occipital, según el Examen externo realizado al cadáver en la Inspección técnica.
Como consecuencia de todo lo anteriormente señalado y en íntima relación con la normativa Legal estima la Representación Fiscal que la conducta desplegada por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de hoy occiso Luis Daniel Ramos Carreño y en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal venezolano vigente.

CAPITULO IV
SOLICITUD DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Vistos los hechos y analizadas como han sido las actas que integra el presente expediente, considera la Representación Fiscal que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar se tramite lo conducente a los fines que sea ordenada por ese Juzgado a su cargo, ORDEN DE MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, por cuanto esta representación del ministerio Público considera que IDENTIDAD OMITIDA en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de hoy occiso Luis Daniel Ramos Carreño y en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal venezolano vigente, establece como consecuencia una sanción cualitativamente de prisión y cuantitativa de quince años a veinte años y es de aquellos establecidos en el artículo 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente por lo que se da la primera circunstancia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 563 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en la que establece la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; en relación a la acreditación de suficientes elementos de convicción que hacen estimar que los adolescentes antes identificados, son autores de los hechos de relevancia penal, está fundamentada en las distintas actas de investigaciones penales, actas de entrevistas, Inspecciones técnicas, que establecen la existencia del hecho y su participación que hacen establecer y estimar de manera clara a esta representación que se acredita la segunda circunstancia que fundamenta el pedido de Medida de coerción personal, y en ese sentido, en relación a la tercera circunstancia que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público señala y realiza ciertas consideraciones por cuanto es en esta caso en el que fundamente el pedido a este Juzgado.
El Ministerio Público tiene una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular y en esta fase previa de investigación, sobre el peligro de fuga y/o posible obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al acto concreto de dicha investigación en ese sentido se hace referencia al artículo 237 en sus numerales 2 y 3 y en su parágrafo priero, por cuanto el Ministerio Público va a tomar en cuenta las circunstancia de la sanción que podría imponerse en el presente caso, ya se hace referencia que la misma merece una sanción cuyo término máximo podía ser hasta de Cinco (5) años, por otra parte el delito de HOMICIDIO CALIFICADO es uno de los delitos contra las personas que ofende y vulnera uno de los bienes jurídicos más preciados que es la vida humana. En estos casos y el Código Orgánico procesal Penal en su Parte 1era establece que el Fiscal de Ministerio Público deberá solicitar la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad.

Si bien es cierto, La Medida Privativa Preventiva de Libertad como medida de coerción personal es una excepcional a la libertad en juicio, sin embargo la finalidad que se persigue asegurar la presencia de los Adolescente en los actos del proceso, en esta finalidad se plantea el problema de la fuga como un peligro para la realización o continuidad de la investigación, lo que la hace casi obligatoria en la adopción de una medida Asegurativa, necesaria a los fines de garantizar la eficacia del Estado ejercer el Ius Puniendo del mismo. En donde surge la necesidad de la comparecencia no sólo del acto de Imputación, así mismo se asegure los consiguientes actos del proceso. Por otra parte la justificación de la Medida de Coerción personal como es la Privativa de Libertad evita la ocultación o manipulación de los elementos de convicción y medios de pruebas. En este sentido la medida solicitada por el Ministerio Público, persigue y con ello se garantiza la presencia de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA, en los actos procesales y la de impedir la obstaculización de la justicia.

Y visto que la finalidad del proceso no es lograr Sanción, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la Ley, si la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de libertad. Esta representación Fiscal solicita de conformidad con los artículos 236 en especial en su última aparte que establece:

“En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado…”

Así mismo la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN de IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA, se fundamenta de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal por las razones ya esgrimidas, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero para IDENTIDAD OMITIDA y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal venezolano, en perjuicio de la VICTIMA RAMOS CARREÑO LUIS DANIEL, toda vez que de las actas anexadas y de las pruebas aportadas al presente escrito se evdiencia la participación de los referidos sujetos en la comisión de los hechos punibles, por lo que considero oportuno y ajustado a derecho, solicitarle la ORDEN DE MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los tres ordinales del artículo 236, en relación con los artículos 237 ordinales 2°, 3° y su parágrafo primero y 238 ordinales 1° y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA. Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas solicito se emita la correspondiente ORDEN DE APREHENSION en contra de los referidos ciudadanos por la comisión del hecho punible referido, a los fines de garantizar las resultas del proceso, conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal”. Cursivas y Negritas Mías.


CAPITULO II
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal Primero de Primera Instancia Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los fines de pronunciarse sobre la medida de Coerción Personal requerida para a efectuar una revisión pormenorizada de las actas procesales observando lo siguiente:

Cursa a los folios 82y 83 copia simple del Acta de Investigación Penal de fecha 26-06-2013, realizada por los funcionarios DETECTIVE LUIS PERDOMO, NIMLIN JORGE y LUGO HECTOR, adscritos Eje de Homicidios Vargas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Sub Delegación La Guaira, mediante la cual se deja constancia de lo siguiente. “ …Encontrándome en la sede de este despacho…me traslade en compañía de funcionarios... hacia la siguiente dirección: Sector Barrio Aeropuerto, avenida principal, vía publica, Parroquia Urimare, Estado Vargas, a fin de verificar el hecho indicado y las circunstancias que lo rodearon, así como a realizar las primeras pesquisas en procura del total esclarecimiento del mismo, una vez allí plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo de investigación, sostuvimos entrevista con el funcionarios Oficial Jefe de la Policía del Estado Vargas Ramos William, placa 4063, quien se encontraba en resguardo del sitio del suceso en compañía de otros uniformados, señalándonos el lugar exacto de ocurrencia del mismo, en el cual el funcionario Detective LUGO Héctor, procedió a realizar la respectiva Inspección técnica y fijación fotográfica de Ley, logrando colectar una (01) concha de bala percutida calibre 9 milímetros, asimismo, dicho funcionarios nos indico que el hoy exánime para el momento de su traslado tenía una cedula de identidad que lo identificaba como: RAMOS CARREÑO LUIS DANIEL, Venezolano, de 36 años de edad, fecha de nacimiento: 13-10-1977, estado civil. Soltero, cedula de identidad V-13.671.566, quien según moradores de la zona se encontraba en las adyacencias del Centro de Educación Inicial Santa Eduviges, cuando de manera repentina se acercan unos ciudadanos entre los cuales se encontraba un sujeto conocido en el sector con el remoquete de IDENTIDAD OMITIDA, quien saco un arma de fuego y le efectuó un disparo, cayendo este herido y posteriormente siendo trasladado al hospital…, donde fallece a los pocos minutos de su ingreso… En el mismo orden de ideas nos trasladamos a la morgue del Hospital Doctor Rafael Medina Jiménez con la finalidad de realizar la inspección técnica del cadáver en el lugar, logrando inspeccionar en la morgue de dicho nosocomio sobre una camilla metálica, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, observándole las siguientes CARACTERÍSTICAS FÍSICAS…DEL EXAMEN ESTERNO PRACTICADO AL CADAVER: se logro observar lo siguiente: 01.- Una (01) herida de forma irregular en la región frontal, 02.- Una (01) herida de forma circular en la región occipital…”.

Cursa a los folios 119 y 120 Acta de Investigación Penal de fecha 27-06-2013, realizada por los funcionarios DETECTIVE JORGE NIMLIN y DETECTIVE PERDOMO LUIS, adscritos Eje de Homicidios Vargas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Sub Delegación La Guaira, mediante la cual se deja constancia de lo siguiente. “…Continuando con las diligencias relacionadas con el expediente, K-13-0372-00129… donde figura como víctima: LUIS DANIEL RAMOS CARREÑO… hecho ocurrido en BARRIO AEREOPUERTO, CALLE PRINCIPAL, FRENTE A LA ESCUELA SANDA EDUVIGES, VIA PUBLICA, PARROQUIA URIMARE, ESTADO VARGAS; …una vez allí sostuvimos dialogo con varios moradores del sector quienes comunicaron nos ser voceros del consejo comunal del sector y miembros de la unidad de seguridad de la comunidad, a quienes luego de manifestarles el motivo de nuestra presencia, no quisieron aportar sus datos por futuras represalias, en el mismo orden de ideas indicaron que por el sector opera una banda delictiva liderizada por el ciudadano conocido en la comunidad como NENE (hoy occiso), posteriormente le inquirimos sobre la identidad de los integrantes de la banda antes citada comunicando que posee los datos sobre su identidad por cuanto el comité de seguridad tiene días indagando sobre la identidad de los precitados, posteriormente nos informo que los integrantes de la banda son: 01) IDENTIDAD OMITIDA; 02) IDENTIDAD OMITIDA e 03) IDENTIDAD OMITIDA. seguidamente realizamos un recorrido por las adyacencias del sector con la finalidad de ubicar alguna persona que tenga conocimiento de los hechos que se investigan, logrando sostener dialogo con un transeúnte del lugar quien quedo identificado como TESTIGO 2, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia, no quiso aportar sus datos por futuras represalias, comunicando que efectivamente los ciudadanos conocidos por el sector con los apodos de : IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA, son los responsables directos del hoy occiso a quien conocía con el nombre de LUIS, alias el NENE, motivo por el cual le inquirimos que debía acompañarnos hasta la sede del despacho con el propósito de recibirle entrevista formal ….”

Cursa a los folios 102, 103 y 104 Acta de Entrevista de fecha 26-06-2013, realizada al ciudadano VARGAS Kilber, , quien manifiesta entre otras cosas: “…Resulta ser que el día miércoles 26-06-2013 a eso de las 01:30 horas, me encontraba tomando bebidas alcohólicas con un amigo quien conozco como “JUANCHO”, en el Sector Barrio Aeropuerto, frente a la escuela Santa Eduviges, en mi vehículo escuchando música a alto volumen, se acercaron hacia nosotros dos sujetos quienes conozco como: IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA, yo les dije “hay mente menor” ellos dijeron no hay nada, el IDENTIDAD OMITIDA tenía un arma de fuego en la mano, y me pide un trago de la cerveza, yo se lo regale, el se lo tomo y se fueron, como a los cinco minutos se nos acabo la botella, y yo le digo a “Juancho”, espérame aquí yo salgo a comprar la otra botella, me fui a la vereda nueve del Sector Barrio aeropuerto, regrese a los quince minutos y observe en el suelo boca abajo, bañado en sangre y agonizando a mi amigo “Juancho”, salí corriendo a buscar a su hermano quien conozco como : WAYCO, para que me ayudara, el no contesto a mi llamado y fui corriendo a buscar a mi primo de nombre Héctor Eduardo Mayora, quien me ayudo a levantarlo y montarlo en el carro y trasladarlo hasta el Hospital Periférico de Pariata, donde al cabo de varios minutos de su ingreso a dicho hospital nos informaron que “Juancho” había fallecido, es todo …”

Cursa a los folios 124, 125 y 126 Acta de Entrevista de fecha 27-06-2013, realizada a la ciudadana IVONNE MAIQUETIA, identificada como TESTIGO 2, , quien manifiesta entre otras cosas: “…Resulta ser que en momentos que me encontraba en el Barrio aeropuerto, calle principal, adyacente a la escuela Santa Eduvigis, cuando me percate que habían tres sujetos conocidos en el sector como Kilber, Lalo y Nene, compartiendo e ingiriendo bebidas alcohólicas en dicho sector, momentos después llegaron tres sujetos mas, conocidos en el sector como IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA, saludando a los otros ciudadanos que se encontraban en el lugar, segundos después uno de los sujetos conocido como IDENTIDAD OMITIDA saco un arma de fuego y sin mediar palabra le efectuó un disparo en la cabeza a Nene, luego IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA, salieron corriendo, Kilber y Lalo se llevaron a Nene…”

Cursa a los folios 99, 100 y 101 Acta de Entrevista de fecha 26-06-2013, realizada al ciudadano RAMOS ANGEL, quien manifiesta entre otras cosas: “…Resulta ser que el día de hoy 26-06-2013, siendo las 03:00 horas de la mañana aproximadamente, me informaron vecinos del sector que a mi hermano de nombre RAMOS CARREÑO LUIS DANIEL, cedula de identidad V-13.671.566, le habían efectuado un disparo por lo que lo trasladaron hacia el hospital Rafael Medina Jiménez (Periférico de Pariata) motivo por el cual me traslade hacia el referido hospital donde me informaron que mi hermano había fallecido…”.


Cursa a los folios 109 al 114 Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-0372 y Transcripción de Mensajes de Texto y Relación de llamadas entrantes y salientes a la evidencia suministrad, de fecha 27-06-2013, realizada por los funcionarios DETECTIVE LUGO HECTOR y OJEDA DEIBY, adscritos Eje de Homicidios Vargas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Sub Delegación La Guaira, realizada a “… un (01) Teléfono Celular, Marca: Nokia, Modelo: 100.1, serial de IMEI: 352402/05/415893/8…”


Cursa a los folios 85 y 868 Inspección Técnica, de fecha 26-06-2013, realizada por los funcionarios DETECTIVE JEFE NIMLIN JORGE, DETECTIVES PERDOMO LUIS y LUGO HACTOR, adscritos Eje de Homicidios Vargas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Sub Delegación La Guaira, realizada en el Depósito de Cadáver del Hospital Dr. Rafael Medina Jiménez, ubicado en la avenida principal de Pariata, Parroquia Carlos Soublette, estado Vargas.

Cursa a los folios 87 y 88 Inspección Técnica, de fecha 26-06-2013, realizada por los funcionarios DETECTIVE JEFE NIMLIN JORGE, DETECTIVES PERDOMO LUIS y LUGO HACTOR, adscritos Eje de Homicidios Vargas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Sub Delegación La Guaira, realizada en “… CALLE PRINCIPAL BARRIO AEROPUERTO, VIA PUBLICA, ADYACENTE A LA ESCUELA SANTA EDUVIGIS, PARROQUIA URIMARE, ESTADO VARGAS…”

Del análisis de las actas procesales se desprende que efectivamente en el hecho ocurrido el día 26 de Junio del 2013, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la mañana, en el sector Barrio Aeropuerto, Calle principal, adyacente a la escuela Santa Eduvigis, cuando los ciudadanos Kilber, Lalo y Nene, se encontraban compartiendo e ingiriendo bebidas alcohólicas en el referido sector cuando llegaron los sujetos conocidos como IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y el sujeto conocido como IDENTIDAD OMITIDA saca un arma de fuego y sin mediar palabra le efectúa un disparo en la cabeza, a la victima Luis Daniel Ramos Carreño, conocido como “el nene”, y luego logrado su objeto los sujetos denominados IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, huyen del lugar, en veloz carrera los dos primeros “presumiblemente” los imputados de autos IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA, ya previamente revisadas las actas siendo estos los seudónimos que utilizan para llamarse.

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece; La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada, o detenida en virtud de una orden judicial (sic), … . Resalta y Sub Raya quien suscribe.

El artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prescribe;
Interpretación y Aplicación. La disposiciones de este titulo deben interpretarse y implicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre regulado en este Titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil.
Prevé el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente; Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.


Este Juzgador en acatamiento del ordenamiento jurídico vigente estima que en el caso sub examine, se encuentran llenos los extremos legales previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al artículo 236, 1. Por cuanto, se observa de las Actas de Entrevista a los testigos presenciales que los los imputados de autos YACKNIER HERNAN LEON PEREZ y JESUS MIGUEL BARRETO LEZAMA, presuntamente el primero de ellos portando un arma de fuego le efectuó un disparo en la cabeza al hoy occiso Luis Daniel Ramos Carreño y salió corriendo en veloz huida con el segundo de los mencionados.

De esta manera se encuentran verificado el cumplimiento de lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- Al haberse cometido un hecho punible (Fomus comissi Delicti) que merece una sanción de las previstas en el artículo 620 de la Ley Especial, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, 2.- Existen plurales elementos de convicción (motivos bastantes y/o datos ciertos), tal y como fueron señalados ut supra, para estimar la intervención criminal del los imputado YACKNIER HERNAN LEON PEREZ y JESUS MIGUEL BARRETO LEZAMA, como Autores Materiales Inmediatos o Directos, figura delictiva esta prevista en el primer supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal Venezolano, de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de Luis Daniel Ramos Carreño, y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 83 cuarto supuesto normativo del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la misma victima .

Encontrándose de esta manera verificada el cumplimiento del segundo requisito del artículo 236 del Código Adjetivo Penal. 3. Existiendo una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, de conformidad con lo establecido en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto al artículo 237, 2.- La Sanción que podría llegarse a imponer en el caso, en el derecho penal juvenil corresponde a 5 años de Privación de Libertad, sanción establecida en el artículo 620 letra “f” y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3. La magnitud del daños causado, siendo el delito de HOMICIDIO el mas grave de los que pueda cometerse en Nuestra Sociedad. … . Y en cuanto al peligro de obstaculización establecido en el artículo 238 se verifica el cumplimiento del numeral 2, pues, se estima que los imputados YACKNIER HERNAN LEON PEREZ y JESUS MIGUEL BARRETO LEZAMA, al haber visto y conocer a los testigos presenciales del hecho pueden influir de manera determinante para que se comporten reticentemente en el discurrir del proceso, negándose a comparecer y a declarar ante los órganos policiales, el Ministerio Fiscal y órganos jurisdiccionales las veces que sean requeridos.
Sobre la providencia cautelar de aseguramiento, la Doctrina dominante mantiene el criterio que para dictar el auto de prisión cautelar o una medida asegurativa, no es necesaria la demostración de culpabilidad del encartado, si no que por el contrario, resulta suficiente la existencia de una probabilidad de culpabilidad, exponiendo:

De esta forma tenemos que para fundamentar una resolución cautelar de carácter penal, el primer elemento a determinar es la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad el cual conforme a lo expresado por ODONE SANGUINÉ (Prisión provisional Y Derechos Fundamentales. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España, 2003)” … tiene el sentido de una condición fáctica para ordenar la prisión provisional. Dicho requisito legal no ha de ser imaginado, presunto, o simplemente imputado, si no que ha de constar, es decir, de alguna manera ha de resultar acreditada. Por su puesto, no se requiere de una prueba absoluta del mismo, singularmente en el juicio oral, puesto que esto es lo que ha de conseguir al finalizar el proceso, pero sí ha de resultar indicativamente evidente, con un alto grado de probabilidad real, a juicio del órgano judicial”.

“… la expresión motivos bastantes (equivale a fundados elementos) exige la persona contra la que se dicte el auto de prisión, se le crea responsable criminalmente, pero debe entenderse como una demostración prima facie de la responsabilidad criminal, nunca como una prueba plena …” (ODONE SANGUINÉ. Prisión Provisional Y Derechos Fundamentales. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España 2003 … .

“En lo relativo a la probabilidad positiva de la responsabilidad del imputado, que se exige para el dictado de la prisión preventiva, existe acuerdo en que ella no requiere la certeza de la responsabilidad del imputado, suponiendo un grado mayor de convencimiento que la duda. (…) No obstante ello, la doctrina no ha renunciado a tratar de definir que debe entenderse la probabilidad de culpabilidad del imputado, indicándose al respecto que ella existe cuando los elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictivo por parte del imputado son francamente superiores a los negativos”. (JAVIER LLOBET RODRÍGUEZ. La prisión Preventiva. Editorial Investigaciones Jurídicas S.A. San José, Costa Rica, 1999)

“Se da el fomus boni iuri, por lo tanto, cuando, a partir de las investigaciones y actuaciones practicadas en el seno del proceso penal y como resultados de las mismas, aparecen contra el encausado elementos suficientes para atribuir, razonablemente y fundadamente, a una persona la comisión del delito por el que se procede.
(…)

Deben existir, por lo tanto, indicios fundados y razonables de la participación del encausado en el hecho enjuiciado, y a partir de ello de su responsabilidad criminal. (y hablamos de indicios pues deben existir éstos en el sentido de indicaciones solidas y fundadas, producidas a partir de las actuaciones mas que sospechas)”. (GUTIERREZ DE CABIEDES, Pablo. La Prisión Provisional. Edit. Thomson Aranzadi. Navarra, España. 2004. Págs.. 126, 130). Todos los Resaltados y Sub Rayados son añadidos.


Se colige de lo afirmado por los autores Odone Sanguné, Javier Llobet Rodríguez, y Pablo Gutiérrez de Cabiedes, que para el dictamen de la prisión cautelar, u otra medida de aseguramiento, no es necesaria la existencia de datos ciertos o motivos bastantes lo que se traduce en fundados elementos de convicción, los cuales se verifican en el caso sub lite, con los elementos de convicción ut supra indicados.

En lo que respecta al ordenamiento jurídico patrio la Carta Magna indica:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Resalta quien suscribe.

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: Afirmación de libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan la preventivamente la privación de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución. Sub Rayado mío.

Artículo 244 ibidem, No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionado en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable(sic). … . Resaltado y Sub Rayado añadido.

sobre las medidas cautelares de aseguramiento la Jurisprudencia patria ha establecido lo siguiente:
“…Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado(sic)…”. Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1210, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Resaltado y Sub Rayado por parte del Fiscal del Ministerio Público recurrente.

En abono de tal afirmación la Jurisprudencia penal Venezolana ha sido enfática en resaltar lo expresado a continuación:
“… Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público, no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería, a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando se estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o, bien, cuando en materia de derecho penal del adolescente, un juzgado decreta la prisión preventiva, conforme a lo señalado en el artículo 581 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente …”. Sentencia N° 1678, de fecha: 03-11-08, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1125, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. Resaltado y Sub Rayado agregado.

De observa de esta manera que el órgano jurisdiccional, puede y debe dictar, en caso que se cumplan con los extremos legales para ello la medida o las medidas cautelares que estime conveniente, para mantener al justiciable inserto en el proceso penal, evitando así que se haga nugatoria los fines de la justicia, que no es mas que la aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 257 Constitucional.
Bajo el mismo criterio Jurisprudencial citado en el texto precedente, en el que se reitera la Doctrina de la Sala Constitucional que el Juez debe siempre y necesariamente garantizar las resultas del proceso penal dictando las medidas cautelares asegurativas a que hubiere lugar, y sobre ello expone:
“ … Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado(sic)…”. Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1210, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Resaltado y Sub Rayado agregado.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN consignada en fecha: 04/07/2013 por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, DECRETANDO LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA, por considerarlos Co Autores Materiales Inmediatos o Directos, figura delictiva establecida en el primer supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal Venezolano, de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 1 ibidem, cometido en perjuicio de LUIS DANIEL RAMOS CARREÑO, y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 numeral 1 ejusdem, en relación con el artículo 83 cuarto supuesto normativo del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio de la misma victima .
SEGUNDO: Se acuerda expedir ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificados ut supra, líbrense los oficios correspondientes al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, remitiendo anexo Orden de Detención a nombre de los referidos efebos.

Regístrese, publíquese, y déjese copia. Dada, firmada y sellada, en Macuto, a los Nueve (09) días del mes de Julio del Dos Mil Trece (2013). CUMPLASE
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. FREYSELA GARCIA HERNANDEZ


LA SECRETARIA

ABG. ROSA MARQUEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. ROSA MARQUEZ