REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL ESTADO VARGAS
Macuto 09 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000227
ASUNTO : 1CA-1953-13
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público Primero Penal, DR. JAVIER LANZ LANZA, en la cual la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público DRA. ISLANDIA SANCHEZ, solicitó la imposición de Medida Cautelar contenida en el literal C, del artículo 582 de la de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistentes en las presentaciones cada treinta (30) días, así como la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con los articulo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresas del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS EN RIÑA, previsto en el articulo 413 en concordancia con el articulo 425 ambos del código penal.
Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente:
“Presento y pongo a la orden de este tribunal a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fuera aprehendida por funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en el acta policial, cuando siendo aproximadamente las 08:05 horas de la noche, del día de hoy 08-07-2013, los mencionados funcionarios se encontraban en la mencionada sub delegación se presentaron de manera espontánea tres ciudadanas identificadas como: VARGAS MARTINEZ VIEIMY ANDREINA de 20 años de edad, VARGAS MARTINEZ MISLEIBY ALICIA, de 32 años de edad, y MARTINEZ GONZALEZ MEIVY YANETH de 48 años, informando que tuvieron una pelea con otras personas que son familiares directos de ellas, así mismo con dos ciudadanos quienes son parejas de dichas ciudadanas en las adyacencias de su residencia sector esquina 93 vía publica estado vargas no obstante también hicieron acto de presencia varios ciudadanos y ciudadanas quienes manifestaron con una actitud alterada que las primeras mencionadas la habían caído a golpes indicando la otra parte que también le pegaron a ellas, presentándose una discusión entre ambas partes con palabras obscenas y empujones por lo que los funcionarios policiales las identificaron en virtud de la actitud por ellos demostrada a los mencionados ciudadanos como: LOPEZ GARCIA DAVID JOSE de 21 años de edad, ROMERO MARTINEZ ANDERSON ENRIQUE de 20 años, MARTINEZ GONZALEZ GRICELDA EVELIN de 45 años, ROMERO MARTINEZ GLORIMAR DAÑANA DE 18 años de edad, la ya mencionada adolescente IDENTIDAD OMITIDA, LOPEZ MARTINEZ KHERLYS JOHANNA de 21 año de edad, MARTINEZ GONZALEZ DAYANA LUSBIENKA, de 40 años de edad, procediendo a la respectiva inspección corporal conforme al artículo 191 del código orgánico procesal penal, no incautándole ningún objeto de interés criminalística a ninguno de los aprehendidos practicándole la respectiva inspección corporal. En virtud de lo antes expuesto, esta representación fiscal precalifica los hechos como LESIONES PERSONALES GENERICAS EN RIÑA, previsto en el articulo 413 en concordancia con el articulo 425 ambos del código penal, así mismo, solicito que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de niños niñas y adolescentes, igualmente que el adolescente le sea impuesta una medida cautelar de las previstas en el 582 literal “C” consistente la misma en presentaciones periódicas en la oportunidad que fije el Tribunal. Por último solicito copia del acta.Estodo.”
Por su parte, la Defensa Pública, en ese mismo acto indicó, lo siguiente:
“…Estoy de acuerdo con que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario, asimismo, solicito la Libertad sin restricciones para mi defendida por cuanto no existen elementos de convicción suficientes como para demostrar que la misma es autora o participe en la comisión de delito alguno. Solicito copia de la presente audiencia. Es todo.”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que del análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos en los cuales resulto detenida la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, considerando que no existen elementos de convicción que comprometa su autoría o participación en ilícito alguno, ya que no existen testigos que corroboren la actuación policial, por cuanto esta decisora luego de una revisión pormenorizada del Acta Policial de aprehensión, suscrita por el funcionario Detective AVILAN ELLERY, adscrito a la Sub-delegación de la Guaira, del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha: 08-07-2013, se observa;... “se presentaron de manera espontánea tres ciudadanas identificadas como: VARGAS MARTINEZ VIEIMY ANDREINA de 20 años de edad, VARGAS MARTINEZ MISLEIBY ALICIA, de 32 años de edad, y MARTINEZ GONZALEZ MEIVY YANETH de 48 años, informando que tuvieron una pelea con otras personas que son familiares directos de ellas, ….no obstante también hicieron acto de presencia varios ciudadanos y ciudadanas quienes manifestaron con una actitud alterada que las primeras mencionadas la habían caído a golpes indicando la otra parte que también le pegaron a ellas, presentándose una discusión entre ambas partes con palabras obscenas y empujones por lo que los funcionarios policiales las identificaron ….adolescente IDENTIDAD OMITIDA…” Quedando identificado según datos aportados por el mismo como, IDENTIDAD OMITIDA observándose de esta manera que aunque se cumple con los extremos previstos en el numeral 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al existir la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, merecedor de una Sanción, no se cumple con el numeral 2 del referido artículo en cuanto a los motivos ciertos, bastantes y suficientes (plurales elementos de convicción) para dictar la medida de cautelar, por carecer la investigación policial de Informes Médicos que efectivamente determine el tipo de lesiones sufridas por las víctimas, así como de testigos que corroboren la actuación policial.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la inmediata Libertad Sin Restricciones a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262 y 373 del código orgánico procesal penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación jurídica LESIONES PERSONALES GENERICAS EN RIÑA, previsto en el articulo 413 en concordancia con el articulo 425 ambos del código penal, dada al hecho por el Ministerio Público, como Autor Material Inmediato o Directo en relación como la primera figura delictiva establecida en el artículo 83 del Código Penal Venezolano, atribuido a la imputada de autos IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificada en las actas procesales
SEGUNDO:_ Se acuerda que el procedimiento se siga por la vía ordinaria conforme a las previsiones contenidas en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud incoada por la Defensa Publica y se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, arriba identificada, por cuanto no existen motivos ciertos, bastantes y suficientes (plurales elementos de convicción) para dictar la medida de cautelar, por carecer la investigación policial de Informes Médicos que efectivamente determine el tipo de lesiones sufridas por las víctimas, así como de testigos que corroboren la actuación policial.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de la Medida Cautelar contenida en el literal C, del artículo 582 de la de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistentes en las presentaciones cada treinta (30) días, por ante la sede de este Tribunal.
QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.
Regístrese, publíquese, y déjese copia. Dada, firmada y sellada, en macuto, a los nueve (09) días del mes de Julio del año Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FREYSELA GARCIA HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. ROSA MARQUEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. ROSA MARQUEZ