JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 03 de Julio de 2013

DEMANDANTE: GUILLERMO PEREZ PARRA y HAZAEL SANTIAGO PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 5.649.165 y 3.789.418

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abgs. ROSA AMELIA TRIANA LIZARAZO y BENIGNO ALI CHACON GARCIA, inscritos en el IPSA Nos. 90.630 y 83.564.

DEMANDADA: FERNANDO VINICIO PEREZ PARRA y ALFONSO PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-5.641.143 y 2.891.710

MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO.

CUESTIONES PREVIAS

PARTE NARRATIVA

En fecha 16 de mayo de 2013, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda el ciudadano FERNANDO VINICIO PEREZ PARRA, titular de la cédula de identidad No. V- 5.641.143, debidamente asistido de abogado, parte codemandada procede a oponer la cuestión previa prevista en el artículo 346 numeral 8 del Código de Procedimiento Civil: La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, como lo señala la co-demandada que consta expediente No. 18293 llevado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira, un procedimiento de Partición, donde quienes lo demandan en este juicio lo demandan por Partición, siendo el objeto de ambas demandas el mismo inmueble, no siendo aún sentenciado el expediente No. 18.293 llevado por el Tercero Civil de esta Circunscripción Judicial, por lo que a su decir, se conforma una Cuestión Prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.
En escrito de fecha 05 de Junio de 2013, el Abg. BENIGNO ALI CHACON GARCIA inscrito en el IPSA No, 83.564 actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GUILLERMO PEREZ PARRA y HAZAEL SANTIAGO PARRA titulares de la cédula de identidad Nos. V-5.649.165 y 3.789.418 parte demandante, proceden a contradecir la cuestión previa planteada:
Niegan, rechazan y contradicen que exista una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial , en el cual sus representados demandan a los hoy demandados, pues en dicha causa no se realizan actuaciones por ninguna de las partes involucradas desde el 05 de febrero de 2010, habiendo transcurrido hasta la presente fecha mas de tres (03) años sin realizarse actuación alguna en dicha causa, lo que acarrea la extinción de la instancia conforme el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues ha transcurrido mas de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, operando de pleno derecho la perención de la instancia.
En el supuesto negado que existiera una prejudicialidad, que a juicio de la contraparte impida la continuidad de este proceso, esta favorece a sus representados, solicitando se declare sin lugar la cuestión previa.
En escrito de fecha 13 de Junio de 2013, la parte demandada presenta pruebas. Solicitando se oficie al Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que informe sobre la existencia del expediente No. 18.293 y si el mismo está en curso, quienes son las partes y si en el mismo opero lo establecido en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo las mismas agregadas y admitidas en fecha 14 de junio de 2013, salvo su apreciación en la sentencia que resuelva la incidencia.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR LAS CUESTIONES PREVIAS

El legislador diseñó los procesos normativos a la luz del Imperativo Constitucional, ellos no nos ofrecen la garantía de instrumentos idóneos para la realización de la justicia si son interpretados erradamente. Los valores de la interpretación, propias de un estado derecho y de justicia, impone la revisión de las normas, siguiendo el marco con las características que describe el Texto Constitucional, así con la entrada en vigencia de esta Carta magna, se produjeron efectos respecto al ordenamiento jurídico preconstitucional, y prevaleció el derecho que tiene todo ciudadano al acceso a los órganos de Justicia, el derecho a ser amparado por los Tribunales de la Republica, en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y se constituye el “proceso” como instrumento fundamental de la justicia, adoptándose un procedimiento breve, oral y publico y la justicia no será sacrificada por omisión de formalidades no esenciales. Artículos 26, 27 y 257 del Texto Constitucional respectivamente.
Al respecto establece el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 351: “ Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en las o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”.-
Por lo que habiendo constatado esta Juzgadora que en fecha 05 de junio de 2013, la parte actora procede a contradecir la cuestión previa promovida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal para decidir la incidencia establecida en el ordinal 8vo, de la cuestión previa planteada por el demandado, referente a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, hace las siguientes observaciones y consideraciones:
La cuestión prejudicial tiende a anular la pretensión y funciona como una forma de resistencia u oposición a ésta cuya resolución depende estrechamente de aquélla.
En este sentido, ha señalado el procesalista Giuseppe Chiovenda, que es necesario para la declaratoria de existencia de prejudicialidad entre una causa que se ventila en otro Tribunal y la causa en la que es opuesta dicha cuestión, que el objeto de la primera sea tal que hubiera formado el objeto de una acción autónoma de declaración, los simples hechos jurídicos lo serán sólo en virtud de norma expresa; que ésta se trate de un punto prejudicial, es decir, que su decisión sea necesaria para pronunciarse sobre la demanda principal, si ésta se funda en premisas en la que no está comprendido el punto en cuestión, el juez no deberá ocuparse de la cuestión que se refiera a él y finalmente que el punto sea discutido por parte de quien pide la declaración y del adversario.
En este sentido tenemos que para que proceda la cuestión previa de prejudicialidad, en primer término es necesario que exista un proceso en curso por ante otro Tribunal.
En tal sentido, el autor patrio Pedro Alid Zoppi, en su obra “Cuestiones Previas” ha expresado lo siguiente: La prejudicialidad, es un punto previo e influyente para resolver el fondo de una controversia, pero se distingue de otras previas porque, necesariamente, tiene que resolverse en proceso distinto, separado y autónomo, pero no sólo basta con esto, pues además, se requiere que el juez de la causa no tenga facultad para entender la cuestión judicial pendiente (p. 111).
De lo expuesto por el autor anteriormente mencionado, se desprende que la cuestión prejudicial, debe cumplir con lo siguiente:
1) que sea influyente para el fondo de la controversia planteada;
2) que sea en proceso distinto, separado y autónomo; y
3) que el Juez de mérito no tenga conocimiento de causa respecto a la resolución de ésta, y así se establece.
Así las cosas, tenemos que en el caso bajo estudio, la representación judicial de la parte co-demandada sustento la prejudicialidad opuesta en que existe un procedimiento de Partición por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, siendo el objeto de ambas demandas el mismo inmueble, y que en el juicio antes descrito aún no ha sido sentenciado por lo que se conforma una cuestión prejudicial.
Ahora bien, dicho alegato por la parte co-demandada para sustentar la cuestión previa que aquí nos ocupa, solo se denota que existe un procedimiento de Partición en donde lo aquí debatido forma parte de dicho procedimiento, a lo que a Juicio de esta sentenciadora, debe aclararse primero si las mejoras sobre las cuales se solicita la Nulidad de Documento fueron o no construidas por los aquí demandados, o por si lo contrario forman parte del acervo hereditario dejado por la ciudadana IRENE PARRA, por lo que se hace impretermitible declarar sin lugar la cuestión previa opuesta. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta en el artículo 346 ordinal 8vo del Código de Procedimiento Civil
Se condena en costas a la parte co-demandada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, el lapso para dar contestación será dentro de los (5) días de despacho siguiente al de hoy, a los fines de que la parte demandada proceda a dar contestación a la demanda.




Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal


Abg. Luz Natalia Pérez G
Secretaria.

Exp. 7830