JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA,
SAN CRISTOBAL 03 de Julio DE 2013.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: IVON DEL PILAR CONTRERAS CARDENAS venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 22.639.138 de este domicilio y hábil.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: MIRIAM TERESA LARGO PORRAS, Y JOHN HUMBERTO ARELLANO, inscritos en el IPSA bajo los números: 137.413 y 89.125.
PARTE DEMANDADA: LUIS HERNANDO PINZON MONTOYA , venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.918.819. de este domicilio y hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AMILCAR QUINTERO ROMERO Y JOSE GREGORIO CHINOSME NAVARROinscritos en el IPSA bajo los números: 59.970 Y 58916.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA (Incidencia Cuestiones Previas)
EXP: 7837
CAPITULO I
PARTE NARRATIVA
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS ALEGADOS.
En fecha 31 de octubre de 2012, se admitió en este Tribunal previa distribución, la presente demanda.
En fecha 21 de noviembre de 2012 el tribunal publica auto en la acuerda librara las boleta de citación para la COMISION DE CITACION comisionándose para tale efecto a los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira . Se libro oficio numero 880 .
En fecha 27 de febrero de 2013, consta auto del tribunal agregando la comisión debidamente cumplida por el comisionado.
En fecha 05 de Abril de 2013 el tribunal mediante auto acuerda nombrar DEFENSOR ADLITEM al demandado nombrando para tal efecto al abogado BALDASARE ALESSANDRO PIAZZA ORTIZ, inscrito en el ipsa bajo el numero 110.756. Se libro Boleta de notificación para su aceptación y / o excusa.
DEL ESCRITO DE CUESTIONES PREVIAS
1) En fecha 17 de mayo de 2005, la parte demandada presenta escrito de CUESTIONES PREVIAS y promueve la CUESTION PREVIA DEL numeral 6 del articulo 346 del CPC POR DEFECTO DE FORMA EN LA DEMANDA ya que no señala e el libelo el requisito del articulo 340del CPC es decir no se menciona el carácter que tiene la aparte actora y a quien se le pide que acuda a
juicio en su contra y no indica en forma expresa e domicilio del demandado .
DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN LA INCIDENCIA
En fecha 13 de junio de 2013 la parte demandada presenta escrito de promoción de
pruebas y promueve ( folios 75 y 76 ):
.- Promueve el merito favorable de autos.
.- Promueve el escrito de demanda ( folios 1 al 7).
.- Promueve escrito libelar por cuanto no señala es el domicilio del demandado.
.- Promueve el articulo 346 numeral 6 del CPC.
En fecha 13 de JUNIO de 2013 el tribunal publica auto razonado en la que deja claro que las pruebas aportadas al proceso fueron agregadas y admitidas a la presente causa salvo su apreciación en la sentencia de cuestión previa.
En fecha 26 de junio de 2013 , la parte demandante presenta escrito de subsanación de las cuestión previa opuesta lo cual presentado en forma extemporánea por tardía por cuanto el lapso para subsanar de manera voluntaria transcurrió desde el 24 de mayo de 2013 al 03 de junio de 2013 ambas fechas inclusive.
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LA INCIDENCIA
Visto el escrito de pruebas aportadas al proceso este tribunal acoge el criterio establecido en la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA del año 2006 que es vinculante para los tribunales civiles que los escrito de demanda escrito de pruebas y sentencias del máximo tribunal no son medios de prueba de los establecidos en el articulo 395 del CPC. Y asi se decide.
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR LA CUESTION PREVIA OBSERVA
El legislador diseñó los procesos normativos a la luz del Imperativo Constitucional, ellos nos ofrecen la garantía de instrumentos idóneos para la realización de la justicia si son interpretados erradamente. Los valores de la interpretación, propias de un estado derecho y de justicia, impone la revisión de las normas, siguiendo el marco con las características que describe el Texto Constitucional, así con la entrada en vigencia de esta Carta magna,
se produjeron efectos respecto al ordenamiento jurídico preconstitucional, y prevaleció en derecho que tiene todo ciudadano al acceso a los órganos de Justicia, el derecho a ser amparado por los Tribunales de la Republica, en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y se constituye el “proceso” como instrumentó fundamental de la justicia, adoptándose un procedimiento breve, oral y publico y la justicia no será sacrificada por omisión de formalidades no esenciales. Artículos 26, 27 y 257 del Texto Constitucional respectivamente.
Ahora bien, este Tribunal para decidir la presente INCIDENCIA DE CUESTION PREVIA planteada por la parte demandada , a través de sus apoderado judicial, respecto a la cuestión previa opuesta sustentada en el fundamento del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil , esto es : EL DEFECTO DE FORMA LA DEMANDA POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS DEL ARTICULO 340 O POR HABERSE HECHO LA ACUMULACION PROHIBIDA EN EL ARTICULO 78. Cito:
“ Articulo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1º…...
6° EL DEFECTO DE FORMA LA DEMANDA POR NO
HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS
DEL ARTIUCLO 340 O POR HABERSE HECHO LA
ACUMULACION PROHIBIDA EN EL ARTICULO 78.
7°…..
Siguiendo el contexto legal, establece el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte:
Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el articulo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas sin necesidad de decreto o providencia del juez y el tribunal decidirá en el décimo dia siguiente al ultimo de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueda presentar las partes. ( cursiva propia).
Ahora bien, Como lo señala Ricardo Enrique La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, esta articulación probatoria se entiende abierta ope legis y corre a partir del vencimiento del plazo de cinco días referido al articulo anterior. Se dice que es un termino ope legis porque permite que en dicha incidencia se promocione y se evacue seguidamente la prueba. ( al presente caso no se promovió pruebas).
Ha señalado la doctrina especializada que al alegar la cuestión previa del defecto de forma en la demanda busca el demandado como único propósito mejorar el documento escrito ( el libelo) y para ello debe señalarse los defectos de forma que se le imputan a la demanda pero con relevancia jurídica , es decir que no se trate de simples errores de transcripción o errores materiales en la elaboración de la demanda, sino de errores de fondo que adolezcan de relevancia legal y de derecho , es oportuno traer a Colación el auto Canosa en la que apunta que la demanda es uno
de los presupuestos procesales cuya ausencia de fondo produce una sentencia inhibitoria.
Al caso que nos ocupa se observa que el petitorio principal de la demanda es el RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA que a decir de la parte demandante existe entre IVON DEL PILAR CONTRERAS Y LUIS HERNANDO PINZON asi mismo se observa que efectivamente en el libelo de la demanda no esta establecido ni el domicilio de la demandante ni el domicilio del demandado aun se haya tratado de agotar la citación personal tal como se hizo en el despacho de comisión, no se observa en el libelo de la demanda el domicilio y carácter de la parte demandante, lo cual es necesario para determinar el interés en accionar una pretensión . La doctrina especializada indica que el problema de la legitimación consiste en individualizar la persona a la cual corresponde el interés para accionar (y por consiguiente la acción) y la persona frente a la cual el mismo debe dirigirse como sujeto pasivo de las contención ; en otros términos, el problema surge de la distinción entre la existencia objetiva del interés para accionar y la cuestión sobre su pertenencia subjetiva. Cuando el artículo 100 del Cód. Proc. Civ. Dispone que “para proponer una demanda o para oponerse a la misma, es necesario tener interés en ello”, indica claramente que el interés para accionar no sólo debe existir, sino que debe también existir precisamente en la persona de aquel que propone la demanda ya que para la acción vale el elemental principio de que sólo su titular puede ejercitarla válidamente y, tratándose de un derecho que puede ejercitarse solamente frente a una contraparte, también ésta debe ser precisamente la persona que, respecto de la providencia demandada; la legitimación, como requisito de la acción, es una condición de la providencia de fondo sobre la demanda; en la que debe indicar en el proceso, las justas partes, su identificación y su domicilio exacto a fin de que el juez pueda proveer sobre lo peticionado en juicio.
Ahora bien sobre este punto ,considera quien aquí juzga, que efectivamente se hace necesario cumplir de manera taxativa y forzosa con los requisitos indicados en el articulo 340 del CPC pues son requisitos esenciales que debe contener cualquier demanda lo cual el tribunal sucumbe ante la pretensión del demandado y declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta tal como se hará de manera clara y precisa en la dispositiva del fallo y así se decide.
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela conforme a los artículos 2, 26 Constitucional y 12 del Código de Procedimiento Civil y por Autoridad de la Ley , DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA del ordinal 6 del articulo 346 eiusdem opuesta por la parte demandada esta es, EL DEFECTO DE FORMA LA DEMANDA POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS DEL ARTICULO 340 O POR HABERSE HECHO LA ACUMULACION PROHIBIDA EN EL ARTICULO 78.
SEGUNDO: Se le ordena a la parte demandante a que SUBSANE EL DEFECTO U OMISION como lo indica el articulo 350 del Código de Procedimiento Civil en el termino de CINCO DIAS de despacho contados a partir de que conste en el expediente la notificación de las partes de este pronunciamiento .
TERCERO : Dada la naturaleza del fallo se condena en costas a la parte demandante en la presente incidencia de cuestiones previas.
Publíquese, regístrese, NOTIFIQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Firmada sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 03 días del mes de JULIO de 2013.
Abg. DIANA BEATRIZ CARRERO QUINTERO
Juez Temporal
Abg. Luz Natalia Pérez González
Secretaria
En la misma fecha se publicó la presente decisión y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
Abg. Luz Natalia Pérez González
Secretaria
DC . EXP 7837
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