REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ELÍAS GODOY GUTIÉRREZ y JHON ELISEO GARCÍA VIVAS, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros.- V- 11.837.333 y V- 8.109.211 en su orden, productores agropecuarios, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado MIGUEL ÁNGEL GUILLÉN ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.968.
DOMICILIO PROCESAL: Calle 4 entre carreras 11 y 12, N° 11-41, sector La Guacara, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: DORIS TERESA PARRA ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.021.046, residenciada en la calle 3, bloque N° 4, apartamento N° E-2, Unidad Vecinal, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDADA: Abogada DORA OMAIRA SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.356.
DOMICILIO PROCESAL: Carrera 4 con esquina calle 3, Centro Profesional La Casanova, oficina N° 5, N° 4-7, San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA
EXPEDIENTE: 8970/2013 (CUESTIONES PREVIAS)
II
DE LOS HECHOS
En fecha 05 de junio de 2013, los ciudadanos JOSÉ ELÍAS GODOY GUTIÉRREZ y JHON ELISEO GARCÍA VIVAS, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros.- V- 11.837.333 y V- 8.109.211 en su orden, productores agropecuarios, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira, presentaron escrito libelar en los siguientes términos:
“ Consta en documento privado de opción a compra venta, de fecha 26 de Septiembre de 2011, suscrito entre la ciudadana: DORIS TERESA PARRA ACEVEDO, quien es mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-5.021.046, de este domicilio y hábil, actuando en su carácter de promitente vendedora, y nosotros, los ciudadanos: JOSÉ ELÍAS GODOY GUTIÉRREZ y JHON ELISEO GARCÍA VIVAS, mayores de edad, venezolanos, solteros, titulares de las cédulas de identidad números V-11.837.333, y V-8.109.211, de igual domicilio y hábiles, actuando como optantes compradores, cuyo original agregamos al presente escrito marcado con la letra “A”, y el cual oponemos a la precitada promitente vendedora para su debido RECONOCIMIENTO en este juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, documento éste que solicitamos desde ya al Tribunal sea resguardado en la caja fuerte del Tribunal, a los efectos de su seguridad, que la ciudadana:
DORIS TERESA PARRA ACEVEDO, quien es mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-5.021.046, quien reside en la calle 3, Bloque Nº 4, Apartamento Nº E-2 de la Unidad Vecinal, en jurisdicción de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; nos dio en OPCIÓN A COMPRA VENTA, unas mejoras construidas sobre terrenos baldíos, constante de un fundo denominado “LA PRIMAVERA”, constituido por mejoras de tres (3) casas, la primera casa de habitación de tres (3) plantas de paredes de bloque frisadas, techo de acerolit, piso de cemento, cocina, agua, cuatro (4) habitaciones, servicios de baño, luz eléctrica, la segunda casa está construida y ubicada en el lindero con Néstor Rondón, la tercera casa está construida y ubicada en el lindero con María Francisca Rojas, potreros sembrados de pastos artificiales de diversas especies: dominicola, brisanta, estrella, magna, todos estos potreros están en cercas de alambres de púas con estantillos de cemento y madera en toda la extensión de la finca, corrales con romana, árboles frutales, incluyendo en dicha negociación bienes muebles que comprendieron: un tanque enfriador de leche con su unidad de enfriamiento, una vaquera y toda la maquinaria que se encuentra dentro del inmueble e instalaciones: Un tractor Jhon-Dere 4x4, con todos sus implementos: dos Rastras de tiro, rolo, carreta de carga, rotativa de cardan, un tanque para almacenamiento de diesel de 3.000 Lts, una planta generadora de electricidad, una trituradora de arroz y demás adherencias al mencionado inmueble, todas estas mejoras se encuentran sobre terrenos baldíos ubicado en el Jordán, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, con una extensión aproximada de TRESCIENTAS OCHENTA Y CINCO HECTÁREAS (385 Has), alinderado así: NORTE: con propiedad de Gregorio Moncada y parte con propiedad de Josefa Rojas Contreras, SUR: con María Francisca Rojas Contreras y Alexis Rondón, ESTE: con Marciales, Ing Balza y el Río Burgua, OESTE: con propiedades quedantes a LA PROMITENTE, indicando en dicho documento que lo que nos dio en opción a compra lo adquirió de la siguiente forma: Primero: Las mejoras que son parte de mayor extensión, le pertenecen según documento autenticado y público inserto bajo el Nº 13, Tomo: 183, Folios: 27-28, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 04 de Agosto de 2005, (cuya copia fotostática igualmente agregamos al presente escrito para que sirva de referencia marcado con la letra “B”) y Segundo: los bienes muebles incluyendo maquinaria y equipo que se mencionan por haber sido adquiridos en el Comercio Local. En la cláusula SEGUNDA de dicho contrato, se convino entre las partes que el precio por hectárea fue de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), lo que arrojó un monto total de UN MILLÓN QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.540.000,00), y que nos obligamos a cancelarle de la siguiente forma: 1) La suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), representados en un cheque del Banco Banesco, signado con el Nº 23704786, de la cuenta corriente Nº 0134-0173-07-1731023947, de fecha 27 de junio de 2011, que ya habían sido recibidos y cobrados por la promitente vendedora, en virtud de que dicha negociación se inició efectivamente fue el 27 de junio de 2011, a través de documento que fue dejado sin efecto fecha 26 de septiembre de 2011, cuando se firmó el nuevo documento que es al que nos estamos refiriendo en el presente escrito; y 2) La suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.340.000,00), que serían cancelados en un lapso de noventa días (90) contados a partir de la firma del documento de marras, prorrogable por noventa (90) días adicionales al vencimiento del primer lapso, en caso de que no se hubiese podido registrar el documento definitivo de venta en el lapso concedido inicialmente, (saldo este que le fue cancelado casi en su totalidad a la promitente vendedora, por virtud de hechos que se narran posteriormente y que surgieron con motivo de un juicio de despojo que interpuso la promitente vendedora por ante el Tribunal de Primera Instancia Agrario de esta Jurisdicción, dando nosotros cumplimiento a una de nuestras obligaciones establecidas en dicho contrato). Así mismo, se establecieron una serie de obligaciones para las partes, las cuales se explican por sí solas en la lectura que se le dé al contrato de marras, por ser de naturaleza bilateral y bajo ningún respecto, se establecieron en dicha negociación, las obligaciones principales inherentes a la ciudadana: DORIS TERESA PARRA ACEVEDO, como lo son los de las prohibiciones que se encuentran taxativamente establecidas en los títulos de Adjudicación de Tierras Socialistas Agrarias y Carta de Registro Agrario, que otorga el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, a través del Instituto Nacional de Tierras, por medio de la persona que represente ese Instituto, a aquellas personas que soliciten dichos instrumentos, como es el caso de la precitada vendedora: DORIS TERESA PARRA ACEVEDO, ya identificada, quien introdujo por ante la OFICINA REGIONAL TÁCHIRA, en fecha previa al 16 de abril de 2010, la solicitud de Carta Agraria e Inscripción en el Registro Agrario, cuya solicitud fue admitida asignándole número de Expediente: 20-20-RCA-10-5192, precisamente de la totalidad de las trescientas ochenta y cinco hectáreas (385 Has) que negoció con nosotros posterior a dicha
solicitud, a sabiendas de la prohibición expresa que tenía para hacerlo, configurándose un fraude a la ley, fraude al Instituto Nacional de Tierras, y consecuencialmente fraude contra el Estado Venezolano, ya que como lo dijimos anteriormente, en el texto de los referidos títulos de Adjudicación y Cartas de Registro Agrario, se establecen normas que lo rigen, y dentro de las mismas, se establece la norma DE LAS PROHIBICIONES, que textualmente reza: “DE LAS PROHIBICIONES: Queda entendido que el derecho aquí otorgado es de carácter estrictamente personal, y solo podrán ser aprovechadas por el (los) beneficiario (s) del presente instrumento o sus familiares directos. El precitado lote de terreno, no es susceptible de negociación alguna, por lo tanto, no puede ser arrendado, hipotecado, vendido, gravado, otorgado en comodato, ni realizar divisiones a la referida unidad de producción, ni cualquier otra negociación que implique la explotación indirecta del mismo. Queda expresamente prohibida la caza o captura de especies de la fauna silvestre que se encuentren en peligro de extinción, así como el aprovechamiento, tala y quema de especies forestales que se encuentren en veda: Caoba (Swietenia macrophylla), Cedro (Cedrela odorata), Mijao (Anacardium excelsum), Pardillo (Cordia alliodora) y Acapro (Tebebuia spectabilis), Saqui Saqui (Bombacopsis quinata), según gaceta oficial Nº 38.443 de fecha 24/05/2006”; e igualmente rige la norma DE SU REVOCATORIA, que textualmente reza: “DE SU REVOCATORIA: El Incumplimiento de las obligaciones establecidas anteriormente, se consideran como causales inmediatas para revocar el presente TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIO, desconociendo a los terceros y las bienhechurías enclavadas en el lote de terreno no autorizadas por el Instituto Nacional de Tierras. De igual manera, este Instituto podrá revocar la adjudicación otorgada cuando los beneficiarios no cumplan con el compromiso de trabajar la tierra, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 67 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.”. -Del contenido textual de parte de las normas que rigen los indicados Títulos de Adjudicación de Tierras Socialistas Agrarias y Carta de Registro Agrario, se desprende y evidencia que son de estricto cumplimiento para todos aquellos beneficiarios que las solicitan, previo cumplimiento de los requisitos que exige la Institucionalidad para que los mismos puedan ser acreedores de ellos, y siempre y cuando cumplan con su objeto, cual es el de la actividad agro productiva en el lote adjudicado quedando obligados al establecimiento de la unidad de producción mediante la cual se desarrollen actividades agrícolas dentro de los lineamientos del Estado; de allí que si la beneficiaria incumplió con tales propósitos por la conducta asumida al negociar con nosotros como terceros teniéndolo prohibido (como los establecen las prohibiciones), la Institución de oficio o a solicitud de parte debe proceder de inmediato a la Revocatoria (como lo establece la norma que rige las Revocatorias); y es por esta razón que previo al ejercicio de la presente acción de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta, en contra de la ciudadana DORIS TERESA PARRA ACEVEDO, procedimos a solicitar por vía Administrativa la Revocatoria de la Carta Agraria que le fuera aprobada a la precitada demandada de autos, por ante la Oficina Regional de Tierras Táchira (ORT TACHIRA INTI), en el expediente Nº 20-20-RCA-10-5192, que cursa por ante esa Institución, tal y como se evidencia en el escrito de solicitud por nosotros presentado por ante esas Oficinas, en fecha 31 de mayo de 2013, recibido a las 11:05 am, por la ciudadana: Ana Castro, y que en catorce (14) folios útiles, agregamos al presente libelo marcado con la letra “C”, para que surta todos los efectos legales en la presente acción por vía Jurisdiccional. - En este orden de ideas, posteriormente en fecha 06 de diciembre de 2011, la precitada ciudadana: DORIS TERESA PARRA ACEVEDO, acude por ante este Juzgado de Primera Instancia en funciones Agrarias de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, e interpone ACCION POSESORIA POR DESPOJO, en contra de los ciudadanos: María Francisca Rojas Contreras, Julio Cesar Rojas Contreras, María Victoria Rojas Contreras, Flor de María Rojas Contreras, José Aníbal Rojas Contreras, Josefa María Rojas Contreras, Luz María Rojas Contreras, Domingo Vicente Rojas Contreras, Jesús Fidel Rojas Contreras y José Adrián Rojas Contreras, por cuanto a su decir en fecha 06 de octubre de 2011, aproximadamente a las 5:30 pm, los demandados se presentaron al fundo “La Primavera” y la privaron de la posesión del indicado fundo, ejerciendo actos materiales de ocupación, sacando a sus encargados, no permitiéndole el acceso a su propiedad, ni disponer de sus animales, prohibiéndole entrar, alegando que el fundo era de ellos, apoderándose del ganado y animales del fundo, sacando al encargado y a su pareja, y aprovechándose de la producción de leche y cambiando al comprador del producto. El indicado Tribunal admite la demanda en fecha 12 de diciembre de 2011, asignándole al expediente el Nº 8897-2011; obsérvese que la fecha de admisión a dicho juicio, fue posterior a la fecha de la
negociación nuestra con la promitente vendedora que aquí estamos demandando; inclusive, en razón de la naturaleza de la negociación que tuvimos nosotros con la Sra. DORIS TERESA PARRA ACEVEDO, conforme a la clausula DECIMA del ya tantas veces señalado contrato de opción, quedamos obligados a contratar abogado que asumiera la defensa de nuestra vendedora, todo con el fin de sanear la situación legal de la Finca, y en este caso, sin habernos adherido a dicha causa, sufragamos la totalidad de los gastos y honorarios del abogado contratado para tal fin, y todo con el único objeto de que nuestra vendedora saliera vencedora de la acción posesoria, tal y como ocurrió.-Así las cosas, trabada la litis y habiendo transcurrido el íter procesal de la causa aludida, en fecha 19 de octubre de 2012, este Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, profiere la sentencia de la causa y el Dispositivo del fallo quedó expresado en forma textual en los siguientes términos: “V DISPOSITIVO Por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario De La Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela, conforme a las facultades establecidas en el artículo 253 de la Constitución de la República y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCION POSESORIA POR DESPOJO incoada por la Ciudadana: DORIS PARRA ACEVEDO, contra los ciudadanos MARIA VICTORIA ROJAS CONTRERAS Y OTROS. SEGUNDO: En consecuencia se RESTITUYE LA POSESION A
FAVOR DE LA DEMANDANTE DORIS TERESA PARRA ACEVEDO, DEL LOTE DESCRITO, de sus anexidades, de los derechos que le corresponden sobre la denominada “Casona”, así como de los 343 semovientes marcado con el hierro de cría de la Finca, propiedad del difunto Julio Cesar Rojas, y que fueron verificados por el Práctico designado por el Tribunal. TERCERO: Notifíquese de la presente decisión al Instituto Nacional de Tierras con sede en Caracas. CUARTO: Particípese de la presente decisión a la Oficina Regional de Tierras del Estado Táchira. Líbrese oficio. QUINTO: Se condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, a la parte demandada por haber vencimiento total. Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal
conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los diecinueve días del mes de octubre del año dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la federación. ABG. YITTZA CONTRERAS B. LA JUEZ (T). ABG. C.ROSA SIERRA A. LA SECRETARIA (A). DIARIO Nº 21 FECHA: 19/10/2012. En el día de hoy, ocho de noviembre de dos mil doce, siendo las 3:30 p.m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal, conforme a lo ordenado. ABG. C. ROSA. SIERRA A. LA SECRETARIA (A). DIARIO: 39 FECHA: 08/11/2012.”.
Del contenido anteriormente transcrito de la indicada decisión del Tribunal de Primera Instancia, se demuestra que efectivamente, nuestra promitente vendedora, obtuvo la sentencia a su favor, encontrándonos nosotros en una posición de terceros no en la causa, sino como coadyuvantes “dinerarios” de nuestra vendedora, ya que para esa fecha ya había incumplido en forma total, el contrato de compra venta tantas veces señalado, y nosotros sufragamos los gastos y honorarios de abogado, todo ello con el fin de que ese pago de honorarios sirviera de abono al pago del saldo deudor del contrato, tal y como fue establecido en la Cláusula Décima del Contrato de Opción de Compra venta. -Es de hacer notar que en la parte del Dispositivo del referido fallo, se ordenó Notificar al Instituto Nacional de Tierras con sede en Caracas, y a la Oficina Regional de Tierras del Estado Táchira, lo que efectivamente se hizo mediante los oficios números 897/12 y 898/12 de fechas 23 de octubre de 2012 en su orden; por lo que el Instituto Nacional de Tierras y la Oficina Regional de Tierras del Estado Táchira, tuvieron conocimiento de tal decisión, (subrayado nuestro) y a tal efecto nos preguntamos: 1) ¿La Beneficiaria del título de Adjudicación y de la Carta Agraria, DORIS TERESA PARRA ACEVEDO, actuó honesta y diligentemente cuando ocurrió el hecho del Despojo, a participar en forma inmediata a dicha Institución de tales hechos, para que fuera el ente Administrativo quien coadyuvara a la solución del conflicto, por ser éste el Órgano inmediato a quien tenía que acudir?; 2) ¿Sería que lo que ocurrió fue que acudió en forma inmediata a nosotros los compradores, para que cumpliéramos con la cláusula que nos obligó a cancelar el saldo deudor de la negociación, como efectivamente lo hicimos casi en su totalidad al cancelarle los gastos y honorarios al abogado que la representó en el juicio de despojo de la cual salió airosa? Nos inclinamos a responder afirmativamente la segunda pregunta, porque eso fue lo que ocurrió; no actuó en forma diligente y honestamente a hacer lo primero, ya que cuando requirió la Solicitud al Instituto, lo hizo en fraude a la Ley, en fraude al Instituto, en fraude al Estado Venezolano, y en fraude a nosotros los optantes compradores (Subrayado nuestro), ya que en ningún momento notificó a dicha Institución de la negociación que tenía en mente, en forma premeditada y alevosa actuó a oscuras, por el submundo donde trafican los terratenientes y latifundistas capitalistas, con el único ánimo y propósito de lucrarse y engañar no solo al Estado Socialista, sino a nosotros los pequeños Productores Agropecuarios; desviando con dicha actuación los verdaderos alcances y fines Sociales que propugnan la Ley de Tierras, el Desarrollo Agrario y el Estado Socialista; y esta es otra de las causas por las cuales estamos solicitando el Cumplimiento del Contrato de Opción de compra venta a la ciudadana: DORIS TERESA PARRA ACEVEDO. -A los fines de demostrarle al Tribunal los gastos en que incurrimos para coadyuvar en forma dineraria para que la demandada de autos saliera airosa en dicha acción Posesoria de despojo, agregamos junto al presente escrito libelar, en catorce (14) folios útiles, y marcado con la letra “D”; los originales del contrato de Honorarios Profesionales, y los recibos de pago efectuados al abogado: Máximo Ríos Fernández, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.115.333, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.807, cuyo monto total ascendió a la suma de NOVECIENTOS SESENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 960.000,00), para el día 24 de mayo del corriente año; fecha en que le entregamos el último abono de la suma de (Bs. 145.000,00), en forma personal al mismo mediante cheque Nº 04267603, del código cuenta cliente Nº 0105 0613 17 1613013396, contra el Banco Mercantil y a su nombre; abogado este a quien llamaremos para que ratifique en su contenido y firma los instrumentos que se acaban de describir, y que forman parte del acervo probatorio en la presente causa. -Las referidas cantidades de dinero que le cancelamos al abogado indicado, fueron Imputadas al saldo deudor de la negociación de la Finca, originada a través del Contrato de Opción a Compra venta del cual estamos demandando su cumplimiento, por parte de la demandada ciudadana: DORIS TERESA PARRA ACEVEDO, no solamente por su voluntad, sino también por lo establecido en la cláusula DÉCIMA CUARTA del referido contrato, que textualmente expresa: “DÉCIMA CUARTA: En caso de incumplimiento se establece la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) como arras de la negociación, más los gastos y honorarios que hayan pagado LOS OPTANTES, para sanear toda la situación legal de la Finca, a la parte que incurra en el incumplimiento total o parcial de las obligaciones de la presente Opción a Compra”.-Del contenido de dicha cláusula, podemos inferir sin ahondar en interpretaciones literales de fondo, que debido al incumplimiento total o parcial de las obligaciones por alguna de las partes involucradas en dicha negociación, la demandada: DORIS TERESA PARRA ACEVEDO, se hizo acreedora de una penalidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), que fue establecida en dicha cláusula como eso, como una penalidad por el incumplimiento; no tiene que ser confundida dicha cantidad establecida en esa cláusula, con la cantidad que nosotros entregamos como inicial a la negociación, sino que es un monto que paga el que incumpla; por lo que como fue la demandada la que incurrió en el incumplimiento total, debe pagar, aparte de los Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) que recibió como inicial, otro monto igual de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) como penalidad por incumplimiento; mas la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 960.000,00); que para el día 24 de mayo de 2013, le cancelamos al Abogado por honorarios y gastos imputables al saneamiento de la situación legal de la finca; aunado a la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) más, que nos solicitó para abonar a cuenta de la negociación, en fecha 21 de diciembre de 2012, y que le entregamos en la indicada fecha mediante cheque Nº 01219728, del código cuenta cliente Nº 0105 0613 17 1613013396, como se evidencia de copia fotostática del indicado cheque que igualmente agregamos al presente escrito marcado con la letra “E”, para que le sirva de referencia al Tribunal; arrojando todo ello la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.370.000,00); que para el día 24 de mayo de 2013, le abonamos conforme a la obligación establecida en la ya referida Cláusula Décima Cuarta del contrato, al saldo deudor de la negociación; quedando por lo tanto un resto del saldo deudor de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,00), que desde ya lo ofrecemos a la demandada, a los fines de que proceda la misma a darle cumplimiento a dicho contrato, conforme quedó establecido en la cláusula DÉCIMA TERCERA del tantas veces señalado contrato, que textualmente expresa: “DÉCIMA TERCERA: En caso de que se venza el lapso inicial de la presente OPCIÓN A COMPRA de noventa (90) días hábiles; mas los noventa (90) días de prorroga señalados en la cláusula Tercera de la presente OPCIÓN A COMPRA sin que LOS OPTANTES hubiesen podido llevar a cabo la protocolización del documento definitivo de propiedad debido a imposibilidad de haber registrado los documentos anteriores autenticados de la tradición legal del inmueble ya citado anteriormente, quedan obligados a pagar el saldo deudor a LA PROMITENTE y ésta última a entregar la Posesión y dominio del referido fundo, quedando obligada a firmar los respectivos documentos de propiedad en el momento en que así lo soliciten LOS OPTANTES todo de conformidad con lo establecido en la ley y de conformidad con los requisitos exigidos por la Oficina Subalterna de Registro respectivo.” Conforme al contenido de la cláusula anteriormente transcrita, se evidencia que la demandada: DORIS TERESA PARRA ACEVEDO, en su fuero interno, no previó que la concatenación e hilaridad del contrato de marras del cual estamos demandando su cumplimiento, le iban a jugar una mala pasada, y ello ocurre en forma general, con aquellos contratantes que en forma alevosa y premeditada actúan en fraude; y dicho fraude se demuestra con una de las obligaciones principales que asumió ella misma de entregar la Posesión y dominio del referido fundo, quedando obligada a firmar los respectivos documentos de propiedad en el momento en que así lo soliciten LOS OPTANTES todo de conformidad con lo establecido en la ley y de conformidad con los requisitos exigidos por la Oficina Subalterna de Registro respectivo, cuando se cumpliera la premisa del tiempo de que:
“En caso de que se venza el lapso inicial de la
presente OPCIÓN A COMPRA de noventa (90) días hábiles; mas los noventa (90) días de prorroga señalados en la cláusula Tercera de la presente OPCIÓN A COMPRA sin que LOS OPTANTES hubiesen podido llevar a cabo la protocolización del documento definitivo de propiedad debido a imposibilidad de haber registrado los documentos anteriores autenticados de la tradición legal del inmueble ya citado anteriormente, quedan obligados a pagar el saldo deudor a LA PROMITENTE…”…claro, sabía de antemano que iba a ser imposible para nosotros llevar a cabo la protocolización mencionada, debido a los obstáculos oscuros que solo estaban en su mente; pero no se dio cuenta, que con dicha cláusula nos otorgó la obligación de pagar el saldo deudor como efectivamente lo hicimos casi en su totalidad, y que el saldo deudor restante que es la suma de Ciento Setenta mil bolívares (Bs. 170.000.00) que le estamos poniendo a su disposición, es el mecanismo que estamos utilizando a través de la presente acción, para que se le ordene por vía jurisdiccional, a cumplir con el contrato, tal como quedó obligada en dicha cláusula, y la cual es: “entregar la Posesión y dominio del referido fundo, quedando obligada a firmar los respectivos documentos de propiedad en el momento en que así lo soliciten LOS OPTANTES todo de conformidad con lo establecido en la ley y de conformidad con los requisitos exigidos por la Oficina Subalterna de Registro respectivo…”“ … Ocurre para sorpresa de nosotros los aquí demandantes, en nuestro carácter de coadyuvantes “dinerarios” de la ciudadana Doris Teresa Parra Acevedo, como ya lo argüimos anteriormente, que específicamente el día 06 de diciembre de 2012, comparecieron por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conocedor en Segunda Instancia de la apelación efectuada por los demandados en Primera Instancia, los ciudadanos: DORIS TERESA PARRA ACEVEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.021.046, debidamente asistida por el abogado en ejercicio: Máximo Ríos Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.807, en su carácter de DEMANDANTE; y los ciudadanos: MARÍA FRANCISCA ROJAS CONTRERAS, JULIO CESAR ROJAS CONTRERAS, MARÍA VICTORIA ROJAS CONTRERAS, FLOR DE MARÍA ROJAS CONTRERAS, JOSÉ ANÍBAL ROJAS CONTRERAS, JOSEFA MARÍA ROJAS CONTRERAS, LUZ MARÍA ROJAS CONTRERAS, DOMINGO VICENTE ROJAS CONTRERAS, JESÚS FIDEL ROJAS CONTRERAS, y JOSÉ ADRIÁN ROJAS CONTRERAS, debidamente asistidos del abogado: JOSÉ GREGORIO GUERRERO MALDONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 182.680, en su carácter de DEMANDADOS, manifestando que comparecieron de mutuo acuerdo, libre y voluntariamente a poner FIN A LA CAUSA por la vía de la auto composición procesal, específicamente la TRANSACCIÓN, en los términos que se indican en el escrito que para tales efectos consignaron en esa fecha al expediente; y que el Tribunal Superior Cuarto Agrario por auto de fecha 07 de diciembre de 2012, le imparte la HOMOLOGACIÓN, dándole el carácter de SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA; y que constan en las copias fotostáticas certificadas que en once (11) folios, agregamos al presente escrito marcadas con la letra “F” ; como prueba trasladada corriente de los folios 13 al 20 del Expediente Nº 8897-2011, que cursó por ante este mismo Tribunal; para que surta todos los efectos jurídicos al momento de su apreciación y valoración en el presente juicio.-De la revisión del contenido de la transacción homologada por el Tribunal Superior Cuarto Agrario, y que puso fin a la Acción Posesoria de Despojo, se desprende que la ciudadana: DORIS TERESA PARRA ACEVEDO, en forma continuada ha actuado en fraude a la Ley, en fraude al Instituto, en fraude al Estado y en fraude a nosotros como coadyuvantes dinerarios de ella y aquí demandantes, en virtud de las prohibiciones que en forma taxativa se encuentran plasmadas en el Título de Adjudicación de Tierra Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario que solicitara en fecha 16 de abril de 2010 por ante el Instituto Nacional de Tierras, a través de la Oficina Regional de Tierras Táchira, conforme al expediente Nº 20-20-RCA-10-5192; por cuanto, posterior a la solicitud, el derecho que otorga el Estado a los beneficiarios es de carácter estrictamente personal, y solo puede ser aprovechado por el beneficiario de ese Instrumento (título y/o carta); por lo que las hectáreas de terreno en este caso (385 has), no eran susceptibles de negociación alguna, y por lo tanto no podían ser vendidas o negociadas como lo hizo con nosotros conforme al tantas veces indicado contrato de opción de compra venta, y tampoco podía realizar divisiones a la referida unidad de producción (subrayado nuestro), como lo hizo en el escrito de transacción homologado, con los demandados despojantes, a quienes les cedió 200 hectáreas, de las 385 hectáreas que componen la unidad de producción y que en forma fraudulenta negoció con nosotros; de allí que, repetimos, la ciudadana: DORIS TERESA PARRA ACEVEDO, posterior a la solicitud del título, en forma fraudulenta ejecutó y ha venido ejecutando en forma continua, actos en fraude al Instituto Nacional de Tierras, que por supuesto dicho Instituto no ha avalado en forma alguna, y es esta última y todas las anteriores razones suficientemente expresadas, las nos han motivado a ejercer por ante este Órgano Jurisdiccional las acción de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta, tal y como ya la narramos anteriormente”.
DE LAS CUESTIONES PREVIAS PROMOVIDAS:
Visto el escrito de fecha 28 de junio de 2013, presentado por la ciudadana DORIS TERESA PARRA ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.021.046, residenciada en la calle 3, bloque N° 4, apartamento N° E-2, Unidad Vecinal, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, asistida por la abogada DORA OMAIRA SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.356, mediante el cual expone:
Estando en el lapso para contestar la demanda, no lo hace si no procede a oponer las siguientes cuestiones previas:
Primero: Promovió el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, ambos de Código de Procedimiento Civil.
Los fundamentos de esta cuestión previa, es debido a que la parte actora, no cumplió los requisitos del artículo del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su Numeral 5°, ya que la relación de hechos y los fundamentos de derecho en que basan su pretensión, con las pertinentes conclusiones, no se ajusta a la realidad jurídica demandada, por las siguientes razones establecen los pertinentes y directos conclusivos.
Segundo: Dentro del debido defecto de forma del libelo de demanda, invocó igualmente el Numeral 6°, el cual establece: Los instrumentos aportados, específicamente el documento privado de opción de venta, han sido traído a este proceso, bajo dos (2) premisas y destaco:
2.1.- Es un documento inválido por haberse vencido el lapso de tiempo para el cumplimiento de la obligación, ya que transcurrieron más de los 180 días pactados.
2.2.- Es traído a juicio como documento fundamental, y es privado, el cual pretende que sea reconocido en este acto, el cual se opuso a reconocerlo por no ser el medio idóneo primario para hacerlo, lo cual motiva igualmente acumulación de acciones, lo cual lo hace improcedente, ya el procedimiento no es compatible con el procedimiento de cumplimiento de contrato por tener procedimientos no compatibles, conforme al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Promovió la cuestión previa prevista en el Numeral 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que la demanda está sujeta a una condición o plazo pendiente, en virtud del supuesto documento privado firmado entre nosotros quedó sujeta a un lapso de 90 días hábiles más de prórroga y desde el 6 de diciembre de 2012, hasta la fecha de la demanda hubo transcurrido más de 180 días, plazo convenido para cumplir con la transacción celebrada, descontando el lapso del juicio de reivindicación.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Primero: En relación a la Cuestión Previa contemplada en el artículo 346 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, relativo al defecto de forma de la demanda, específicamente al numeral 5° del artículo 340 ejusdem, en el sentido de que la parte demandada alega que los demandantes no llenaron en el libelo los requisitos relativos a la relación de hechos y de Derecho en que basan su pretensión, con las pertinentes conclusiones, el Tribunal observa que:
La parte promovente de la cuestión Previa, no señala en específico en qué contenido del libelo es que la parte demandante no relacionó los hechos y no señaló el fundamento de Derecho. Por el contrario observa el Tribunal que la parte demandante hace la siguiente relación de hechos:
“ Nosotros: JOSÉ ELÍAS GODOY GUTIÉRREZ y JHON ELISEO GARCÍA VIVAS, mayores de edad, venezolanos, de estado civil solteros, titulares de las cedulas de identidad números V-11.837.333 y V-8.109.211 en su orden, Productores Agropecuarios, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábiles, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio: MIGUEL ÁNGEL GUILLEN ROJAS, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-1.589.491, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.968, de este domicilio y hábil, y actuando en este acto de conformidad con las disposiciones contenidas en los ordinales 8º y 15º del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 1159 y siguientes del Código Civil, ante Ud., con el debido respeto ocurrimos para Exponer: CAPITULO I.-LOS HECHOS.- Consta en documento privado de opción a compra venta, de fecha 26 de Septiembre de 2011, suscrito entre la ciudadana: DORIS TERESA PARRA ACEVEDO, quien es mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-5.021.046, de este domicilio y hábil, actuando en su carácter de promitente vendedora, y nosotros, los ciudadanos: JOSE ELIAS GODOY GUTIERREZ y JHON ELISEO GARCIA VIVAS, mayores de edad, venezolanos, solteros, titulares de las cédulas de identidad números V-11.837.333, y V-8.109.211, de igual domicilio y hábiles, actuando como optantes compradores, cuyo original agregamos al presente escrito marcado con la letra “A”, y el cual oponemos a la precitada promitente vendedora para su debido RECONOCIMIENTO en este juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, documento éste que solicitamos desde ya al Tribunal sea resguardado en la caja fuerte del Tribunal, a los efectos de su seguridad, que la ciudadana: DORIS TERESA PARRA ACEVEDO, quien es mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-5.021.046, quien reside en la calle 3, Bloque Nº 4, Apartamento Nº E-2 de la Unidad Vecinal, en jurisdicción de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; nos dio en OPCION A COMPRA VENTA, unas mejoras construidas sobre terrenos baldíos, constante de un fundo denominado “LA PRIMAVERA”, constituido por mejoras de tres (3) casas, la primera casa de habitación de tres (3) plantas de paredes de bloque frisadas, techo de acerolit, piso de cemento, cocina, agua, cuatro (4) habitaciones, servicios de baño, luz eléctrica, la segunda casa está construida y ubicada en el lindero con Néstor Rondón, la tercera casa está construida y ubicada en el lindero con María Francisca Rojas, potreros sembrados de pastos artificiales de diversas especies: dominicola, brisanta, estrella, magna, todos estos potreros están en cercas de alambres de púas con estantillos de cemento y madera en toda la extensión de la finca, corrales con romana, árboles frutales, incluyendo en dicha negociación bienes muebles que comprendieron: un tanque enfriador de leche con su unidad de enfriamiento, una vaquera y toda la maquinaria que se encuentra dentro del inmueble e instalaciones: Un tractor Jhon-Dere 4x4, con todos sus implementos: dos Rastras de tiro, rolo, carreta de carga, rotativa de cardan, un tanque para almacenamiento de diesel de 3.000 Lts, una planta generadora de electricidad, una trituradora de arroz y demás adherencias al mencionado inmueble, todas estas mejoras se encuentran sobre terrenos baldíos ubicado en el Jordán, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, con una extensión aproximada de TRESCIENTAS OCHENTA Y CINCO HECTÁREAS (385 Has), alinderado así: NORTE: con propiedad de Gregorio Moncada y parte con propiedad de Josefa Rojas Contreras, SUR: con María Francisca Rojas Contreras y Alexis Rondón, ESTE: con Marciales, Ing Balza y el Río Burgua, OESTE: con propiedades quedantes a LA PROMITENTE, indicando en dicho documento que lo que nos dio en opción a compra lo adquirió de la siguiente forma: Primero: Las mejoras que son parte de mayor extensión, le pertenecen según documento autenticado y público inserto bajo el Nº 13, Tomo: 183, Folios: 27-28, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 04 de Agosto de 2005, (cuya copia fotostática igualmente agregamos al presente escrito para que sirva de referencia marcado con la letra “B”) y Segundo: los bienes muebles incluyendo maquinaria y equipo que se mencionan por haber sido adquiridos en el Comercio Local. En la cláusula SEGUNDA de dicho contrato, se convino entre las partes que el precio por hectárea fue de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), lo que arrojó un monto total de UN MILLÓN QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.540.000,00), y que nos obligamos a cancelarle de la siguiente forma: 1) La suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), representados en un cheque del Banco Banesco, signado con el Nº 23704786, de la cuenta corriente Nº 0134-0173-07-1731023947, de fecha 27 de junio de 2011, que ya habían sido recibidos y cobrados por la promitente vendedora, en virtud de que dicha negociación se inició efectivamente fue el 27 de junio de 2011, a través de documento que fue dejado sin efecto fecha 26 de septiembre de 2011, cuando se firmó el nuevo documento que es al que nos estamos refiriendo en el presente escrito; y 2) La suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.340.000,00), que serían cancelados en un lapso de noventa días (90) contados a partir de la firma del documento de marras, prorrogable por noventa (90) días adicionales al vencimiento del primer lapso, en caso de que no se hubiese podido registrar el documento definitivo de venta en el lapso concedido inicialmente, (saldo este que le fue cancelado casi en su totalidad a la promitente vendedora, por virtud de hechos que se narran posteriormente y que surgieron con motivo de un juicio de despojo que interpuso la promitente vendedora por ante el Tribunal de Primera Instancia Agrario de esta Jurisdicción, dando nosotros cumplimiento a una de nuestras obligaciones establecidas en dicho contrato). Así mismo, se establecieron una serie de obligaciones para las partes, las cuales se explican por sí solas en la lectura que se le dé al contrato de marras, por ser de naturaleza bilateral y bajo ningún respecto, se establecieron en dicha negociación, las obligaciones principales inherentes a la ciudadana: DORIS TERESA PARRA ACEVEDO, como lo son los de las prohibiciones que se encuentran taxativamente establecidas en los títulos de Adjudicación de Tierras Socialistas Agrarias y Carta de Registro Agrario, que otorga el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, a través del Instituto Nacional de Tierras, por medio de la persona que represente ese Instituto, a aquellas personas que soliciten dichos instrumentos, como es el caso de la precitada vendedora: DORIS TERESA PARRA ACEVEDO, ya identificada, quien introdujo por ante la OFICINA REGIONAL TÁCHIRA, en fecha previa al 16 de abril de 2010, la solicitud de Carta Agraria e Inscripción en el Registro Agrario, cuya solicitud fue admitida asignándole número de Expediente: 20-20-RCA-10-5192, precisamente de la totalidad de las trescientas ochenta y cinco hectáreas (385 Has) que negoció con nosotros posterior a dicha
solicitud, a sabiendas de la prohibición expresa que tenía para hacerlo, configurándose un fraude a la ley, fraude al Instituto Nacional de Tierras, y consecuencialmente fráude contra el Estado Venezolano, ya que como lo dijimos anteriormente, en el texto de los referidos títulos de Adjudicación y Cartas de Registro Agrario, se establecen normas que lo rigen, y dentro de las mismas, se establece la norma DE LAS PROHIBICIONES, que textualmente reza: “DE LAS PROHIBICIONES: Queda entendido que el derecho aquí otorgado es de carácter estrictamente personal, y solo podrán ser aprovechadas por el (los) beneficiario (s) del presente instrumento o sus familiares directos. El precitado lote de terreno, no es susceptible de negociación alguna, por lo tanto, no puede ser arrendado, hipotecado, vendido, gravado, otorgado en comodato, ni realizar divisiones a la referida unidad de producción, ni cualquier otra negociación que implique la explotación indirecta del mismo. Queda expresamente prohibida la caza o captura de especies de la fauna silvestre que se encuentren en peligro de extinción, así como el aprovechamiento, tala y quema de especies forestales que se encuentren en veda: Caoba (Swietenia macrophylla), Cedro (Cedrela odorata), Mijao (Anacardium excelsum), Pardillo (Cordia alliodora) y Acapro (Tebebuia spectabilis), Saqui Saqui (Bombacopsis quinata), según gaceta oficial Nº 38.443 de fecha 24/05/2006”; e igualmente rige la norma DE SU REVOCATORIA, que textualmente reza: “DE SU REVOCATORIA: El Incumplimiento de las obligaciones establecidas anteriormente, se consideran como causales inmediatas para revocar el presente TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIO, desconociendo a los terceros y las bienhechurías enclavadas en el lote de terreno no autorizadas por el Instituto Nacional de Tierras. De igual manera, este Instituto podrá revocar la adjudicación otorgada cuando los beneficiarios no cumplan con el compromiso de trabajar la tierra, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 67 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.”. - Del contenido textual de parte de las normas que rigen los indicados Títulos de Adjudicación de Tierras Socialistas Agrarias y Carta de Registro Agrario, se desprende y evidencia que son de estricto cumplimiento para todos aquellos beneficiarios que las solicitan, previo cumplimiento de los requisitos que exige la Institucionalidad para que los mismos puedan ser acreedores de ellos, y siempre y cuando cumplan con su objeto, cual es el de la actividad agro productiva en el lote adjudicado quedando obligados al establecimiento de la unidad de producción mediante la cual se desarrollen actividades agrícolas dentro de los lineamientos del Estado; de allí que si la beneficiaria incumplió con tales propósitos por la conducta asumida al negociar con nosotros como terceros teniéndolo prohibido (como los establecen las prohibiciones), la Institución de oficio o a solicitud de parte debe proceder de inmediato a la Revocatoria (como lo establece la norma que rige las Revocatorias); y es por esta razón que previo al ejercicio de la presente acción de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta, en contra de la ciudadana DORIS TERESA PARRA ACEVEDO, procedimos a solicitar por vía Administrativa la Revocatoria de la Carta Agraria que le fuera aprobada a la precitada demandada de autos, por ante la Oficina Regional de Tierras Táchira (ORT TÁCHIRA INTI), en el expediente Nº 20-20-RCA-10-5192, que cursa por ante esa Institución, tal y como se evidencia en el escrito de solicitud por nosotros presentado por ante esas Oficinas, en fecha 31 de mayo de 2013, recibido a las 11:05 a.m., por la ciudadana: Ana Castro, y que en catorce (14) folios útiles, agregamos al presente libelo marcado con la letra “C”, para que surta todos los efectos legales en la presente acción por vía Jurisdiccional. - En este orden de ideas, posteriormente en fecha 06 de diciembre de 2011, la precitada ciudadana: DORIS TERESA PARRA ACEVEDO, acude por ante este Juzgado de Primera Instancia en funciones Agrarias de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, e interpone ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO, en contra de los ciudadanos: María Francisca Rojas Contreras, Julio Cesar Rojas Contreras, María Victoria Rojas Contreras, Flor de María Rojas Contreras, José Aníbal Rojas Contreras, Josefa María Rojas Contreras, Luz María Rojas Contreras, Domingo Vicente Rojas Contreras, Jesús Fidel Rojas Contreras y José Adrián Rojas Contreras, por cuanto a su decir en fecha 06 de octubre de 2011, aproximadamente a las 5:30 pm, los demandados se presentaron al fundo “La Primavera” y la privaron de la posesión del indicado fundo, ejerciendo actos materiales de ocupación, sacando a sus encargados, no permitiéndole el acceso a su propiedad, ni disponer de sus animales, prohibiéndole entrar, alegando que el fundo era de ellos, apoderándose del ganado y animales del fundo, sacando al encargado y a su pareja, y aprovechándose de la producción de leche y cambiando al comprador del producto. El indicado Tribunal admite la demanda en fecha 12 de diciembre de 2011, asignándole al expediente el Nº 8897-2011; obsérvese que la fecha de admisión a dicho juicio, fue posterior a la fecha de la
negociación nuestra con la promitente vendedora que aquí estamos demandando; inclusive, en razón de la naturaleza de la negociación que tuvimos nosotros con la Sra. DORIS TERESA PARRA ACEVEDO, conforme a la cláusula DÉCIMA del ya tantas veces señalado contrato de opción, quedamos obligados a contratar abogado que asumiera la defensa de nuestra vendedora, todo con el fin de sanear la situación legal de la Finca, y en este caso, sin habernos adherido a dicha causa, sufragamos la totalidad de los gastos y honorarios del abogado contratado para tal fin, y todo con el único objeto de que nuestra vendedora saliera vencedora de la acción posesoria, tal y como ocurrió.- Así las cosas, trabada la litis y habiendo transcurrido el íter procesal de la causa aludida, en fecha 19 de octubre de 2012, este Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, profiere la sentencia de la causa y el Dispositivo del fallo quedó expresado en forma textual en los siguientes términos: “V DISPOSITIVO Por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario De La Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela, conforme a las facultades establecidas en el artículo 253 de la Constitución de la República y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCION POSESORIA POR DESPOJO incoada por la Ciudadana: DORIS PARRA ACEVEDO, contra los ciudadanos MARIA VICTORIA ROJAS CONTRERAS Y OTROS. SEGUNDO: En consecuencia se RESTITUYE LA POSESION A
FAVOR DE LA DEMANDANTE DORIS TERESA PARRA ACEVEDO, DEL LOTE DESCRITO, de sus anexidades, de los derechos que le corresponden sobre la denominada “Casona”, así como de los 343 semovientes marcado con el hierro de cría de la Finca, propiedad del difunto Julio Cesar Rojas, y que fueron verificados por el Práctico designado por el Tribunal. TERCERO: Notifíquese de la presente decisión al Instituto Nacional de Tierras con sede en Caracas. CUARTO: Particípese de la presente decisión a la Oficina Regional de Tierras del Estado Táchira. Líbrese oficio. QUINTO: Se condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, a la parte demandada por haber vencimiento total. Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los diecinueve días del mes de octubre del año dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la federación. ABG. YITTZA CONTRERAS B. LA JUEZ (T). ABG. C.ROSA SIERRA A. LA SECRETARIA (A). DIARIO Nº 21 FECHA: 19/10/2012. En el día de hoy, ocho de noviembre de dos mil doce, siendo las 3:30 p.m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal, conforme a lo ordenado. ABG. C. ROSA. SIERRA A. LA SECRETARIA (A). DIARIO: 39 FECHA: 08/11/2012.”. Del contenido anteriormente transcrito de la indicada decisión del Tribunal de Primera Instancia, se demuestra que efectivamente, nuestra promitente vendedora, obtuvo la sentencia a su favor, encontrándonos nosotros en una posición de terceros no en la causa, sino como coadyuvantes “dinerarios” de nuestra vendedora, ya que para esa fecha ya había incumplido en forma total, el contrato de compra venta tantas veces señalado, y nosotros sufragamos los gastos y honorarios de abogado, todo ello con el fin de que ese pago de honorarios sirviera de abono al pago del saldo deudor del contrato, tal y como fue establecido en la Cláusula Décima del Contrato de Opción de Compra venta. -Es de hacer notar que en la parte del Dispositivo del referido fallo, se ordenó Notificar al Instituto Nacional de Tierras con sede en Caracas, y a la Oficina Regional de Tierras del Estado Táchira, lo que efectivamente se hizo mediante los oficios números 897/12 y 898/12 de fechas 23 de octubre de 2012 en su orden; por lo que el Instituto Nacional de Tierras y la Oficina Regional de Tierras del Estado Táchira, tuvieron conocimiento de tal decisión, (subrayado nuestro) y a tal efecto nos preguntamos: 1) ¿La Beneficiaria del título de Adjudicación y de la Carta Agraria, DORIS TERESA PARRA ACEVEDO, actuó honesta y diligentemente cuando ocurrió el hecho del Despojo, a participar en forma inmediata a dicha Institución de tales hechos, para que fuera el ente Administrativo quien coadyuvara a la solución del conflicto, por ser éste el Órgano inmediato a quien tenía que acudir?; 2) ¿Sería que lo que ocurrió fue que acudió en forma inmediata a nosotros los compradores, para que cumpliéramos con la cláusula que nos obligó a cancelar el saldo deudor de la negociación, como efectivamente lo hicimos casi en su totalidad al cancelarle los gastos y honorarios al abogado que la representó en el juicio de despojo de la cual salió airosa? Nos inclinamos a responder afirmativamente la segunda pregunta, porque eso fue lo que ocurrió; no actuó en forma diligente y honestamente a hacer lo primero, ya que cuando requirió la Solicitud al Instituto, lo hizo en fraude a la Ley, en fraude al Instituto, en fraude al Estado Venezolano, y en fraude a nosotros los optantes compradores (Subrayado nuestro), ya que en ningún momento notificó a dicha Institución de la negociación que tenía en mente, en forma premeditada y alevosa actuó a oscuras, por el submundo donde trafican los terratenientes y latifundistas capitalistas, con el único ánimo y propósito de lucrarse y engañar no solo al Estado Socialista, sino a nosotros los pequeños Productores Agropecuarios; desviando con dicha actuación los verdaderos alcances y fines Sociales que propugnan la Ley de Tierras, el Desarrollo Agrario y el Estado Socialista; y esta es otra de las causas por las cuales estamos solicitando el Cumplimiento del Contrato de Opción de compra venta a la ciudadana: DORIS TERESA PARRA ACEVEDO… ” .-“ CAPITULO II.- EL DERECHO.- Nuestra Constitución, establece normas que amparan nuestros derechos para acceder a los Órganos de la Administración de Justicia, tales como: Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de la Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma,
independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Esta disposición nos otorga la facultad de acudir a los órganos de la Administración de Justicia para hacer valer nuestros derechos.-Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1.-La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley… Aquí el debido proceso se encuentra configurado como un derecho de rango constitucional que ampara a todos los ciudadanos y ciudadanas y comporta la garantía del derecho a la defensa y a la asistencia jurídica en todos los procesos en que como titulares de derechos seamos parte interesada.- Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.- Esta forma nos da el aval constitucional para que a través de los mecanismos jurídicos pertinentes, podamos acudir ante este Órgano de la Administración Pública, para formular las peticiones que consideremos necesarias con respecto al presente asunto, en el cual se ven afectados derechos e intereses particulares, en especial al pretender la ciudadana: Doris Teresa Parra Acevedo, amparada con el titulo y Carta Agraria obtenido en fraude, defraudar nuestros derechos e intereses como terceros.- Por su parte, los ordinales 8 y 15 del artículo 197º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece: Artículo: 197. Los Juzgados de Primera Instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: …8º Acciones derivadas de los contratos agrarios. …15º En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria.Los artículos 199º al 228º ejúsdem, nos informan de las normas del Procedimiento para el trámite de las acciones cuya competencia esta atribuida a los Tribunales de Primera Instancia Agraria. -Por su parte los artículos 1.159º, 1.160º, 1.166º y 1.167º del Código Civil vigente establecen: Artículo 1.159º. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.Artículo 1.160º. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.-Artículo 1.166º. Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes; no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la ley.- Artículo 1.167º. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Y por último en su Capítulo III señaló la parte demandante:
CAPITULO III.- PETITUM.- Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que acudimos por ante este Tribunal, actuando de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 26, 49, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los ordinales 8 y 15 del artículo
197; artículos 199 al 128 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 1.159, 1.160, 1.166 y 1.167 del Código Civil, para demandar, como en efecto así lo hacemos a la ciudadana: DORIS TERESA PARRA ACEVEDO, quien es mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-5.021.046, residenciada en la calle 3, Bloque Nº 4, Apartamento Nº E-2 de la Unidad Vecinal, en jurisdicción de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; para que CUMPLA CON EL CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, que suscribiera con nosotros, en fecha 26 de septiembre de 2011, el cual fue opuesto con el presente libelo de demanda para su debido reconocimiento como documento fundamental de la presente acción, y que versa sobre el predio denominado “FINCA LA PRIMAVERA 5021046”, ubicado en el Caserío San Juan, Sector El Jordán, Parroquia Alberto Adriani, Municipio Fernández del Estado Táchira; cuya superficie es de trescientos ochenta y cinco hectáreas (385 has) y cuyos datos identificatorios se encuentra suficientemente especificados especificados en el encabezamiento de este escrito; o a ello sea condenada por el Tribunal, en los términos siguientes: PRIMERO: Para que Cumpla con el Contrato de Opción de Compra Venta, entregando la posesión y dominio del referido fundo con todos los inmuebles, bienes muebles y demás adherencias indicados en el contrato, quedando obligada a firmar los respectivos documentos de propiedad en el momento de la condena solicitada por los Optantes, todo de conformidad con lo establecido en la ley y de conformidad con los requisitos exigidos por la Oficina Subalterna de Registro respectivo; tal y como quedó obligada en la Cláusula Décima Tercera del indicado Contrato de Opción de Compra Venta.-SEGUNDO: Que se declaren procedentes, como abonos al saldo deudor original del contrato la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.370.000,00), en virtud de que fueron hechos en cumplimiento a la cláusula Décima Cuarta del indicado contrato de Opción de Compra Venta. TERCERO: Que se declare procedente como pago del resto del saldo deudor de la negociación, la suma de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,00); ofrecida por los Optantes a la promitente vendedora.-CUARTO: Protestamos las Costas y Costos del presente juicio.- Estimamos la presente acción en la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.781.000,00); o su equivalente en DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PUNTO OCHENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (16.644.85 U.T.)….”.
De tal forma, que la parte demandante en su escrito fechado 10.07.2013, rechaza dicha Cuestión Previa, por cuanto señala que tales fundamentos y hechos están claramente definidos y concatenados, y …tiene la hilaridad necesaria que se requiere en estos casos, utilizando la técnica jurídica necesaria para que el juez conocedor de la causa logre entender la pretensión…
Encuentra esta Juzgadora así improcedente la Cuestión Previa opuesta pues está claramente definidos los hechos sobre los cuales la parte demandante pretende de la parte demandada le cumpla el Contrato objeto de la acción, y por cuanto basó su pretensión en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución, 197, 199 al 228 de la Ley Adjetiva Especial, así como también en los artículos 1.159, 1.160, 1.166 y 1.167 del Código Civil: Y ASI SE ESTABLECE.
Por las razones anteriores debe declararse SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA. Y ASI SE DECIDE.
Segundo: En relación a la Cuestión Previa contemplada en el artículo 346 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, relativo al defecto de forma de la demanda, específicamente al numeral 6° del artículo 340 ejusdem, en el sentido de que la parte demandada alega que los demandantes no llenaron en el libelo los requisitos relativos a la consignación de los instrumentos en que se fundamente la pretensión esto es, aquellos de los que se derive inmediatamente el derecho deducido, el Tribunal observa que:
Específicamente se refiere al documento privado de opción a compra venta, en lo que atañe al vencimiento de lapsos para el cumplimiento de la supuesta obligación; pues bien, esta Cuestión Previa se relaciona con la producción junto al libelo de demanda de los documentos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido. No entra aquí definir el Juzgado cuestiones de fondo, cuales serían la validez o no del mismo, o el cumplimiento de lapsos para la materialización de la obligación que se demanda.
Habiendo la parte demandante producido el documento fundamental a que se refiere la Cuestión Previa opuesta, esto es, el documento privado de opción a compra venta, de fecha 26.09.2011, suscrito entre la Ciudadana DORIS TERESA PARRA ACEVEDO, y los Ciudadanos JOSÉ ELÍAS GODOY GUTIÉRREZ así como JHON ELISEO GARCÍA VIVAS, identificados en autos, cuyo original corre en autos adjunto al libelo de demanda marcado “A”, (f.13 al 15 y sus respectivos vueltos), el tribunal debe declarar SIN LUGAR la Cuestión Previa Opuesta. Y ASÍ SE DECLARA.
Tercero: En relación a la Cuestión Previa contemplada en el artículo 346 numeral 7 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una condición o plazo pendientes el tribunal para decidir observa:
La parte demandada al respecto contradijo tempestivamente la CUESTIÓN
PREVIA, señalando:
“…El fundamento de la contradicción a dicha Cuestión previa opuesta por la demandada, radica, en que efectivamente el documento reconocido por la demandada conforme al argumento anteriormente expresado, en un principio estuvo sujeto a una condición o plazo pendiente, pero que dicha condición o plazo pendiente también fue condicionado en el mismo contrato por virtud de las cláusulas décima cuarta y décima tercera del contrato de marras…”. Y luego pasa a transcribirlas.
La base de la cuestión Previa –de acuerdo a lo que expone el demandado- es que la condición o plazo pendiente surge en virtud de que el supuesto documento privado quedó sujeto a un lapso de 90 días hábiles más 90 días más de prórroga hasta la fecha de la demanda hubo transcurrido más de 180 días plazo convenido para cumplir con la transacción celebrada, descontando el lapso del juicio de reivindicación que llevara por ante este mismo tribunal.
Ahora bien, en garantía de la igualdad procesal de las partes, principio consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil según el cual no pueden aplicarse soluciones desfavorables a una parte respecto de la otra por hechos similares y en apego al criterio sostenido por el más alto Tribunal en sus diferentes Salas, pasa a señalarse los criterios que consideran que la presunción legal establecida en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil es iuris tantum.
La Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 1 de agosto de 1996, ha calificado la presunción legal del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil como una presunción Iuris Tantum, en los siguientes términos:
“En criterio de esta Sala, lo que contempla la referida norma es una presunción iuris tantum acerca de la procedencia de la cuestión previa alegada que opera una vez transcurrido el lapso de cinco días para contestarla, conforme a la cual se entiende ‘admitido’ por la accionante las cuestiones no contradichas; y que por tanto, resulta desvirtuable si del estudio de las circunstancias que rodean el caso y la normativa aplicable aparece como inexistente la cuestión procesal señalada por el oponente” (Pierre, 1996, No. 8,274)
Dicho criterio fue sostenido por la mencionada Sala en sentencia N° 75, del 22 de enero de 2003 y en sentencia N° 0239, del 12 de febrero del mismo año:
“Así, las normas constitucionales referidas obligan a la Sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en este sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales; por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas.
Es por ello, que le corresponde al juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa juzgada muy perjudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias.
En consecuencia, en virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala haciendo una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil en su parte final, considera en el caso sub júdice, que la no contradicción expresa de la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma y, en consecuencia, tampoco la admisión de su procedencia. Así se declara.”.
También la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 4.166 del 9 de diciembre de 2005, la cual ha calificado la presunción legal del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, como una presunción Iuris Tantum, ha dejado sentado:
“Por ello, la circunstancia de que la demandante en el juicio de cumplimiento de contrato no hubiese contradicho las cuestiones previas no impedía que el tribunal de la causa revisase la procedencia de ellas, como en efecto lo hizo; más aún cuando la improcedencia de tales cuestiones previas fuere palmaria según los elementos que constaban en autos, y en este sentido la norma adjetiva del artículo 884 supra citado es clara. En consecuencia, esta Sala comparte las apreciaciones del a quo en relación con este particular, ya que no se infiere la existencia de agravio constitucional alguno de la declaratoria sin lugar de dichas cuestiones previas. Así se declara.”
En el caso de marras observa esta Juzgadora Agraria que de las Cláusulas Décima Tercera y Décima Cuarta del documento privado marcado “A”, que la parte demandante pretende oponer a la parte demandada, preliminarmente no consta que se establecieron un conjunto de condiciones para su exigibilidad, ni que debían ejecutarse antes de una fecha determinada, sino que dice la cláusula décima tercera que el tiempo referido de 90 días (y prórroga) lo eran sin que los OPTANTES hubiesen podido llevar a cabo la protocolización del documento definitivo de propiedad debido a imposibilidad de haber registrado los documentos anteriores autenticados de la tradición legal del inmueble ya citado anteriormente, [quedarían] obligados a pagar el saldo deudor a la promitente y ésta última a entregar la posesión y dominio del referido fundo, obligada a firmar los respectivos documentos de propiedad (…).
Al propio tiempo la Cláusula tercera señala:
“El lapso de la presente OPCIÓN A COMPRA es de NOVENTA (90) DÍAS HÁBILES contados a partir de la fecha de la firma del presente documento, prorrogable, por NOVENTA (90) días adicionales al vencimiento de los NOVENTA (90) días señalados anteriormente en caso de que no se hallan podido registrar el documento definitivo de venta en el lapso de los NOVENTA (90) días inicialmente acordados.”
La Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 23 de julio de 2003, Exp. No° 00/1063, Sent. N° 1.137, expresa:
“…la alegada condición suspensiva del contrato y que al estar los argumentos de la representación judicial de la parte demandada referidos al incumplimiento de las obligaciones asumidas por Industrias Metalúrgicas Van Dam, C.A, lo alegado por la demandada es una defensa de fondo, la cual no debe ser resuelta en esta incidencia de cuestiones previas. Así se decide.”
En este mismo orden de ideas, el tratadista PATRICK BOUDIN, (Código de Procedimiento Civil Venezolano, jurisprudencia concordada, Caracas, 2011, comentario al ordinal 7° del artículo 346 del CPC, p. 620) observa que:
“Es el caso que lo que alega la demandada como condición no es una condición suspensiva (hecho futuro e incierto) a la cual se sujeta el nacimiento de una obligación, sino que se refiere a un requisito para los efectos de girar una carta de crédito documentario, lo cual evidentemente, se refiere al fondo del debate mismo y no a una cuestión que deba ser resuelta como de previo pronunciamiento.”
Ahora bien, del examen de las actas se observan elementos que llevan inexorablemente a un pronunciamiento que puede tocar el fondo de lo debatido, ya que entrar a definir en esta etapa procesal a quien correspondería cumplir el contrato, tocaría el fondo del asunto, lo que generaría una causal de inhibición de la causa de esta Juzgadora. Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo que en garantía del debido proceso considera este Tribunal que tal situación deberá ser resuelta en la oportunidad procesal de dictar sentencia definitiva y ASI SE DECIDE.
En atención a la Cuestión Previa promovida referida al ordinal 7°, del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, este Despacho observa que el autor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el TOMO III, página 60, titulado “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, al hacer su comentario acerca del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, en lo relacionado a la Cuestión Previa sobre la CONDICION o Plazo pendiente, expone: “(...) La doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que devine de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza...(sic) La cuestión previa atañe solo a estipulaciones contractuales de término o condición aún no cumplidas; al quando debeatur de la obligación. Los otros supuestos de falta de interés procesal no pueden ser denunciados, en principio, por esta vía, de la cuestión previa 7ª, toda vez que la inexistencia de in certidumbre a los fines de las demandas mero-declarativas, y la innecesidad de la fiscalización procesal del estado en ciertas relaciones (demandas de procesos constitutivos), son cuestiones-atañederas al interés procesal, ciertamente-pero que conciernen netamente al mérito del asunto, y por tanto no pueden ser resueltas in limine litis”.
Es decir, la condición es una “relación arbitraria entre la obligación y un acontecimiento futuro e incierto por el cual se hace depender la existencia o la resolución de la obligación misma del hecho de verificarse o no aquel acontecimiento”; tomado este concepto del Código de Procedimiento Civil comentado del autor EMILIO CALVO VACA, página 366.
La “Condición” ha estado siempre ligada a la categoría “Riesgos”, que conceptualiza ELOY MADURO LUYANDO como la “situación Jurídica que se presenta cuando las partes de un contrato, o una de ellas, se encuentra en la imposibilidad de cumplir sus obligaciones o sus prestaciones debido a una causa extraña que no le es imputable (Curso de Obligaciones Derecho Civil III, página 521). Ello equivale a decir, que cuando el Legislador habla de una obligación condicional como “aquélla cuya existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto” (artículo 1197 del Código Civil), que puede categorizarse como Suspensiva o Resolutoria, Causal o Imposible; presupone la existencia previa de una OBLIGACIÓN ya convenida, con un Acreedor y un Deudor, ya previamente pautados.
Por ello cuando el Legislador establece la posibilidad que en vez de contestarse la demanda se puedan oponer Cuestiones Previas, dentro de ellas establece la posibilidad de promover la Cuestión Previa contenida en el ordinal 7º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y, dentro de los supuestos establecidos esta la CONDICION O PLAZO PENDIENTES; pero referidas exclusivamente a las pactadas en un contrato, a una obligación ya contraída, pues la condición -como se planteó en el caso In Concreto-, lo que hace es suspender o resolver el CUMPLIMIENTO O NO DE UNA OBLIGACION previamente contraída; o sea, se trata en definitiva de una RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En el caso sub iúdice estamos en presencia de una demanda, que pretende sea declarada una responsabilidad de la parte demandada, que de prosperar es que se daría nacimiento a la OBLIGACION de cumplir el contrato; por ello, al comentar el autor citado Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, la Cuestión Previa del ordinal 7º, indicándonos que esta solo atañe a estipulaciones contractuales, en virtud que cualquier otro-supuestos de falta de interés procesal-,concierne netamente al fondo o mérito del asunto, no pudiendo ser resueltas in limine litis; lo que quiere decir, es exactamente el criterio ya esbozado por esta Juzgadora, en el sentido de considerar que la Cuestión Previa contenida en el ordinal 7º, solo puede promoverse cuando se trata de un asunto referido al incumplimiento de una obligación contractual, preestablecida, y, que en las demandas de la naturaleza, como en el caso de marras, los hechos que determinan el cumplimiento o no de un contrato, son decididas-nunca in limine litis-solo en el momento de la sentencia definitiva. Y ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones expuestas, este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contemplada en el artículo 346 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, relativo al defecto de forma de la demanda, específicamente en el numeral 5° del artículo 340 ejusdem, en el sentido de que la parte demandada alega que los demandantes no llenaron en el libelo los requisitos relativos a la relación de hechos y de Derecho en que basan su pretensión.
SEGUNDO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contemplada en el artículo 346 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, relativo al defecto de forma de la demanda, específicamente al numeral 6° del artículo 340 ejusdem, en el sentido de que la parte demandada alega que los demandantes no llenaron en el libelo los requisitos relativos a la consignación de los instrumentos en que se fundamente la pretensión esto es, aquellos de los que se derive inmediatamente el derecho deducido.
TERCERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contemplada en el artículo 346 numeral 7° del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una condición o plazo pendientes.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en la presente incidencia conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los QUINCE (15) días del mes de Julio de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ (T)
ABG. YITTZA Y. CONTRERAS B.
LA SECRETARIA (T)
ABOG. CARMEN ROSA SIERRA M.
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