REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
203° Y 154°

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: JOSE ELIAS GODOY GUTIERREZ y JHON ELISEO GARCIA VIVAS, mayores de edad, venezolanos, de estado civil solteros, titulares de las cédulas de identidad números V-11.837.333 y V-8.109.211 en su orden, Productores Agropecuarios, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábiles.

DOMICILIO PROCESAL: Calle 4 entre carreras 11 y 12, Nº 11-41, sector La Guacara, en jurisdicción de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: DORIS TERESA PARRA ACEVEDO, quien es mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-5.021.046, de este domicilio y hábil.

DOMICILIO PROCESAL: La calle 3, bloque 4, apartamento E-2, de la Unidad Vecinal, en jurisdicción de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN de COMPRA VENTA.

EXPEDIENTE AGRARIO: NRO. 8870/2013. (OPOSICIÓN A LAS MEDIDAS)

I

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 13 de junio de 2013, este Juzgado Agrario dicta Medida Cautelares, en los siguientes términos:

“PRIMERO: CON LUGAR la solicitud hecha por los Ciudadanos JOSÉ ELÍAS GODOY GUTIÉRREZ y JHON ELISEO GARCIA VIVAS, mayores de edad, venezolanos, de estado civil solteros, titulares de las cédulas de identidad números V-11.837.333 y V-8.109.211 en su orden, Productores Agropecuarios, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábiles, asistidos por el Abogado en ejercicio MIGUEL ÁNGEL GUILLÉN ROJAS, identificado en autos.

SEGUNDO: SE DICTA MEDIDA INNOMINADA sobre unas mejoras construidas sobre terrenos baldíos, constante de un fundo denominado “LA PRIMAVERA”, constituido por mejoras de tres (3) casas, la primera casa de habitación de tres (3) plantas de paredes de bloque frisadas, techo de acerolit, piso de cemento, cocina, agua, cuatro (4) habitaciones, servicios de baño, luz eléctrica, la segunda casa está construida y ubicada en el lindero con Néstor Rondón, la tercera casa está construida y ubicada en el lindero con María Francisca Rojas, potreros sembrados de pastos artificiales de diversas especies: dominicola, brisanta, estrella, magna, todos estos potreros están en cercas de alambres de púas con estantillos de cemento y madera en toda la extensión de la finca, corrales con romana, árboles frutales, y demás adherencias al mencionado inmueble. Mejoras que se encuentran sobre terrenos baldíos ubicado en el Jordán, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, con una extensión aproximada de TRESCIENTAS OCHENTA Y CINCO HECTÁREAS (385 Has), alinderado así: NORTE: con propiedad de Gregorio Moncada y parte con propiedad de Josefa Rojas Contreras, SUR: con María Francisca Rojas Contreras y Alexis Rondón, ESTE: con Marciales, Ing. Balza y el Río Burgüa, OESTE: con propiedades quedantes a Doris Teresa Parra; en ese sentido se dicta MEDIDA DE INMOVILIZACIÓN DE 343 semovientes en posesión de Doris Teresa Parra, que contengan el hierro cuyo ejemplar se anexa y forma parte integrante del presente Oficio; que se hallan en la referida Finca La Primavera, propiedad del ciudadano JULIO CÉSAR ROJAS, (difunto), según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Táchira, bajo el N° 115, folios vuelto 228, 229 vuelto, Protocolo Primero, Segundo Trimestre.
TERCERO: En consecuencia, SE ORDENA al CORE I, a las Comandancias de los Puestos de La Morita y de El Jordan de la Guardia Nacional Bolivariana, así como al SADA con sede en la población Naranjales –Oficina de Expedición de Guías de Movilización y Venta de Ganado y Semovientes-, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, para que no se tramite ni sustancie ningún procedimiento que implique la movilización del ganado antes referido que pastoree en las mencionadas 385 hectáreas, trátese de Toros, incluyendo padrotes, vacas paridas y escoteras, becerros y becerras, mautes, mautas y novillas, incluyendo la prohibición de expedición de las correspondientes Guías de Movilización y venta de ganado proveniente del Fundo La Primavera.
Por lo que en cualquier caso de incumplimiento de la parte demandada por sí o por interpuestas personas, QUEDAN AUTORIZADOS los CIUDADANOS JOSÉ ELÍAS GODOY GUTIÉRREZ y JHON ELISEO GARCÍA VIVAS, mayores de edad, venezolanos, de estado civil solteros, titulares de las cédulas de identidad números V-11.837.333 y V-8.109.211 en su orden, Productores Agropecuarios, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábiles, para acudir a las autoridades públicas competentes en todo caso, a cualquier hora y en cualquier momento a fin de hacer cumplir con las Medidas dictadas por este Tribunal, informando a este Juzgado si no fueren atendidos por dichas autoridades y si no les prestan la colaboración de Ley necesaria para el cumplimiento de todas las Medidas.
CUARTO: La presente medida será vinculante para todas las autoridades públicas militares, civiles, policiales, administrativas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional conforme a lo dispuesto en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
QUINTO: Por lo que en cualquier caso de incumplimiento de la parte DEMANDADA QUEDAN AUTORIZADOS los ciudadanos JOSÉ ELÍAS GODOY GUTIÉRREZ y JHON ELISEO GARCÍA VIVAS, mayores de edad, venezolanos, de estado civil solteros, titulares de las cédulas de identidad números V-11.837.333 y V-8.109.211 en su orden, Productores Agropecuarios, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábiles, para acudir a las autoridades competentes, y hacer cumplir la Medida; sin perjuicio de que las autoridades competentes puedan –de acuerdo a cada circunstancia de hecho y de Derecho- aplicar o no los artículos 472 y siguientes del Código Penal Venezolano vigente, quienes enviarán a la sede de este Juzgado el Informe respectivo….”.

II
DE LA OPOSICIÓN A LAS MEDIDAS

En fecha 28 de junio de 2013, la ciudadana DORIS TERESA PARRA ACEVEDO, asistida por la abogada DORA OMAIRA SÁNCHEZ, parte demandada, mediante diligencia se opuso a las medidas decretadas “… de conformidad con el artículo 588, parágrafo 2, en virtud de que se produce un gravamen irreparable, ya que en ningún momento la producción de la finca no se me pueda afectar, ya que seria ir en contra del derecho a mi manutención…”. Así mismo, solicitó se oficie a los Cuerpos Oficiales y a los Organismos Administrativos que hayan sido notificados de estas medidas a fin de que dejen sin efecto los mismos”. (Folio 53).

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA OPOSICION

En fecha 28 de junio de 2013, la ciudadana DORIS TERESA PARRA ACEVEDO, asistida por la abogada DORA OMAIRA SÁNCHEZ, parte demandada, mediante diligencia se opuso a las medidas decretadas.
Ahora bien, el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:

“Dentro de los tres (03) días siguientes a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro de los tres (03) días siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. (…)”

Este artículo es similar al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil aplicable –por cierto- en forma supletoria de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por efecto del artículo 186. Así tenemos que el mencionado artículo 602 dispone:

Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589. (Subrayado nuestro).

En el presente caso, la Ciudadana DORIS PARRA –demandada en la causa-, fue citada el día 19 de Junio de 2013, y las Medidas Innominadas habrían sido dictadas por este Juzgado días anteriores a la citación, esto es, el día 13.06.2013. En aplicación de los artículos transcritos primero fue la citación y luego la ejecución de las Medidas.
En virtud de lo cual, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la ejecución de la medida (20 de Junio de 2013, día en que diligenció la parte demandante), transcurrieron los días 25-26- y 27 de Junio de 2013. Y la sencilla diligencia de oposición se produjo por la parte demandada un día después. Y ASÍ SE ESTABLECE
De forma que LA OPOSICIÓN ES EXTEMPORÁNEA. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, los artículos antes referidos también disponen que haya o no haya oposición se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
Vencido como fue el lapso de ocho (08) días de articulación probatoria –el día 12 de Julio de 2013- inició el lapso de tres días de despacho para que esta Instancia decida con base en las pruebas que haya promovido la parte opositora. Pues bien, al bajar a las actas procesales esta Juzgadora encuentra –y así lo certifica la Secretaría de este Tribunal-, que la parte opositora no produjo pruebas.
Por el contrario la PARTE DEMANDANTE, promovió:

1.- Valor y mérito probatorio específicamente de documento privado de opción a compra venta, de fecha 26 de Septiembre de 2011, suscrito entre la ciudadana: DORIS TERESA PARRA ACEVEDO, quien es mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-5.021.046, de este domicilio y hábil, actuando en su carácter de promitente vendedora, y nosotros, los ciudadanos: JOSE ELIAS GODOY GUTIERREZ y JHON ELISEO GARCIA VIVAS, mayores de edad, venezolanos, solteros, titulares de las cédulas de identidad números V-11.837.333, y V-8.109.211, de igual domicilio y hábiles, actuando como optantes compradores, cuyo original agregaron al libelo original marcado con la letra “A”,

2.- Valor y mérito probatorio de la solicitud que la parte demandante hiciere por vía Administrativa sobre la Revocatoria de la Carta Agraria que le fuera aprobada a la precitada demandada de autos, por ante la Oficina Regional de Tierras Táchira (ORT TACHIRA INTI), en el expediente Nº 20-20-RCA-10-5192, que cursa por ante esa Institución, tal y como se evidencia en el escrito de solicitud presentado por ante esas Oficinas en fecha 31 de mayo de 2013 recibido a las 11:05 am, por la ciudadana: Ana Castro, y que en catorce (14) folios útiles, agregaron al libelo marcado con la letra “C”, para comprobar el –presunto- incumplimiento de la parte demandada respecto del contrato por ellos suscrito.
3.- Valor y mérito jurídico de copias fotostáticas certificadas que en 99 folios útiles marcadas con la letra “G”; promovió la parte demandante como pruebas trasladadas, corrientes de los folios 8 al 61, y del folio 271 al 317, del Expediente Nº 8897-2011, de la acción posesoria por despojo, que cursó por ante este mismo Tribunal de Primera Instancia, de: 1) Inspección Judicial practicada por este mismo Tribunal a partir del 18 de abril de 2012, junto con el Informe consignado por el práctico nombrado por el Tribunal para su asesoramiento; y 2) Sentencia proferida por el Tribunal de dicha acción posesoria de Despojo en fecha 19 de octubre de 2012; en el Fundo La Primavera.
Ello para demostrar que se encuentran cumplidos los requisitos concurrentes para dictar las Medidas de esta naturaleza.
4.- Del principio de la comunidad de la prueba. Promovió este Principio en cuanto las mismas beneficien a sus representados y solicitó sea declarada SIN LUGAR la oposición a la Medida.


EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

El autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra Código de Procedimiento Civil Venezolano, tomo IV, cuando al referirse acerca de la instrumentalidad de las medidas cautelares, señala:

“La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en cualidad –declarativa o ejecutiva- de sus efectos, sino en el fin –anticipación de los efectos de una providencia principal- al que su eficacia está preordenada. La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal, al igual –si se me permite el símil- que los servidores de un viajero antiguo preparan el lugar en la próxima venta a espera de la llegada de su señor, para hacer mas fácil su camino. La providencia-instrumento interviene en el asunto, a la espera que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente. Y por eso el concepto denota dos elementos, precaución y anticipación, aún cuando ya el primero de ellos entraña la significación del segundo... ” (p.290).

En el mismo orden de ideas, debe entenderse que las medidas cautelares que dicta el Juez, previo requerimiento de parte no pueden de ningún modo incidir directamente en el fondo de la controversia, pues siendo así, sería un pronunciamiento previo sobre la cosa litigiosa, situación ésta que acarrea además de la producción de la incompetencia subjetiva del juzgador, la violación directa y flagrante del principio de instrumentalidad de las medidas cautelares, a que anteriormente se ha hecho referencia. Debe por ende, entenderse que con las medidas cautelares, como tales, no se está de ninguna manera, pronunciándose sobre el fondo de la controversia planteada, máxime, si una vez dictado el fallo, pueden inexorablemente suceder dos cosas: si la sentencia declara con lugar la pretensión, la medida cautelar, pierde su vigencia, solo y en cuanto, a que el acreedor, deberá embargar entonces ejecutivamente a fin de hacer efectivo su crédito, pudiendo incluso atacar otros bienes del deudor, o; si por el contrario, la aspiración del actor es desechada y luego adquiere firmeza, ya la medida, por accesoria a la causa principal, pierde igualmente vigencia, por lo que de acuerdo con lo dicho; la vigencia temporal de las medidas cautelares, se circunscriben solo hasta el momento de dictarse la sentencia definitiva.

Tan ello es así que la doctrina y la jurisprudencia han coincido, en forma unánime en señalar que los medios probatorios de los que se vale el juez, y que son puestos a su disposición por la parte interesada, no son, necesariamente, los mismos que soportan el mérito de la causa, pues en verdad lo que el operador de justicia emite, en su decreto cautelar, es un juicio de verosimilitud, vale decir, apenas un atisbo de la necesidad de tutela preventiva, sin que en esa forma haya identidad entre la cautelar dictada y la satisfacción de la pretensión de mérito, y así se resuelve.

Acerca de este particular, Pedro Alid Zoppi, en su obra Providencias Cautelares en el Nuevo Código de Procedimiento Civil venezolano, ha tenido ocasión de acertar: “… se requiere acompañar una doble prueba, aún cuando no plena, sino que basta que sea presuntiva, y esa doble prueba ha de ser del derecho que se reclama (el muy conocido fumus boni juris) y de que no se haga ilusoria la ejecución del fallol, regla ésta mas amplia y que sustituye a los inflexibles principios del Código derogado…” (1988, 17) .

El artículo 587 del Código de Procedimiento Civil señala: “Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599”, y el artículo 115 de la Constitución Nacional establece:

“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”. (El subrayado es nuestro).

Así las cosas, nuestro legislador Adjetivo, estableció el poder cautelar del Juez, como bastión para la materialización práctica de la justicia en el caso concreto, para evitar que se burlen de las decisiones judiciales, evitar insolvencias del obligado y así permitir que el triunfador de un litigio lo sea realmente, es decir, no sea burlado en los derechos que obtiene con una decisión judicial. Ahora bien, para que el juez pueda brindar la protección cautelar a los litigantes, debe constatar que se cumplan los dos extremos legales concurrentes que le impone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, entiéndase, el fomus bonis iuris y el periculum in mora. Es decir, de acuerdo a la norma mencionada (585 CPC) son dos los requisitos necesarios para la procedencia de las providencias cautelares, -a saber- la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y la presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). Estas dos condiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los dos supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto.

Así las cosas, una vez haya sido decretada una medida cautelar en un procedimiento, debe entenderse que el Juez verificó el cumplimiento de tales extremos concurrentes; y en tal sentido la oposición de parte, debe ir dirigida a desvirtuar los extremos legales concurrentes que llevan al Juez a decretar la medida cautelar. Es decir, oponerse a la medida preventiva es requerir al Juez la revisión de una medida decretada y ejecutada, por considerar que se decretó y ejecutó sin la fundamentación legal exigida, violando la normativa expresa o las condiciones de existencia que le son propia a dicha cautela. Así la oposición de la parte debe ir dirigida a demostrar el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, a destruir aquéllos fundamentos fácticos que el Juez de mérito consideró para decretar la medida.

En primer término es preciso establecer que las medidas preventivas son una facultad soberana del juez, en la que éste actúa según su prudente arbitrio y consultando lo más equitativo o racional en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, también es cierto que las medidas preventivas tienen por objeto garantizar una tutela judicial efectiva y son, además, un instrumento importante en el proceso para lograr la seguridad jurídica.

En este orden de ideas, el destacado Profesor RAFAEL ORTIZ ORTIZ, en su Obra: “EL PODER CAUTELAR GENERAL Y LAS MEDIDAS INNOMINADAS”, define la Prohibición de Enajenar y Gravar como aquella medida cautelar a través de la cual el Tribunal a solicitud de parte y cumpliéndose los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, impide que el afectado por la medida pueda de alguna forma vender o traspasar la propiedad de un bien inmueble litigioso o no, o de alguna manera gravarlo en perjuicio de su contraparte.

Sin embargo, en materia de medidas preventivas la discrecionalidad del Juez no es absoluta, sino que es menester que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado al libelo de demanda, el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Además, el Juzgador debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil.

Sentado lo anterior, procede quien decide a examinar la Oposición contra la medida preventiva efectuada por la parte demandada. Según la doctrina, hacer oposición es estar en contra de algo, en su forma, en su concepto, o en su existencia. La oposición es el acto que tiene por objeto impedir que se ejecute o se lleve a efecto alguna cosa en perjuicio del que lo hace. Oponerse a una medida preventiva es requerir del juez la revisión de la medida decretada y ejecutada por considerar que se decretó y se ejecutó sin los requerimientos legales exigidos, violándose la normativa existente. En conclusión, la oposición debe ser razonada, motivada.

Establecido lo anterior, tenemos que el fundamento de la oposición a la medida preventiva, debió referirse el hecho de que no se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no se cumplió con el fumus bonis iuris, así mismo, que no existe el peligro en la demora o periculum in mora.

En comentarios al artículo 602, del autor Patrick J. Baudin L., en el Código de Procedimiento Civil, Concordancia, Doctrina y Jurisprudencia, página 934, cita el siguiente Criterio Jurisprudencial:

“(…) La oposición a las medidas cautelares a que se refiere el artículo 602 del C.P.C. consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas a contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión con el fin de que éste declare sin lugar la medida cautelar acordada… Siendo la medida preventiva el objeto de la oposición, el contenido de ésta debe estar circunscrito a los diversos motivos que permitieron al Juez verificar lo siguiente: En primer lugar, el cumplimiento de los requisitos para su decreto, como son el fumus bonis iuris y periculum in mora y en segundo término, la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimiento de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas (…)”

Ahora bien, el juez de la causa, tanto para decretar la medida preventiva, como para ratificarla, modificarla, etc., debe efectuar un análisis de los alegatos y pruebas cursantes a los autos, para determinar el fiel cumplimiento de los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y fue lo que hizo este Juzgado de Primera Instancia.

Al no haber promovido prueba alguna dentro de la articulación probatoria la parte DEMANDADA, y atribuyéndole el valor y mérito probatorio de las promovidas durante dicha articulación a las promovidas por la parte demandante, considera esta Juzgadora que dado que con tal actuar la parte demandada no desvirtuó los requisitos del “fumus bonis iuris” y del “periculum in mora”, ni tampoco el periculum in damni, que informaron el decreto de la medida se considera que la misma esta bien concebida y armoniza con el principio de la seguridad alimentaría.
En vista de que ni de las razones alegadas, se evidencia que hayan cambiado las circunstancias fácticas que condujeron a su decreto, encuentra esta juzgadora que la OPOSICIÓN EFECTUADA DEBE SER DECLARADA SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
En este estado este Juzgado se sirve ratificar el contenido y motiva de la decisión fechada 06.06.2013, en el sentido de que:

Narra la parte demandante a modo de resumen, las siguientes circunstancias fácticas:

“Consta en documento privado de opción a compra venta, de fecha 26 de Septiembre de 2011, suscrito entre la ciudadana: DORIS TERESA PARRA ACEVEDO, quien es mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-5.021.046, de este domicilio y hábil, actuando en su carácter de promitente vendedora, y nosotros, los ciudadanos: JOSE ELIAS GODOY GUTIERREZ y JHON ELISEO GARCIA VIVAS, mayores de edad, venezolanos, solteros, titulares de las cédulas de identidad números V-11.837.333, y V-8.109.211, de igual domicilio y hábiles, actuando como optantes compradores, cuyo original agregamos al presente escrito marcado con la letra “A”, y el cual oponemos a la precitada promitente vendedora para su debido RECONOCIMIENTO en este juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, documento éste que solicitamos desde ya al Tribunal sea resguardado en la caja fuerte del Tribunal, a los efectos de su seguridad, que la ciudadana: DORIS TERESA PARRA ACEVEDO, quien es mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-5.021.046, quien reside en la calle 3, Bloque Nº 4, Apartamento Nº E-2 de la Unidad Vecinal, en jurisdicción de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; nos dio en OPCION A COMPRA VENTA, unas mejoras construidas sobre terrenos baldíos, constante de un fundo denominado “LA PRIMAVERA”, constituido por mejoras de tres (3) casas, la primera casa de habitación de tres (3) plantas de paredes de bloque frisadas, techo de acerolit, piso de cemento, cocina, agua, cuatro (4) habitaciones, servicios de baño, luz eléctrica, la segunda casa está construida y ubicada en el lindero con Néstor Rondón, la tercera casa está construida y ubicada en el lindero con María Francisca Rojas, potreros sembrados de pastos artificiales de diversas especies: dominicola, brisanta, estrella, magna, todos estos potreros están en cercas de alambres de púas con estantillos de cemento y madera en toda la extensión de la finca, corrales con romana, árboles frutales, incluyendo en dicha negociación bienes muebles que comprendieron: un tanque enfriador de leche con su unidad de enfriamiento, una vaquera y toda la maquinaria que se encuentra dentro del inmueble e instalaciones: Un tractor Jhon-Dere 4x4, con todos sus implementos: dos Rastras de tiro, rolo, carreta de carga, rotativa de cardan, un tanque para almacenamiento de diesel de 3.000 Lts, una planta generadora de electricidad, una trituradora de arroz y demás adherencias al mencionado inmueble, todas estas mejoras se encuentran sobre terrenos baldíos ubicado en el Jordán, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, con una extensión aproximada de TRESCIENTAS OCHENTA Y CINCO HECTAREAS (385 Has), alinderado así: NORTE: con propiedad de Gregorio Moncada y parte con propiedad de Josefa Rojas Contreras, SUR: con María Francisca Rojas Contreras y Alexis Rondón, ESTE: con Marciales, Ing Balza y el Rio Burgua, OESTE: con propiedades quedantes a LA PROMITENTE, indicando en dicho documento que lo que nos dio en opción a compra lo adquirió de la siguiente forma: Primero: Las mejoras que son parte de mayor extensión, le pertenecen según documento autenticado y público inserto bajo el Nº 13, Tomo: 183, Folios: 27-28, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 04 de Agosto de 2005, (cuya copia fotostática igualmente agregamos al presente escrito para que sirva de referencia marcado con la letra “B”) y Segundo: los bienes muebles incluyendo maquinaria y equipo que se mencionan por haber sido adquiridos en el Comercio Local. En la cláusula SEGUNDA de dicho contrato, se convino entre las partes que el precio por hectárea fue de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), lo que arrojó un monto total de UN MILLON QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.540.000,00), y que nos obligamos a cancelarle de la siguiente forma: 1) La suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), representados en un cheque del Banco Banesco, signado con el Nº 23704786, de la cuenta corriente Nº 0134-0173-07-1731023947, de fecha 27 de junio de 2011, que ya habían sido recibidos y cobrados por la promitente vendedora, en virtud de que dicha negociación se inició efectivamente fue el 27 de junio de 2011, a través de documento que fue dejado sin efecto fecha 26 de septiembre de 2011, cuando se firmó el nuevo documento que es al que nos estamos refiriendo en el presente escrito; y 2) La suma de UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.340.000,00), que serían cancelados en un lapso de noventa días (90) contados a partir de la firma del documento de marras, prorrogable por noventa (90) días adicionales al vencimiento del primer lapso, en caso de que no se hubiese podido registrar el documento definitivo de venta en el lapso concedido inicialmente, (saldo este que le fue cancelado casi en su totalidad a la promitente vendedora, por virtud de hechos que se narran posteriormente y que surgieron con motivo de un juicio de despojo que interpuso la promitente vendedora por ante el Tribunal de Primera Instancia Agrario de esta Jurisdicción, dando nosotros cumplimiento a una de nuestras obligaciones establecidas en dicho contrato). Así mismo, se establecieron una serie de obligaciones para las partes, las cuales se explican por sí solas en la lectura que se le dé al contrato de marras, por ser de naturaleza bilateral y bajo ningún respecto, se establecieron en dicha negociación, las obligaciones principales inherentes a la ciudadana: DORIS TERESA PARRA ACEVEDO, como lo son los de las prohibiciones que se encuentran taxativamente establecidas en los títulos de Adjudicación de Tierras Socialistas Agrarias y Carta de Registro Agrario, que otorga el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, a través del Instituto Nacional de Tierras, por medio de la persona que represente ese Instituto, a aquellas personas que soliciten dichos instrumentos, como es el caso de la precitada vendedora: DORIS TERESA PARRA ACEVEDO, ya identificada, quien introdujo por ante la OFICINA REGIONAL TACHIRA, en fecha previa al 16 de abril de 2010, la solicitud de Carta Agraria e Inscripción en el Registro Agrario, cuya solicitud fue admitida asignándole número de Expediente: 20-20-RCA-10-5192, precisamente de la totalidad de las trescientas ochenta y cinco hectáreas (385 Has) que negoció con nosotros posterior a dicha solicitud, a sabiendas de la prohibición expresa que tenía para hacerlo, configurándose un fraude a la ley, fraude al Instituto Nacional de Tierras, y consecuencialmente fráude contra el Estado Venezolano, ya que como lo dijimos anteriormente, en el texto de los referidos títulos de Adjudicación y Cartas de Registro Agrario, se establecen normas que lo rigen, y dentro de las mismas, se establece la norma DE LAS PROHIBICIONES, que textualmente reza: “DE LAS PROHIBICIONES: Queda entendido que el derecho aquí otorgado es de carácter estrictamente personal, y solo podrán ser aprovechadas por el (los) beneficiario (s) del presente instrumento o sus familiares directos. El precitado lote de terreno, no es susceptible de negociación alguna, por lo tanto, no puede ser arrendado, hipotecado, vendido, gravado, otorgado en comodato, ni realizar divisiones a la referida unidad de producción, ni cualquier otra negociación que implique la explotación indirecta del mismo. Queda expresamente prohibida la caza o captura de especies de la fauna silvestre que se encuentren en peligro de extinción, así como el aprovechamiento, tala y quema de especies forestales que se encuentren en veda: Caoba (Swietenia macrophylla), Cedro (Cedrela odorata), Mijao (Anacardium excelsum), Pardillo (Cordia alliodora) y Acapro (Tebebuia spectabilis), Saqui Saqui (Bombacopsis quinata), según gaceta oficial Nº 38.443 de fecha 24/05/2006”; e igualmente rige la norma DE SU REVOCATORIA, que textualmente reza: “DE SU REVOCATORIA: El Incumplimiento de las obligaciones establecidas anteriormente, se consideran como causales inmediatas para revocar el presente TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIO, desconociendo a los terceros y las bienhechurías enclavadas en el lote de terreno no autorizadas por el Instituto Nacional de Tierras. De igual manera, este Instituto podrá revocar la adjudicación otorgada cuando los beneficiarios no cumplan con el compromiso de trabajar la tierra, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 67 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.”.

Del contenido textual de parte de las normas que rigen los indicados Títulos de Adjudicación de Tierras Socialistas Agrarias y Carta de Registro Agrario, se desprende y evidencia que son de estricto cumplimiento para todos aquellos beneficiarios que las solicitan, previo cumplimiento de los requisitos que exige la Institucionalidad para que los mismos puedan ser acreedores de ellos, y siempre y cuando cumplan con su objeto, cual es el de la actividad agro productiva en el lote adjudicado quedando obligados al establecimiento de la unidad de producción mediante la cual se desarrollen actividades agrícolas dentro de los lineamientos del Estado; de allí que si la beneficiaria incumplió con tales propósitos por la conducta asumida al negociar con nosotros como terceros teniéndolo prohibido (como los establecen las prohibiciones), la Institución de oficio o a solicitud de parte debe proceder de inmediato a la Revocatoria (como lo establece la norma que rige las Revocatorias); y es por esta razón que previo al ejercicio de la presente acción de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta, en contra de la ciudadana DORIS TERESA PARRA ACEVEDO, procedimos a solicitar por vía Administrativa la Revocatoria de la Carta Agraria que le fuera aprobada a la precitada demandada de autos, por ante la Oficina Regional de Tierras Táchira (ORT TACHIRA INTI), en el expediente Nº 20-20-RCA-10-5192, que cursa por ante esa Institución, tal y como se evidencia en el escrito de solicitud por nosotros presentado por ante esas Oficinas, en fecha 31 de mayo de 2013, recibido a las 11:05 am, por la ciudadana: Ana Castro, y que en catorce (14) folios útiles, agregamos al presente libelo marcado con la letra “C”, para que surta todos los efectos legales en la presente acción por vía Jurisdiccional.

En este orden de ideas, posteriormente en fecha 06 de diciembre de 2011, la precitada ciudadana: DORIS TERESA PARRA ACEVEDO, acude por ante este Juzgado de Primera Instancia en funciones Agrarias de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, e interpone ACCION POSESORIA POR DESPOJO, en contra de los ciudadanos: María Francisca Rojas Contreras, Julio Cesar Rojas Contreras, María Victoria Rojas Contreras, Flor de María Rojas Contreras, José Aníbal Rojas Contreras, Josefa María Rojas Contreras, Luz María Rojas Contreras, Domingo Vicente Rojas Contreras, Jesús Fidel Rojas Contreras y José Adrián Rojas Contreras, por cuanto a su decir en fecha 06 de octubre de 2011, aproximadamente a las 5:30 pm, los demandados se presentaron al fundo “La Primavera” y la privaron de la posesión del indicado fundo, ejerciendo actos materiales de ocupación, sacando a sus encargados, no permitiéndole el acceso a su propiedad, ni disponer de sus animales, prohibiéndole entrar, alegando que el fundo era de ellos, apoderándose del ganado y animales del fundo, sacando al encargado y a su pareja, y aprovechándose de la producción de leche y cambiando al comprador del producto. El indicado Tribunal admite la demanda en fecha 12 de diciembre de 2011, asignándole al expediente el Nº 8897-2011; obsérvese que la fecha de admisión a dicho juicio, fue posterior a la fecha de la negociación nuestra con la promitente vendedora que aquí estamos demandando; inclusive, en razón de la naturaleza de la negociación que tuvimos nosotros con la Sra. DORIS TERESA PARRA ACEVEDO, conforme a la clausula DECIMA del ya tantas veces señalado contrato de opción, quedamos obligados a contratar abogado que asumiera la defensa de nuestra vendedora, todo con el fin de sanear la situación legal de la Finca, y en este caso, sin habernos adherido a dicha causa, sufragamos la totalidad de los gastos y honorarios del abogado contratado para tal fin, y todo con el único objeto de que nuestra vendedora saliera vencedora de la acción posesoria, tal y como ocurrió.

Así las cosas, trabada la litis y habiendo transcurrido el íter procesal de la causa aludida, en fecha 19 de octubre de 2012, este Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, profiere la sentencia de la causa y el Dispositivo del fallo quedó expresado en forma textual en los siguientes términos:

“V DISPOSITIVO Por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario De La Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela, conforme a las facultades establecidas en el artículo 253 de la Constitución de la República y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCION POSESORIA POR DESPOJO incoada por la Ciudadana: DORIS PARRA ACEVEDO, contra los ciudadanos MARIA VICTORIA ROJAS CONTRERAS Y OTROS. SEGUNDO: En consecuencia se RESTITUYE LA POSESION A
FAVOR DE LA DEMANDANTE DORIS TERESA PARRA ACEVEDO, DEL LOTE DESCRITO, de sus anexidades, de los derechos que le corresponden sobre la denominada “Casona”, así como de los 343 semovientes marcado con el hierro de cría de la Finca, ropiedad del difunto Julio Cesar Rojas, y que fueron verificados por el Práctico designado por el Tribunal.
TERCERO: Notifíquese de la presente decisión al Instituto Nacional de Tierras con sede en Caracas. CUARTO: Particípese de la presente decisión a la Oficina Regional de Tierras del Estado Táchira. Líbrese oficio. QUINTO: Se condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, a la parte demandada por haber vencimiento total. Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los diecinueve días del mes de octubre del año dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la federación. ABG. YITTZA CONTRERAS B. LA JUEZ (T). ABG. C. ROSA SIERRA A. LA SECRETARIA (A). DIARIO Nº 21 FECHA: 19/10/2012. En el día de hoy, ocho de noviembre de dos mil doce, siendo las 3:30 P.m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal, conforme a lo ordenado. ABG. C. ROSA. SIERRA A. LA SECRETARIA (A). DIARIO: 39 FECHA: 08/11/2012.”.

Del contenido anteriormente transcrito de la indicada decisión del Tribunal de Primera Instancia, se demuestra que efectivamente, nuestra promitente vendedora, obtuvo la sentencia a su favor, encontrándonos nosotros en una posición de terceros no en la causa, sino como coadyuvantes “dinerarios” de nuestra vendedora, ya que para esa fecha ya había incumplido en forma total, el contrato de compra venta tantas veces señalado, y nosotros sufragamos los gastos y honorarios de abogado, todo ello con el fin de que ese pago de honorarios sirviera de abono al pago del saldo deudor del contrato, tal y como fue establecido en la Cláusula Décima del Contrato de Opción de Compra venta.

Es de hacer notar que en la parte del Dispositivo del referido fallo, se ordenó Notificar al Instituto Nacional de Tierras con sede en Caracas, y a la Oficina Regional de Tierras del Estado Táchira, lo que efectivamente se hizo mediante los oficios números 897/12 y 898/12 de fechas 23 de octubre de 2012 en su orden; por lo que el Instituto Nacional de Tierras y la Oficina Regional de Tierras del Estado Táchira, tuvieron conocimiento de tal decisión, (subrayado nuestro) y a tal efecto nos preguntamos: 1) ¿La Beneficiaria del título de Adjudicación y de la Carta Agraria, DORIS TERESA PARRA ACEVEDO, actuó honesta y diligentemente cuando ocurrió el hecho del Despojo, a participar en forma inmediata a dicha Institución de tales hechos, para que fuera el ente Administrativo quien coadyuvara a la solución del conflicto, por ser éste el Órgano inmediato a quien tenía que acudir?; 2) ¿Sería que lo que ocurrió fue que acudió en forma inmediata a nosotros los compradores, para que cumpliéramos con la cláusula que nos obligó a cancelar el saldo deudor de la negociación, como efectivamente lo hicimos casi en su totalidad al cancelarle los gastos y honorarios al abogado que la representó en el juicio de despojo de la cual salió airosa? Nos inclinamos a responder afirmativamente la segunda pregunta, porque eso fue lo que ocurrió; no actuó en forma diligente y honestamente a hacer lo primero, ya que cuando requirió la Solicitud al Instituto, lo hizo en fraude a la Ley, en fraude al Instituto, en fraude al Estado Venezolano, y en fraude a nosotros los optantes compradores (Subrayado nuestro), ya que en ningún momento notificó a dicha Institución de la negociación que tenía en mente, en forma premeditada y alevosa actuó a oscuras, por el submundo donde trafican los terratenientes y latifundistas capitalistas, con el único ánimo y propósito de lucrarse y engañar no solo al Estado Socialista, sino a nosotros los pequeños Productores Agropecuarios; desviando con dicha actuación los verdaderos alcances y fines Sociales que propugnan la Ley de Tierras, el Desarrollo Agrario y el Estado Socialista; y esta es otra de las causas por las cuales estamos solicitando el Cumplimiento del Contrato de Opción de compra venta a la ciudadana: DORIS TERESA PARRA ACEVEDO.

A los fines de demostrarle al Tribunal los gastos en que incurrimos para coadyuvar en forma dineraria para que la demandada de autos saliera airosa en dicha acción Posesoria de despojo, agregamos junto al presente escrito libelar, en catorce (14) folios útiles, y marcado con la letra “D”; los originales del contrato de Honorarios Profesionales, y los recibos de pago efectuados al abogado: Máximo Ríos Fernández, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.115.333, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.807, cuyo monto total ascendió a la suma de NOVECIENTOS SESENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 960.000,00), para el día 24 de mayo del corriente año; fecha en que le entregamos el último abono de la suma de (Bs. 145.000,00), en forma personal al mismo mediante cheque Nº 04267603, del código cuenta cliente Nº 0105 0613 17 1613013396, contra el Banco Mercantil y a su nombre; abogado este a quien llamaremos para que ratifique en su contenido y firma los instrumentos que se acaban de describir, y que forman parte del acervo probatorio en la presente causa.

Las referidas cantidades de dinero que le cancelamos al abogado indicado, fueron Imputadas al saldo deudor de la negociación de la Finca, originada a través del Contrato de
Opción a Compra venta del cual estamos demandando su cumplimiento, por parte de la
demandada ciudadana: DORIS TERESA PARRA ACEVEDO, no solamente por su voluntad, sino también por lo establecido en la cláusula DECIMA CUARTA del referido contrato, que textualmente expresa:

“DECIMA CUARTA: En caso de incumplimiento se establece la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) como arras de la negociación, más los gastos y honorarios que hayan pagado LOS OPTANTES, para sanear toda la situación legal de la Finca, a la parte que incurra en el incumplimiento total o parcial de las obligaciones de la presente Opción a Compra”.

Del contenido de dicha cláusula, podemos inferir sin ahondar en interpretaciones literales de fondo, que debido al incumplimiento total o parcial de las obligaciones por alguna de las partes involucradas en dicha negociación, la demandada: DORIS TERESA PARRA ACEVEDO, se hizo acreedora de una penalidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), que fue establecida en dicha cláusula como eso, como una penalidad por el incumplimiento; no tiene que ser confundida dicha cantidad establecida en esa cláusula, con la cantidad que nosotros entregamos como inicial a la negociación, sino que es un monto que paga el que incumpla; por lo que como fue la demandada la que incurrió en el incumplimiento total, debe pagar, aparte de los Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) que recibió como inicial, otro monto igual de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) como penalidad por incumplimiento; mas la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 960.000,00); que para el día 24 de mayo de 2013, le cancelamos al Abogado por honorarios y gastos imputables al saneamiento de la situación legal de la finca; aunado a la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) más, que nos solicitó para abonar a cuenta de la negociación, en fecha 21 de diciembre de 2012, y que le entregamos en la indicada fecha mediante cheque Nº 01219728, del código cuenta cliente Nº 0105 0613 17 1613013396, como se evidencia de copia fotostática del indicado cheque que igualmente agregamos al presente escrito marcado con la letra “E”, para que le sirva de referencia al Tribunal; arrojando todo ello la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.370.000,00); que para el día 24 de mayo de 2013, le abonamos conforme a la obligación establecida en la ya referida Cláusula Décima Cuarta del contrato, al saldo deudor de la negociación; quedando por lo tanto un resto del saldo deudor de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000,00), que desde ya lo ofrecemos a la demandada, a los fines de que proceda la misma a darle cumplimiento a dicho contrato, conforme quedó establecido en la cláusula DECIMA TERCERA del tantas veces señalado contrato, que textualmente expresa:

“DECIMA TERCERA: En caso de que se venza el lapso inicial de la presente OPCION A COMPRA de noventa (90) días hábiles; mas los noventa (90) días de prorroga señalados en la cláusula Tercera de la presente OPCION A COMPRA sin que LOS OPTANTES hubiesen podido llevar a cabo la protocolización del documento definitivo de propiedad debido a imposibilidad de haber registrado los documentos anteriores autenticados de la tradición legal del inmueble ya citado anteriormente, quedan obligados a pagar el saldo deudor a LA PROMITENTE y ésta última a entregar la Posesión y dominio del referido fundo, quedando obligada a firmar los respectivos documentos de propiedad en el momento en que así lo soliciten LOS OPTANTES todo de conformidad con lo establecido en la ley y de conformidad con los requisitos exigidos por la Oficina Subalterna de Registro respectivo.”

Conforme al contenido de la cláusula anteriormente transcrita, se evidencia que la demandada: DORIS TERESA PARRA ACEVEDO, en su fuero interno, no previó que la concatenación e hilaridad del contrato de marras del cual estamos demandando su cumplimiento, le iban a jugar una mala pasada, y ello ocurre en forma general, con aquellos contratantes que en forma alevosa y premeditada actúan en fraude; y dicho fraude se demuestra con una de las obligaciones principales que asumió ella misma de entregar la Posesión y dominio del referido fundo, quedando obligada a firmar los respectivos documentos de propiedad en el momento en que así lo soliciten LOS OPTANTES todo de conformidad con lo establecido en la ley y de conformidad con los requisitos exigidos por la Oficina Subalterna de Registro respectivo, cuando se cumpliera la premisa del tiempo de que: “En caso de que se venza el lapso inicial de la presente OPCION A COMPRA de noventa (90) días hábiles; mas los noventa (90) días de prorroga señalados en la cláusula Tercera de la presente OPCION A COMPRA sin que LOS OPTANTES hubiesen podido llevar a cabo la protocolización del documento definitivo de propiedad debido a imposibilidad de haber registrado los documentos anteriores autenticados de la tradición legal del inmueble ya citado anteriormente, quedan obligados a pagar el saldo deudor a LA PROMITENTE…”…claro, sabía de antemano que iba a ser imposible para nosotros llevar a cabo la protocolización mencionada, debido a los obstáculos oscuros que solo estaban en su mente; pero no se dio cuenta, que con dicha cláusula nos otorgó la obligación de pagar el saldo deudor como efectivamente lo hicimos casi en su totalidad, y que el saldo deudor restante que es la suma de Ciento Setenta mil bolívares (Bs. 170.000.00) que le estamos poniendo a su disposición, es el mecanismo que estamos utilizando a través de la presente acción, para que se le ordene por vía jurisdiccional, a cumplir con el contrato, tal como quedó obligada en dicha cláusula, y la cual es: “entregar la Posesión y dominio del referido fundo, quedando obligada a firmar los respectivos documentos de propiedad en el momento en que así lo soliciten LOS OPTANTES todo de conformidad con lo establecido en la ley y de conformidad con los requisitos exigidos por la Oficina Subalterna de Registro respectivo.”

Es de hacer notar ciudadana Juez, que siempre nos engañó, en forma continuada, tan es así que nunca nos cedió la posesión de la finca, inclusive precaria como siempre la ha tenido después de la restitución ordenada por esa Instancia, y con posteriores acciones que en forma fraudulenta ejerció posteriormente al Dispositivo del fallo comentado anteriormente; ya que luego de la Publicación del fallo de Primera Instancia anteriormente señalado, y que le dio la razón a la demandante de la Acción Posesoria de Despojo, la parte demandada despojante APELÓ de dicha decisión de Primera Instancia por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud de no estar de acuerdo con la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia que le dio la razón a la demandante; oyendo el Tribunal la referida apelación en ambos efectos, y arribando el Expediente al Tribunal Superior, previa distribución en fecha 20 de noviembre de 2012, inventariando éste ultimo el mismo bajo el Nº 2.782-12 de su nomenclatura, y fijando el procedimiento a seguir en Segunda Instancia conforme a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Ocurre para sorpresa de nosotros los aquí demandantes, en nuestro carácter de coadyuvantes “dinerarios” de la ciudadana Doris Teresa Parra Acevedo, como ya lo argüimos anteriormente, que específicamente el día 06 de diciembre de 2012, comparecieron por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conocedor en Segunda Instancia de la apelación efectuada por los demandados en Primera Instancia, los ciudadanos: DORIS TERESA PARRA ACEVEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.021.046, debidamente asistida por el abogado en ejercicio: Máximo Ríos Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.807, en su carácter de DEMANDANTE; y los ciudadanos: MARIA FRANCISCA ROJAS CONTRERAS, JULIO CESAR ROJAS CONTRERAS, MARIA VICTORIA ROJAS CONTRERAS, FLOR DE MARIA ROJAS CONTRERAS, JOSE ANIBAL ROJAS CONTRERAS, JOSEFA MARIA ROJAS CONTRERAS, LUZ MARIA ROJAS CONTRERAS, DOMINGO VICENTE ROJAS CONTRERAS, JESUS FIDEL ROJAS CONTRERAS, y JOSE ADRIAN ROJAS CONTRERAS, debidamente asistidos del abogado: JOSE GREGORIO GUERRERO MALDONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 182.680, en su carácter de DEMANDADOS, manifestando que comparecieron de mutuo acuerdo, libre y voluntariamente a poner FIN A LA CAUSA por la vía de la autocomposición procesal, específicamente la TRANSACCION, en los términos que se indican en el escrito que para tales efectos consignaron en esa fecha al expediente; y que el Tribunal Superior Cuarto Agrario por auto de fecha 07 de diciembre de 2012, le imparte la HOMOLOGACION, dándole el carácter de SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA; y que constan en las copias fotostáticas certificadas que en once (11) folios, agregamos al presente escrito marcadas con la letra “F” ; como prueba trasladada corriente de los folios 13 al 20 del Expediente Nº 8897-2011, que cursó por ante este mismo Tribunal; para que surta todos los efectos jurídicos al momento de su apreciación y valoración en el presente juicio.

De la revisión del contenido de la transacción homologada por el Tribunal Superior Cuarto Agrario, y que puso fin a la Acción Posesoria de Despojo, se desprende que la ciudadana: DORIS TERESA PARRA ACEVEDO, en forma continuada ha actuado en fraude a la Ley, en fraude al Instituto, en fraude al Estado y en fraude a nosotros como coadyuvantes dinerarios de ella y aquí demandantes, en virtud de las prohibiciones que en forma taxativa se encuentran plasmadas en el Título de Adjudicación de Tierra Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario que solicitara en fecha 16 de abril de 2010 por ante el Instituto Nacional de Tierras, a través de la Oficina Regional de Tierras Táchira, conforme al expediente Nº 20-20-RCA-10-5192; por cuanto, posterior a la solicitud, el derecho que otorga el Estado a los beneficiarios es de carácter estrictamente personal, y solo puede ser aprovechado por el beneficiario de ese Instrumento (título y/o carta); por lo que las hectáreas de terreno en este caso (385 has), no eran susceptibles de negociación alguna, y por lo tanto no podían ser vendidas o negociadas como lo hizo con nosotros conforme al tantas veces indicado contrato de opción de compra venta, y tampoco podía realizar divisiones a la referida unidad de producción (subrayado nuestro), como lo hizo en el escrito de transacción homologado, con los demandados despojantes, a quienes les cedió 200 hectáreas, de las 385 hectáreas que componen la unidad de producción y que en forma fraudulenta negoció con nosotros; de allí que, repetimos, la ciudadana: DORIS TERESA PARRA ACEVFEDO, posterior a la solicitud del título, en forma fraudulenta ejecutó y ha venido ejecutando en forma continua, actos en fraude al Instituto Nacional de Tierras, que por supuesto dicho Instituto no ha avalado en forma alguna, y es esta última y todas las anteriores razones suficientemente expresadas, las nos han motivado a ejercer por ante este Órgano Jurisdiccional las acción de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta, tal y como ya la narramos anteriormente.

(…) CAPITULO III
PETITUM

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que acudimos por ante este Tribunal, actuando de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 26, 49, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los ordinales 8 y 15 del artículo 197; artículos 199 al 128 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 1.159, 1.160, 1.166 y 1.167 del Código Civil, para demandar, como en efecto así lo hacemos a la ciudadana: DORIS TERESA PARRA ACEVEDO, quien es mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-5.021.046, residenciada en la calle 3, Bloque Nº 4, Apartamento Nº E-2 de la Unidad Vecinal, en jurisdicción de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; para que CUMPLA CON EL CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, que suscribiera con nosotros, en fecha 26 de septiembre de 2011, el cual fue opuesto con el presente libelo de demanda para su debido reconocimiento como documento fundamental de la presente acción, y que versa sobre el predio denominado “FINCA LA PRIMAVERA 5021046”, ubicado en el Caserío San Juan, Sector El Jordán, Parroquia Alberto Adriani, Municipio Fernández del Estado Táchira; cuya superficie es de trescientos ochenta y cinco hectáreas (385 has) y cuyos datos identificatorios se encuentra suficientemente especificados en el encabezamiento de este escrito; o a ello sea condenada por el Tribunal, en los términos siguientes:
PRIMERO: Para que Cumpla con el Contrato de Opción de Compra Venta, entregando la posesión y dominio del referido fundo con todos los inmuebles, bienes muebles y demás adherencias indicados en el contrato, quedando obligada a firmar los respectivos documentos de propiedad en el momento de la condena solicitada por los Optantes, todo de conformidad con lo establecido en la ley y de conformidad con los requisitos exigidos por la Oficina Subalterna de Registro respectivo; tal y como quedó obligada en la Cláusula Décima Tercera del indicado Contrato de Opción de Compra Venta.
SEGUNDO: Que se declaren procedentes, como abonos al saldo deudor original del contrato la suma de UN MILLON TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.370.000,00), en virtud de que fueron hechos en cumplimiento a la cláusula Décima Cuarta del indicado contrato de Opción de Compra Venta.
TERCERO: Que se declare procedente como pago del resto del saldo deudor de la negociación, la suma de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000,00); ofrecida por los Optantes a la promitente vendedora.
CUARTO: Protestamos las Costas y Costos del presente juicio.

Estimamos la presente acción en la suma de UN MILLON SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.781.000,00); o su equivalente en DIECISEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PUNTO OCHENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (16.644.85 U.T.).


…omississ… CAPITULO V
SOLICITUD DE MEDIDAS CAULARES

De conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 243 y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos del Tribunal se decreten las siguientes medidas:

1) Solicitamos del Tribunal decrete MEDIDA INNOMINADA de de nombramiento de un Co-Administrador con plenas facultades en su ejercicio, a los efectos de resguardar y proteger la producción que se genera de la Actividad Agrícola animal en el “Fundo La Primavera”, tanto de leche como de carne, con el pronunciamiento de todas las prohibiciones sujetas al control diario y permanente que debe llevar el Co-Administrador que se nombre para tal fin, y de ser necesario se ordene la retención de las cantidades dinerarias obtenidas en forma diaria, para que sean depositadas en una cuenta Bancaria que el Tribunal ordene aperturar al efecto.
2) Solicitamos del Tribunal decrete MEDIDA INNOMINADA de inmovilización del Ganado que pastorea en el Fundo La Primavera, trátese de toros incluyendo Padrotes; vacas paridas y escoteras, becerros y becerras, mautes, mautas y novillas; solicitando igualmente se sirva oficiar a los puntos de Control de la Guardia Nacional de El Jordán y La Morita, así como a la Oficina guías de movilización y venta de ganado y semovientes, ubicadas en el sector Naranjales adscritas al SADA, a los fines de la prohibición de expedición de guías de movilización y venta de ganado proveniente del Fundo “La Primavera”.

La solicitud de medidas cautelares que aquí solicitamos, las estamos fundamentando con las pruebas anticipadas que son promovidas en el ordinal 7 del capítulo IV de las Documentales,
marcadas con la letra “G”; como pruebas trasladadas, corrientes de los folios 8 al 61, y del folio 271 al 317, del Expediente Nº 8897-2011, de la acción posesoria por despojo, que cursó por ante este mismo Tribunal de Primera Instancia, copias fotostáticas certificadas de 1) Inspección Judicial practicada por este mismo Tribunal a partir del 18 de abril de 2012, junto con el Informe consignado por el práctico nombrado por el Tribunal para su asesoramiento; y 2) Sentencia proferida por el Tribunal de dicha acción posesoria de Despojo en fecha 19 de octubre de 2012; en el Fundo La Primavera.

Ahora bien, al entrar a analizar las probanzas presentadas por la parte demandante a los solos efectos de las Medidas solicitadas, y sin que ello implique pronunciamiento alguno sobre el mérito de la causa, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

DOCUMENTALES

1) En tres (3) folios útiles y marcado con la letra “A”, original del documento privado de OPCION A COMPRA VENTA, de fecha 26 de Septiembre de 2011, opuesto a la precitada demandada: Doris Teresa Parra Acevedo, para su debido reconocimiento.
2) En dos (2) folios y marcado con la letra “B”, copia de documento de fecha 04 de agosto de 2005, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira bajo el Nº 13, Tomo: 183, Folios: 27-28, a manera de referencia.
3) En catorce folios (14) folios útiles, y marcada con la letra “C”, original de la Solicitud por vía Administrativa de Revocatoria de la Carta Agraria que le fuera aprobada a la precitada demandada de autos, por ante la Oficina Regional de Tierras Táchira (ORT TACHIRA INTI), en el expediente Nº 20-20-RCA-10-5192, que cursa por ante esa Institución, presentada por nosotros por ante esas Oficinas, en fecha 31 de mayo de 2013, recibido a las 11:05 am, por la ciudadana: Ana Castro.
4) En catorce (14) folios útiles, y marcada con la letra “D”, los originales del contrato de Honorarios Profesionales, y los recibos de pago efectuados al abogado: Máximo Ríos Fernández, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.115.333, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.807, cuyo monto total ascendió a la suma de NOVECIENTOS SESENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 960.000,00), para el día 24 de mayo del corriente año; fecha en que le entregamos el último abono de la suma de (Bs. 145.000,00), en forma personal al mismo mediante cheque Nº 04267603, del código cuenta cliente Nº 0105 0613 17 1613013396, contra el Banco Mercantil y a su nombre; abogado este a quien llamaremos para que ratifique en su contenido y firma los instrumentos que se acaban de describir, y que forman parte del acervo probatorio en la presente causa.
5) En un (1) folio, y marcado con la letra “E”, copia fotostática del cheque Nº 01219728, del código cuenta cliente Nº 0105 0613 17 1613013396, por la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), de fecha 21 de diciembre de 2012, contra el Banco Mercantil, entregado por nosotros a la demandada Doris Teresa Parra Acevedo, en dicha fecha como abono al saldo deudor, para que sirva como referencia al Tribunal.
6) En once (11) folios útiles, y marcada con la letra “F”, promovida en este Juicio como prueba trasladada, corriente de los folios 13 al 20 del Expediente Nº 8897-2011 por acción posesoria por despojo, que cursó por ante este mismo Tribunal de Primera Instancia, copias fotostáticas certificadas de la Transacción efectuada entre las partes por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conocedor en Segunda Instancia de la apelación efectuada por los demandados en Primera Instancia, a los efectos de que se le otorgue todo el valor y mérito probatorio en sentencia definitiva.
7) En noventa y nueve (99) folios útiles, y marcadas con la letra “G”; promovemos como pruebas trasladadas, corrientes de los folios 8 al 61, y del folio 271 al 317, del Expediente Nº 8897-2011, de la acción posesoria por despojo, que cursó por ante este mismo Tribunal de Primera Instancia, copias fotostáticas certificadas de 1) Inspección Judicial practicada por este mismo Tribunal a partir del 18 de abril de 2012, junto con el Informe consignado por el práctico nombrado por el Tribunal para su asesoramiento; y 2) Sentencia proferida por el Tribunal de dicha acción posesoria de Despojo en fecha 19 de octubre de 2012; en el Fundo La Primavera. Con la presente promoción lo que pretendemos demostrarle al Tribunal es que, del contenido expresado en ambos instrumentos, se infiere que le estamos dando cumplimiento a los requisitos concurrentes exigidos para que nos sean decretadas las medidas precautelativas que solicitaremos a continuación de este capítulo, esto es: el “Periculum in mora” y el “Fumus Boni Iuris”, por considerar a las mismas como pruebas anticipadas; y con ello le estamos acreditando al Juez que se presume la existencia del buen derecho que buscamos proteger con la cautelar que solicitamos, así como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicte el Tribunal; por lo que solicitamos del Tribunal que se le otorgue todo el valor jurídico a las pruebas promovidas en este aparte, al momento de su valoración tanto para el análisis de los requisitos exigidos para el decreto de las medidas cautelares a solicitar, así como su apreciación y valoración al momento de decidir el fondo del presente asunto.

1.- Con respecto a (marcado con la letra “A”), original del documento privado de OPCION A COMPRA VENTA, de fecha 26 de Septiembre de 2011 se valora conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para estimar la apariencia de un contrato de OPCIÓN A COMPRA VENTA unas mejoras construidas sobre terrenos baldíos, constante de un fundo denominado “LA PRIMAVERA”, constituido por mejoras de tres (3) casas, la primera casa de habitación de tres (3) plantas de paredes de bloque frisadas, techo de acerolit, piso de cemento, cocina, agua, cuatro (4) habitaciones, servicios de baño, luz eléctrica, la segunda casa está construida y ubicada en el lindero con Néstor Rondón, la tercera casa está construida y ubicada en el lindero con María Francisca Rojas, potreros sembrados de pastos artificiales de diversas especies: dominicola, brisanta, estrella, magna, todos estos potreros están en cercas de alambres de púas con estantillos de cemento y madera en toda la extensión de la finca, corrales con romana, árboles frutales, incluyendo en dicha negociación bienes muebles que comprendieron: un tanque enfriador de leche con su unidad de enfriamiento, una vaquera y toda la maquinaria que se encuentra dentro del inmueble e instalaciones: Un tractor Jhon-Dere 4x4, con todos sus implementos: dos Rastras de tiro, rolo, carreta de carga, rotativa de cardan, un tanque para almacenamiento de diesel de 3.000 Lts, una planta generadora de electricidad, una trituradora de arroz y demás adherencias al mencionado inmueble, todas estas mejoras se encuentran sobre terrenos baldíos ubicado en el Jordán, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, con una extensión aproximada de TRESCIENTAS OCHENTA Y CINCO HECTAREAS (385 Has), alinderado así: NORTE: con propiedad de Gregorio Moncada y parte con propiedad de Josefa Rojas Contreras, SUR: con María Francisca Rojas Contreras y Alexis Rondón, ESTE: con Marciales, Ing Balza y el Rio Burgua, OESTE: con propiedades quedantes a LA PROMITENTE, indicando en dicho documento que lo que nos dio en opción a compra lo adquirió de la siguiente forma: Primero: Las mejoras que son parte de mayor extensión, le pertenecen según documento autenticado y público inserto bajo el Nº 13, Tomo: 183, Folios: 27-28, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 04 de Agosto de 2005, (cuya copia fotostática igualmente agregamos al presente escrito para que sirva de referencia marcado con la letra “B”) y Segundo: los bienes muebles incluyendo maquinaria y equipo que se mencionan por haber sido adquiridos en el Comercio Local.

2.- Con respecto (marcado con la letra “B”), copia de documento de fecha 04 de agosto de 2005, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira bajo el Nº 13, Tomo: 183, Folios: 27-28, este Juzgado a los solos efectos de la presente medida lo considera impertinente.

3.- Con respecto a, (marcada con la letra “C”), original de la Solicitud por vía Administrativa de Revocatoria de la Carta Agraria que le fuera aprobada a la precitada demandada de autos, por ante la Oficina Regional de Tierras Táchira (ORT TACHIRA INTI), en el expediente Nº 20-20-RCA-10-5192, que cursa por ante esa Institución, presentada, en fecha 31 de mayo de 2013, recibido a las 11:05 AM, por la ciudadana: Ana Castro.

Este Juzgado lo valora a los efectos de estimar la apariencia de una sustanciación administrativa de Revocatoria de Instrumento Agrario en fraude a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, otorgado a la parte demandada.

4.- En relación a:
- En catorce (14) folios útiles, y marcada con la letra “D”, los originales del contrato de Honorarios Profesionales, y los recibos de pago efectuados al abogado: Máximo Ríos Fernández, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.115.333, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.807, cuyo monto total ascendió a la suma de NOVECIENTOS SESENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 960.000,00), para el día 24 de mayo del corriente año; fecha en que presuntamente entregaron el último abono de la suma de (Bs. 145.000,00), en forma personal al mismo mediante cheque Nº 04267603, del código cuenta cliente Nº 0105 0613 17 1613013396, contra el Banco Mercantil y a su nombre.
- En un (1) folio, y marcado con la letra “E”, copia fotostática del cheque Nº 01219728, del código cuenta cliente Nº 0105 0613 17 1613013396, por la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), de fecha 21 de diciembre de 2012, contra el Banco Mercantil, presuntamente entregado a la demandada Doris Teresa Parra Acevedo, en dicha fecha como abono al saldo deudor, para que sirva como referencia al Tribunal.

Ambas instrumentales se valoran como referencial de unos presuntos pagos en cumplimiento a la Cláusula Décima del contrato en referencia.

5.- En relación a (marcada con la letra “F”), promovida en este Juicio como prueba trasladada, corriente de los folios 13 al 20 del Expediente Nº 8897-2011 por acción posesoria por despojo, que cursó por ante este mismo Tribunal de Primera Instancia, copias fotostáticas certificadas de la Transacción efectuada entre las partes por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conocedor en Segunda Instancia de la apelación efectuada por los demandados en Primera Instancia; transacción que efectivamente consta a los folios 13 al 20 del expediente N° 8897/2011, por acción posesoria de Despojo, efectuada por la hoy demandada DORIS TERESA PARRA ACEVEDO, contra los Ciudadanos MARÍA FRANCISCA ROJAS CONTRERAS, JULIO CÉSAR ROJAS CONTRERAS, MARÍA VICTORIA ROJAS CONTRERAS, FLOR DE MARÍA ROJAS CONTRERAS, JOSÉ ANÍBAL ROJAS CONTRERAS, JOSEFA MARÍA ROJAS CONTRERAS, LUZ MARÍA ROJAS CONTRERAS, DOMINGO VICENTE ROJAS CONTRERAS, JESÚS FIDEL ROJAS CONTRERAS, JOSÉ ADRIÁN ROJAS CONTRERAS, por acción posesoria de Despojo, y de la cual se toman los siguientes fragmentos:

“omissis… 2.1 Ceder previa autorización del Instituto Nacional de Tierras I.N.T.I, 200 HECTÁREAS de las 385 hectáreas, en controversia, a los DEMANDADOS ya identificados, ubicadas estas hectáreas en el sector Burgüa Uribante, con derecho de acceso por el camellón Sector San Juan… la referida cesión o venta que puede ser global 200 hectáreas o individual 20 hectáreas para cada uno de los demandados, 2.2. Ceder…a las demandadas LUZ MARÍA ROJAS CONTRERAS JOSEFA ROJAS CONTRERAS, ya identificadas, dos casas… 2.3. Ceder…a la DEMANDADA MARÍA VICTORIA ROJAS CONTRERAS, ya identificada, una casa… omissis.. Y nosotros, MARÍA FRANCISCA ROJAS CONTRERAS, JULIO CÉSAR ROJAS CONTRERAS, MARÍA VICTORIA ROJAS CONTRERAS, FLOR DE MARÍA ROJAS CONTRERAS, JOSÉ ANÍBAL ROJAS CONTRERAS, JOSEFA MARÍA ROJAS CONTRERAS, LUZ MARÍA ROJAS CONTRERAS, DOMINGO VICENTE ROJAS CONTRERAS, JESÚS FIDEL ROJAS CONTRERAS, JOSÉ ADRIÁN ROJAS CONTRERAS, (…) 3. Aceptamos las 200 hectáreas, ya mencionadas, las tres casas y sus dos lotes o parcelas. 2.- Nos comprometemos a no realizar actos que atente contra la posesión de la demandante, sobre las 185 hectáreas que le quedan de las 385 objeto principal de la demanda. Igualmente nos comprometemos a la entrega de 343 semovientes de mayor a menor, a la DEMANDANTE, ya identificada, que a su vez se compromete a entregar a la ciudadana FLOR DE MARÍA ROJAS CONTRERAS, ya identificada, 30 semovientes, quedándole 313 semovientes de mayor a menor a la DEMANDANTE.

Las partes nos comprometemos a trabajar la tierra… para garantizar los derechos posesorios de los demandados sobre las ya referidas 200 hectáreas, sus mejoras y las parcelas con sus mejoras también.”

6.- En relación a (marcadas con la letra “G”); promovieron como pruebas trasladadas, corrientes de los folios 8 al 61, y del folio 271 al 317, del Expediente Nº 8897-2011, de la acción posesoria por despojo, que cursó por ante este mismo Tribunal de Primera Instancia, copias fotostáticas certificadas de: 1) Inspección Judicial practicada por este mismo Tribunal a partir del 18 de abril de 2012, junto con el Informe consignado por el práctico nombrado por el Tribunal para su asesoramiento; y 2) Sentencia proferida por el Tribunal de dicha acción posesoria de Despojo en fecha 19 de octubre de 2012; en el Fundo La Primavera.

Efectivamente este Tribunal observa:

a) Inspección Judicial. De la cual se desprende:

En este mismo orden de ideas, esta misma Juzgadora a través de sus sentidos y con ayuda de un Práctico calificado en la materia, pudo constatar a través de la prueba de Inspección Judicial que se valoró a través de la sana crítica, lo siguiente:

1. Que para el momento de la práctica de la Inspección los Ciudadanos MARÍA VICTORIA, MARÍA FRANCISCA, JULIO CÉSAR, DOMINGO VICENTE, JESÚS FIDEL, JOSÉ ADRIÁN, LUZ MARÍA Y JOSEFA MARÍA ROJAS CONTRERAS, JOSÉ ANIBAL ROJAS CONTRERAS Y ELVIS DAVID PEREIRA ROJAS, efectivamente están ocupando lo que la demandante ha denominado Finca La Primavera, constante de 385 has, las infraestructuras, están haciendo uso del ganado que allí se describe y demás herramientas agrícolas.
2. En relación al particular Tercero de la Inspección este Juzgado lo considera impertinente toda vez que no se discute la extensión exacta de la Finca La Primavera, y a todo evento el Tribunal conforme a lo alegado ha delimitado la acción posesoria sólo sobre el lote que le fue vendido a la demandante por vía autenticada que refiere a 385 has aproximadamente y que el INTI ha establecido en 391,10 has.
3. Que la casa principal de la Finca es decir, la de 3 pisos, es ocupada actualmente por los demandados y sus descendientes, la cual es asegurada por candados de distintos tipos y marcas que se identificó en el Acta, es decir, tienen en el momento la total disposición sobre la misma y sobre el lote de tierra Inspeccionado, que se configura como la pretensión inmediata en el presente juicio. Y así se decide.

Por otra parte, debe observarse que en relación al ganado, consta en el Informe del Práctico designado para la asesoría en materia agrícola y de ganadería con ocasión de la Inspección Judicial evacuada por petición tanto de la parte demandante como de la parte demandada, que se dejó constancia de:

“Se determinó la existencia dentro del Fundo, de un rebaño de ganado con un total de NOVECIENTAS QUINCE (915) cabezas, de las cuales 250 reses tenían el hierro de la Finca, o sea el hierro criador registrado por el causante JULIO CESAR ROJAS, y adicionalmente estaban identificadas con un número ocho (08) y 93 reses, tenían el hierro de cría de la Finca, correspondiendo además a ganado sin hierro, en el caso de los becerros y a ganado herrado con otros hierros”.

Animales respecto de los cuales no se presentó en el expediente dentro de los lapsos probatorios legales, la guía o documento expedido por el SASA o por el INSAI, donde se acreditase que determinada cantidad de animales es propiedad del titular del padrón de hierro que tenga el animal correspondiente.

En total el Práctico pudo contar junto al personal designado por la parte demandada en el presente juicio, los siguientes semovientes para el momento de la práctica de la Inspección Judicial:

TOROS incluyendo padrotes: 20, Vacas paridas y escoteras: 292, becerros y becerras: 164, mautes: 145, mautas: 36, novillas: 258 para un total de 915 semovientes.

Ahora bien: de esas 915 cabezas de ganado, 250 tenían el hierro de cría de la Finca, (de Julio César Rojas), más un número de identificación aparte. En la Vaquera de Ordeño existente cerca a la vivienda principal, se observaron 54 vacas que se estaban ordeñando, de las cuales 48 vacas tenían el hierro de identificación Nº 8, y un total de 55 becerros, de los cuales al menos 48 posiblemente fueron paridos por las vacas identificadas con el Nº 8. Por otra parte, 93 reses tenían únicamente el hierro en cría de la Finca para un total de reses con el hierro de cría de la Finca de 343 animales.

Y así queda establecido.

b) Este estrado judicial ha de aplicar el principio de notoriedad para traer como parte de esta decisión el texto de la sentencia Definitiva (parcialmente) dictada en expediente Nro. 8897 de la nomenclatura interna de este Tribunal en el siguiente tenor:

“… Y si bien es cierto, conforme al artículo 781 del Código Civil, la posesión continúa de derecho en la persona del sucesor a titulo universal, en el caso de marras, la posesión ha continuado en manos de los hermanos ROJAS CONTRERAS que no hayan dispuesto de sus derechos para el momento, pero sobre el resto de la Finca La Primavera cuya manifestación de dividir en lotes para su posesión ha quedado evidenciada. Siendo además que se entiende a la luz de las normas de Derecho Común que la Ciudadana DORIS PARRA ha comenzado a ejercer su posesión individual desde el 04 de agosto de 2005, sobre el Fundo de 385 has aproximadamente que allí se describe junto a los inmuebles y maquinarias que se hayan vendido como formando parte de ese lote. Y así se establece.

En este mismo sentido, de los testimonios que ha aportado la parte demandante, y que han sido valorados por este Juzgado, se tiene por ciertos los siguientes hechos: - Que la Ciudadana DORIS PARRA ha desarrollado la actividad agroalimentaria en ganadería de leche (específicamente sobre el lote vendido por el ciudadano JULIO CÉSAR ROJAS hoy difunto), puesto que los testigos ALVARO LEAL y ANA MIREYA DÍAZ de LEAL manifestaron ante la Juez de los Municipios Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, que ALVARO LEAL le compraba el producto lácteo hasta el 06 de octubre de 2011, el cual oscilaba entre unos 120 a 160 litros diarios; y que luego se la empezó a comprar a –en sus palabras- los mismos que la sacaron del Fundo.

- Que la compra de la leche a la hoy demandante, se hizo durante aproximadamente unos 7 años.
- Que los encargados de la finca desde ese mismo tiempo (04.08.2005) eran la pareja MIGUEL PRADA Y DOROMILDA DE PRADA.
- Que los hijos del difunto JULIO CÉSAR ROJAS despojaron de dicha posesión (cualquiera que ella sea) a la Ciudadana DORIS PARRA.
- Que NICASIO NIETO era el que le vendía el alimento para el ganado quien tiene un negocio llamado AGROPECUARIA LA COLOMBIANA.

Ahora bien, en este mismo orden de ideas, no puede dejar pasar por alto el Tribunal, la referencia que ha tenido este Juzgado, respecto de la existencia del Expediente Administrativo a que se ha hecho mención tanto en el libelo de demanda como en la Contestación a la Demanda, que cursa por ante la Oficina Regional del Instituto de Tierras signado bajo el Nro. 20-20-RCA-10-5192 relativo a la sustanciación del procedimiento administrativo para que la Ciudadana DORIS PARRA, pueda obtener CARTA AGRARIA, específicamente sobre el predio que ha seguido denominando la solicitante “Finca La Primavera”, pero que pertenece es a una parte de la misma, y que el propio Instituto rector de la administración de uso y adjudicación de Tierras en Venezuela, ha determinado como el que:

Se encuentra ubicado en el Sector Caserío San Juan, Parroquia Alberto Adriani, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, el cual posee una superficie de TRESCIENTAS NOVENTA Y UN HECTÁREAS CON UN MIL OCHENTA METROS CUADRADOS (391, 1080 M2) cuyos linderos son: NORTE O NORESTE: Terrenos ocupados por Luisa o Luz María Rojas y Josefa María Rojas; SUR: Terrenos ocupados por Néstor Rondón (SUROESTE) y Sucesión Marciales (SURESTE); ESTE: O NORESTE: Terrenos ocupados por Gregorio Moncada y Gregorio Paz Y LUZ MARIA Y GREGORIO; OESTE: O NOROESTE Hacienda La Ratona y terreno ocupado por José Aníbal Rojas.

La Consultoría Jurídica de dicho Instituto realizó las medidas con Coordenadas UTM, levantando el respectivo Plano Topográfico.

Hace dos años el INTI dejó constancia que en dicha superficie se producen frutas, raíces, tubérculos, plátanos, yuca dulce, y ganadería de leche y carne. Donde se observaron 224 animales bovinos de diferentes edades y peso, sexo, de los cuales se obtienen 280 litros de leche diarios y una producción de carne de 20300 kg. Los potreros están sembrados de pasto introducido brechiaria humidícola tipo tanner que ocupa el 95% de la superficie total del predio siendo el restante de reserva natural; y en consecuencia ACUERDAN OTORGAR LA CARTA AGRARIA, a favor de la Ciudadana DORIS TERESA PARRA ACEVEDO, aquí demandante.

En este mismo orden de ideas, esta misma Juzgadora a través de sus sentidos y con ayuda de un Práctico calificado en la materia, pudo constatar a través de la prueba de Inspección Judicial que se valoró a través de la sana crítica, lo siguiente:

4. Que para el momento de la práctica de la Inspección los Ciudadanos MARÍA VICTORIA, MARÍA FRANCISCA, JULIO CÉSAR, DOMINGO VICENTE, JESÚS FIDEL, JOSÉ ADRIÁN, LUZ MARÍA Y JOSEFA MARÍA ROJAS CONTRERAS, JOSÉ ANIBAL ROJAS CONTRERAS Y ELVIS DAVID PEREIRA ROJAS, efectivamente están ocupando lo que la demandante ha denominado Finca La Primavera, constante de 385 has, las infraestructuras, están haciendo uso del ganado que allí se describe y demás herramientas agrícolas.
5. En relación al particular Tercero de la Inspección este Juzgado lo considera impertinente toda vez que no se discute la extensión exacta de la Finca La Primavera, y a todo evento el Tribunal conforme a lo alegado ha delimitado la acción posesoria sólo sobre el lote que le fue vendido a la demandante por vía autenticada que refiere a 385 has aproximadamente y que el INTI ha establecido en 391,10 has.
6. Que la casa principal de la Finca es decir, la de 3 pisos, es ocupada actualmente por los demandados y sus descendientes, la cual es asegurada por candados de distintos tipos y marcas que se identificó en el Acta, es decir, tienen en el momento la total disposición sobre la misma y sobre el lote de tierra Inspeccionado, que se configura como la pretensión inmediata en el presente juicio. Y así se decide.

Por otra parte, debe observarse que en relación al ganado, consta en el Informe del Práctico designado para la asesoría en materia agrícola y de ganadería con ocasión de la Inspección Judicial evacuada por petición tanto de la parte demandante como de la parte demandada, que se dejó constancia de:

“Se determinó la existencia dentro del Fundo, de un rebaño de ganado con un total de NOVECIENTAS QUINCE (915) cabezas, de las cuales 250 reses tenían el hierro de la Finca, o sea el hierro criador registrado por el causante JULIO CESAR ROJAS, y adicionalmente estaban identificadas con un número ocho (08) y 93 reses, tenían el hierro de cría de la Finca, correspondiendo además a ganado sin hierro, en el caso de los becerros y a ganado herrado con otros hierros”.

Animales respecto de los cuales no se presentó en el expediente dentro de los lapsos probatorios legales, la guía o documento expedido por el SASA o por el INSAI, donde se acreditase que determinada cantidad de animales es propiedad del titular del padrón de hierro que tenga el animal correspondiente.

En total el Práctico pudo contar junto al personal designado por la parte demandada en el presente juicio, los siguientes semovientes para el momento de la práctica de la Inspección Judicial:

TOROS incluyendo padrotes: 20, Vacas paridas y escoteras: 292, becerros y becerras: 164, mautes: 145, mauta: 36, novillas: 258 para un total de 915 semovientes.

Ahora bien: de esas 915 cabezas de ganado, 250 tenían el hierro de cría de la Finca, (de Julio César Rojas), más un número de identificación aparte. En la Vaquera de Ordeño existente cerca a la vivienda principal, se observaron 54 vacas que se estaban ordeñando, de las cuales 48 vacas tenían el hierro de identificación Nº 8, y un total de 55 becerros, de los cuales al menos 48 posiblemente fueron paridos por las vacas identificadas con el Nº 8. Por otra parte, 93 reses tenían únicamente el hierro en cría de la Finca para un total de reses con el hierro de cría de la Finca de 343 animales. El resto, o sea, 572 reses tenían diversos hierros.

Al adminicular la Inspección con los folios 204 al 218 (II PIEZA) constan distintos documentos administrativos que le darían la propiedad al difunto JULIO CÉSAR ROJAS, sólo de 49 semovientes, en total. Documentos administrativos que fueron incorporados al juicio legalmente.

Al propio tiempo, y en el mismo orden de ideas, tampoco puede afirmar este Tribunal lo contrario respecto de los Hermanos Rojas, pues sólo consta en el expediente (salvo la existencia de otros documentos) la propiedad de 49 semovientes a favor del difunto, y 343 tenían el hierro de cría de la Finca, (de Julio César Rojas), según lo que pudo observar este Tribunal en la Inspección Judicial; por lo que queda en duda o sujeta a revisión también la propiedad del resto de los semovientes, es decir, 572 reses aproximadamente. Y así se establece.

Que legalmente a los folios 278, 279 y 280 (II PIEZA) también fue incorporado al juicio el documento administrativo Certificado Nacional de Vacunación Nº 763984 a favor de la demandante DORIS PARRA, identificada en autos, en fecha 05 de Octubre de 2011, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE (359) SEMOVIENTES; entendiéndose que el INSAI, órgano que emite tales certificados los entrega a los dueños de las Fincas o a sus Administradores directos, lo que representa otro indicio de la detentación y trabajo agropecuario que en su lote venía realizando la ciudadana DORIS PARRA. Y así se establece.

De hecho el Decreto N° 6.129, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Salud Agrícola Integral publicado en el N° 5.890 Extraordinario de la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el 31 de julio de 2008, establece:

Artículo 13. Los propietarios o propietarias, ocupantes, administradores, o administradoras o responsables, de las unidades de producción animal o vegetal, están obligados a cumplir todas las medidas de prevención, control y erradicación que determine el Ejecutivo Nacional, a través de sus órganos y entes competentes, con la finalidad de impedir la penetración y diseminación de enfermedades y plagas.

Esto es, les otorga un reconocimiento a los ocupantes, e incluso a los responsables, como un grado de posesión a tomar en cuenta.

…omissis…
Así las cosas, debe concluirse que la demandante tenía posesión (cualquiera que ella fuere, a tenor de lo dispuesto en el artículo 783 del Código Civil), aun cuando no puede afirmarse legitima o no, sobre su lote de terreno con vocación agrícola, cuya posesión fue cedida previamente a favor del ciudadano JULIO CESAR ROJAS y luego de éste hacia la misma, con todo lo que se señala en el tan nombrado documento autenticado que quedó inserto bajo el Nº 13, Tomo 183, folios 27-28 en la misma Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira (f.95 al 97 de la I PIEZA) es decir, sobre el lote allí descrito, como un fundo agrícola constituido por mejoras de dos (02) casas, la primera: casa de habitación familiar de tres (3) plantas, de paredes de bloque frisadas, techo de acerolit, piso de cemento, cocina, agua, cuatro (4) habitaciones, servicios de baños, luz eléctrica, pastos humidicola, brisanta, estrella, manga, romana, cercas de alambres de púas con estantillos de madera, corrales, potreros, árboles frutales, y un galpón de techo de acerolit, una casita de paredes de bloque, techo de acerolit, piso de cemento (es utilizada para depósito), un enfriador, una vaquera y toda la maquinaria que se encuentra dentro del inmueble, y demás adherencias al mencionado inmueble con una extensión de TRESCIENTAS OCHENTA Y CINCO HECTÁREAS (385 has). “ Sobre la cual se creó el usufructo por lo que es una posesión compartida si se quiere, pues no pudiera tampoco afirmarse vehementemente de una detentación, pues sería tanto como desconocer que el Instituto Regional de Tierras, órgano administrador del uso de las tierras, ha recomendado otorgarle la Carta Agraria a la demandante por considerar que ésta cumple con los lineamientos legales agrarios, que beneficia a quienes han ocupado una tierra con fines agrarios. Y asi se establece.

Empero, también observa esta Jurisdicente que estamos en presencia de un juicio agrario, no civil, por tanto el tratamiento es muy distinto dado el carácter social que contiene este tipo de procedimientos y el orden público que conlleva el procedimiento agrario. Y aún cuando la figura Interdictal es propia del Derecho Civil, ello no obsta para que se le otorgue el tratamiento especial que la Ley de la materia trae, pues es precisamente tal carácter el que hace que al Derecho Agrario Sustantivo y Adjetivo deba dársele preferencia, aunado a que el artículo 260 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:

“La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas del presente Decreto Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia.”


Y El artículo 154 de la misma Ley citada dispone:

“El procedimiento agrario constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.”

(…) La razón de la protección de la posesión, estriba en la necesidad de proveer al ciudadano de un sistema que le permita defender su posesión a través de un sistema jurídico agrario eficiente, breve y expedito.

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ha dispuesto:

“Artículo 12. Se reconoce el derecho a la adjudicación de tierras a toda persona apta para el trabajo agrario, en los casos y formas establecidos en este Decreto Ley.

Las tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras, con vocación agraria, pueden ser objeto de adjudicación permanente, a través de la cual se otorga al campesino o campesina el derecho de propiedad agraria. En ejercicio de ese derecho, el campesino o campesina podrá usar, gozar y percibir los frutos de la tierra. El derecho de propiedad agraria se transfiere por herencia a los sucesores legales, pero no puede ser objeto de enajenación alguna”. (Negrillas nuestras)

Precisamente esta norma refiere a la intención del legislador, de que no renuncien las personas a su posesión agraria, pues dice mucho de su vocación agraria; y de eso es de lo que se tratan las acciones posesorias, de que el que se ha dedicado a su producción agrícola o pecuaria y sea perturbado (Interdicto de Amparo) o despojado (Interdicto de Despojo), la pueda defender, cualquiera que ella sea en este último caso. Por ello el legislador le impone al titular del derecho de propiedad agraria, que no la puede enajenar pues se desvirtúa la naturaleza misma de la ley y aun más no se concreta el desarrollo agrícola y pecuario de la zona.

En el caso de marras, la voluntad manifiesta de desprenderse de la propiedad y posesión que tenían sobre el Fundo La Primavera (700 has aproximadamente) el difunto JULIO CÉSAR ROJAS y sus hijos de apellido ROJAS CONTRERAS, inició desde el año 2004, siendo que la Ley de Tierras inició su vigencia en el año 2001. De forma que al enajenar una parte de la Finca La Primavera, le cedieron la posesión los hijos al padre, y el padre a la ciudadana DORIS PARRA sobre una parte bien delimitada de dicha Finca; por lo que cualquiera fuere la posesión que solo y estrictamente a la luz de este juicio, tuviere la misma, la conservó conforme a las pruebas que ha aportado a este Juzgado. De igual forma, los Hermanos Rojas Contreras y así ha quedado demostrado, han conservado y explotado, el resto de la Finca, aún cuando se hayan cedido individualmente cada lote de terreno para trabajarlo.

(…) Por otra parte, la Ley Especial de la materia trae las principales reglas sobre permanencia agraria, las cuales se desarrollan en los artículos 17, 18, 19 y 20 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las cuales son del siguiente tenor:

“Artículo 17. Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agroalimentaria, se garantiza:
(…) 2. La permanencia de los pequeños y medianos productores agrarios en las tierras que han venido ocupando pacíficamente para el momento de la promulgación del presente Decreto Ley.

En el transcurso del trato oral de las pruebas, se pudo evidenciar que la demandante, ciudadana Doris Teresa Parra Acevedo, generó un trámite administrativo (carta agraria) por ante el Instituto Nacional de Tierras; esta carta agraria se requiere para regularizar una ocupación.
La carta agraria nace precisamente por el vacío creado por la nulidad de los artículos 89 y 90 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tierra Desarrollo Agrario; en efecto, el Instituto Nacional de Tierras al acometer los procedimientos de rescate puede decretar con carácter provisional la ocupación y por ello ante esa circunstancia de nulidad declarada por la Sala Constitucional mediante decreto presidencial, se confirió facultades al presidente del Instituto Nacional de Tierras y éste mediante resolución procedió a dar nacimiento a este instrumento de carácter administrativo provisional; ahora bien, ante la medida que puede adoptar el Instituto Nacional de Tierras con el propósito de transformar la estructura agraria del país, no puede obviarse que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, exigió que el beneficiario efectúe una posesión agraria acorde con la producción nacional para así verificar el acto administrativo de adjudicación, es decir que tiene que realizar una producción de acuerdo a las características agrológicas del suelo en conformidad con los planes establecidos por el ejecutivo nacional.
A tal efecto, es clara la doctrina nacional encabezada por el procesalista merideño Dr. ABDON SANCHEZ NOGUERA, en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Editorial Paredes, Mayo del 2.001, Páginas 346 y 347, donde ha expresado: “que para el interdicto restitutorio o de despojo se requiere:

• Una posesión, cualquiera que ésta sea, por parte del querellante, aún la posesión precaria.
• Puede intentarlo cualquier poseedor que tenga “animus possidendi”, fundado en el derecho a retener la cosa por mayor o menor tiempo.
• Procede el interdicto restitutorio para proteger la posesión contra el despojo de cosa muebles o inmuebles”.
Por su parte, el maestro J. R. DUQUE SANCHEZ (Procedimientos Especiales Contenciosos, UCAB, Caracas 1.985, Pág. 210 y siguientes), indica que se requieren 6 elementos necesarios, concurrentes y taxativos que debe analizar el Juez para otorgar la protección posesoria y que consisten en:
• Que haya posesión: Ello, porque se trata de una acción interdictal, donde no se requiere la posesión legítima, sino que basta cualquier posesión (cualquiera que ella sea, dice el artículo), por tanto, se da a favor de cualquier detentador. En cuanto a esta acción posesoria que nos ocupa, y que obra en pro de quien haya sido despojado de la posesión, no se toma en cuenta que esta sea o no legítima, por que el objeto de la referida acción es reprimir un atentado contra la tranquilidad social, como que “no es licito al particular tomarse la justicia por su mano, provocando una lucha que puede tener desastrosas consecuencias”.
•Que haya habido despojo de esa posesión.
•Que el despojo sea de una cosa mueble o inmueble.
•Que se intente dentro del año del despojo.
•Procede contra el autor del despojo.
• Y puede promoverlo aquél que tenga el “animus possidendi”.

Señalando el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social (Sentencia N° 277/2.003, del 29 de Abril, y 139/2.001, del 12 de Junio), que los requisitos que consagra el artículo 783 del Código Civil Venezolano, son: 1.- Que exista posesión, sea esta de cualquier naturaleza; 2.- Que se haya producido el despojo, y 3.- Que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.
Adicionalmente, observa esta Juzgadora que la defensa de la parte demandada se ha marcado profundamente en el hecho de que consideran tener derechos sucesorales sobre el lote reclamado, lo cual en este tipo de acciones no puede servir de fundamento, PUES en todo caso, PARA EL MOMENTO DEL DESPOJO denunciado, EL SR JULIO CÉSAR ROJAS se había desprendido de su propiedad a la luz del Derecho Común, reservándose el usufructo. De hecho se llegó a afirmar que ni siquiera se había podido hacer la declaración Sucesoral por imposibilidad de conseguir algunos requisitos. Entonces a todo evento, hasta el momento, no pudiera tratarse entonces estas circunstancias como herederos formales de la Finca La Primavera. Y así queda establecido.
Ahora bien, analizadas las pruebas producidas en el proceso, observa esta Alzada que logra la plena prueba la parte actora, con el cúmulo de medios testimoniales, y el justificativo ratificado por dos testigos, vertidos a los autos, de donde se demuestra que estuvo en posesión del bien, cuya restitución demanda y que fue objeto de despojo por parte del querellado. En efecto, el Artículo 783 del Código Civil, exige la concurrencia de determinados requisitos procesales, entre los cuales se encuentra la: “demostración del despojo”. Para demostrar el despojo es necesario acreditar: “el hecho de la posesión actual”, es decir, que el querellante es el poseedor y que fue despojado, porque del Texto del Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se deduce, que es suficiente con la demostración de la ocurrencia del despojo, pero para demostrar el despojo, es necesario demostrar la posesión anterior por el querellante.

Inclusive la Extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 13 de Marzo de 1.985, específicamente de la Sala Civil, ha dicho que, para que pueda acordarse la restitución, es necesario demostrarle al Juez, que al momento de consumarse el despojo, el querellante poseía la cosa objeto de la acción, de manera que, el despojo presupone la prueba de la posesión por parte del querellante.

El despojo, según la Enciclopedia ESPASA, es el apoderamiento violento o no, que una persona hace por sí sola, sin autorización de los Tribunales o del Poder Público, de la cosa o derechos de otras personas.

Para esta Juzgadora, la acción interdictal en general, es una acción posesoria, no petitoria en la cual no se discute la propiedad sino la posesión. La posesión, no es un derecho como la propiedad, sino un hecho protegido por la Ley, es un hecho jurídico, porque produce efectos jurídicos. La Ley concede derechos al simple hecho de la posesión, con tal que estén revestidos de determinadas cualidades, porque se presume, que el hecho se funda en un derecho.

El que haya posesión, cualquiera que ésta sea, es protegida por la acción posesoria de restitución, y obra en pro de quien ha sido despojado de ésta, no se toma en cuenta, que la posesión sea legitima o no, porque el objeto de esta acción es reprimir un atentado contra la tranquilidad social, como que, “no es licito al particular tomarse la justicia por su mano, provocando una lucha, que puede tener desastrosas consecuencias”.

En cuanto a los semovientes este Tribunal Agrario comparte el criterio jurisprudencial, establecido por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil siete, en el expediente R.C. Nº AA60-S-2007-000708, que al tenor parcial expresa:
“Una vez determinado que los bienes cuya reivindicación se demandan, no estaban incluidos en la venta del fundo que efectúo la parte actora a la demandada, la recurrida indica que la posesión de éstos estaba en manos de la parte querellada; y que el mismo está identificado con el hierro del demandante, y por último, que la propiedad del ganado que se pretende no fue transferida expresamente al accionado, por consiguiente sigue perteneciendo al demandante. Por lo que, en aplicación del artículo 548 del Código Civil, se declara procedente la demanda intentada.

(…) Así las cosas, es de indicar que en el asunto de autos se materializó la venta de unos fundos agrícolas, conforme a las cuales no se expresó reserva alguna o exclusión de forma taxativa sobre bienes que estuviesen dentro de dichos fundos; por lo que, en observancia y acatamiento de la normativa inserta en el Código Civil venezolano, debe considerarse que los bienes, cualquiera que sea su clasificación, que están sobre y debajo de la superficie vendida a la parte demandada le pertenecen, tal y como lo dispone el artículo 549 del Código Civil, el cual establece: “La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales”.

Más aún, vid. folio 946, al leer el texto de la recurrida se aprecia que la parte demandante indica que hubo una venta de unos lotes de terrenos a la parte accionada, y que dichas extensiones de tierra conforman una unidad de producción, por lo que, al no ser impugnados en forma alguna los documentos traslativos de propiedad, se entiende que la parte querellante vendió al accionado dicha unidad de producción agrícola de forma integral.

Señalado lo anterior, se debe reproducir el contenido del artículo 527 y del artículo 528 ambos del Código Civil, que indican:

Omississ…

Conforme a las normas ut supra transcritas, el ganado es un inmueble por su naturaleza, y los instrumentos rurales, en este caso la maquinaria agrícola que sirve para el cultivo y beneficio del asentamiento agropecuario, son inmuebles por su destinación.

Así las cosas, se advierte que la recurrida estimó que estaban dados los extremos del artículo 548 del Código Civil, y declaró con lugar la acción reivindicatoria propuesta, considerando que la parte actora era propietaria del ganado reclamado por el hecho de que el hierro con el cual este estaba marcado era de su pertenencia; empero, no observó que había una venta de unos fundos agrícolas, los cuales se vendieron sin reserva o exclusión expresa de los bienes que sobre este se encontraban; por consiguiente, aún y cuando el demandante era el propietario del hierro que marca al ganado cuya reivindicación se pretende, esto no es suficiente para considerar al accionante como propietario de dichos rebaño, ya que al materializarse la venta del fundo agrícola donde se encuentran los animales en cuestión, estos pasaron a ser propiedad del comprador, en este caso, el demandado. Igual sucede con los instrumentos rurales cuya reivindicación se procura, ya que los mismos no fueron excluidos en la venta de los fundos agrícolas donde estos se encontraban; por consiguiente al venderse dichos fundos sin exceptuar a la maquinaria agrícola en cuestión, se entiende que estos son bienes inmuebles por su destinación que están incluidos en la negociación materializada. Así se decide. (…)

En atención a este criterio jurisprudencial, y en observancia al contenido de los artículos 527, 528 y 549 del Código Civil, y por cuanto los bienes (semovientes) cuya reclamación se pretende, son bienes inmuebles por su naturaleza y por su destinación, aunado a que el lote de 343 semovientes poseen el hierro de cría de la Finca, esto es, el hierro del Ciudadano JULIO CÉSAR ROJAS, quien era el que poseía la Finca La Primavera hasta su muerte, se tiene por cierto que forman parte complementaria del lote de tierra y sus mejoras, comprendidas dentro de 385 has que fueron vendidos por parte del hoy causante a la parte accionante, le pertenecen a la demandante como propietaria del suelo donde estos se encuentran, y con base a todos los indicios producto de las pruebas adminiculadas en el presente juicio. Así se decide.

Para ir concluyendo es deber del Tribunal, advertir que nuestro Código Civil define el derecho de propiedad como: “el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley” (Art. 545 C.C.). Pero la exclusividad de la propiedad no implica, en cambio, que la cosa deba pertenecer a una sola persona sin que nadie más tenga derechos sobre ella, por lo contrario, es posible que una o más personas tengan derechos sobre la cosa por ejemplo el usufructo, como en el caso de marras, donde puede coexistir con otros derechos.

En relación con el usufructo la Ley lo define como: “el derecho real de usar y gozar temporalmente de las cosas cuya propiedad pertenece a otro, de la misma manera que lo haría el propietario” (C.C. Art. 583). La naturaleza jurídica del usufructo hace que ni siquiera suspenda todos los derechos de quien es su dueño en documentos, en relación con el uso y goce de la cosa.

El usufructo y la protección con relación a sus beneficiarios estaban permitidos para el momento en que el difunto Julio César Rojas, le cedió la posesión y sus derechos a la demandante en el año 2004. Ahora bien, el usufructo es el derecho concedido por el propietario o por la Ley a determinada persona (usufructuario) de usar o gozar de un bien temporalmente, cuando en la constitución del usufructo no se fija tiempo para su duración se entiende por constituido por la vida del usufructuario o de los usufructuarios, conforme lo establecen los artículos 583 y 584 del Código Civil.

A tal efecto, el artículo 619 del Código Civil establece: “El usufructo se extingue: 1) Por la muerte del usufructuario, cuando no ha sido establecido por tiempo determinado.

Pero en el caso de marras, y para esta Juzgadora, a tenor de las pruebas valoradas y aportadas por las partes, hubo una excepción y es que la posesión fue compartida entre Doris Parra y Julio César Rojas; -se repite- la posesión. No obstante, que dada la naturaleza del usufructo era el difunto Julio César Rojas el que usaba los semovientes, entonces le colocaba sus hierros, tal como se apreció en la Inspección Judicial que hizo este Juzgado en la Finca La Primavera. De modo que entonces valoradas las pruebas aportadas por la demandante, puede graduarse la posesión de la ciudadana DORIS TERESA PARRA como una detentación pero posesión al fin en un grado cualquiera que sea, tal y como lo exige la normativa de Derecho Común específicamente para las acciones posesorias que se refieran al Despojo. Y a ello necesaria y forzosamente debe remitirse este Tribuna en este caso específico. Y así se decide.

De todo lo cual puede deducirse que la posesión que DORIS PARRA tenía al momento del despojo denunciado para esta Juzgadora, era de detentación al menos, sin embargo, para el órgano que determina el grado de posesión agraria (posesión especial) que trae como nueva figura la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incluyendo la Reforma Legislativa del 18 de Agosto de 2012, esto es, para el INTI TÁCHIRA fue valorada como posesión agraria la desarrollada por la Ciudadana Doris Parra, al recomendar el otorgamiento a ésta del instrumento Agrario denominado “Carta Agraria” la cual actualmente se encuentra en decisión del Directorio Nacional. No puede desligarse este Juzgado de las apreciaciones preliminares que ha hecho el INTI a favor de la demandante al reconocerla beneficiaria de una Carta Agraria pues la Oficina Regional representa al Instituto Nacional de Tierras, órgano rector en la administración y uso de las tierras en la República Bolivariana de Venezuela. Lo que le da más fuerza al argumento de al menos la detentación de las tierras, a favor de la Ciudadana Doris Parra. Y así se establece.

Por ello se explica este Juzgado el hecho de que a LA MUERTE DE JULIO CÉSAR ROJAS SE EXTINGUIÓ EL USUFRUCTO (AL NO HABÉRSELE PUESTO TIEMPO DE DURACIÓN), y entonces surgió la oportunidad en el año 2010 para que la Ciudadana Doris Parra pudiera registrar su hierro de cría. Y no consta en el expediente que el usufructuario JULIO CÉSAR ROJAS, haya cedido a sus hijos este derecho, en consecuencia ninguno de ellos tenía derechos en esas tierras cedidas (385 has). Y así se establece”.


En este orden de ideas, tenemos que las medidas cautelares, no son más que providencias destinadas a garantizar a la parte solicitante, la futura satisfacción del derecho que reclama. Conforme al artículo 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, a los efectos del dictamen de una medida cautelar se hacía necesario la existencia de tres presupuestos concurrentes que son: 1. La existencia del buen derecho; 2. El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y 3. El fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

Así, a consideración de esta Juzgadora el primer requisito fue demostrado por la parte actora, al quedar evidenciado el presunto derecho a poseer que hubieren tenido los accionantes como presuntos copropietarios del bien a razón del contrato de opción a compra venta que se consignó como documento original fundamental de la acción. Y así se establece.
Respecto al segundo requisito relativo al periculum in mora y citando decisión de la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia que la verificación del periculum in mora no se limita: “a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño, por violación o desconocimiento del derecho si este existiere, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia. De forma que, el sólo transcurso del tiempo hace presumir al juzgador que las acciones u omisiones que pudieran devenir de la parte contra quien obra la medida, una vez enterada de la instauración del juicio, pudieran generar en la parte solicitante fundado temor del riesgo de la ilusoriedad del fallo que pudiese ser dictado a su favor…”.

Si la hoy demandada dispusiere o siguiere disponiendo de lo presuntamente vendido el 26 de septiembre de 2011, junto con los bienes muebles por destinación que ello comprende, pudiera verse ilusoria la ejecución del fallo definitivo. Y así se establece.

De esta forma en apariencia se tiene que en documento privado de opción a compra venta, de fecha 26 de Septiembre de 2011, suscrito entre la ciudadana: DORIS TERESA PARRA ACEVEDO, quien es mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-5.021.046, de este domicilio y hábil, actuando en su carácter de promitente vendedora, y los ciudadanos: JOSE ELIAS GODOY GUTIERREZ y JHON ELISEO GARCIA VIVAS, mayores de edad, venezolanos, solteros, titulares de las cédulas de identidad números V-11.837.333, y V-8.109.211, de igual domicilio y hábiles, actuando como optantes compradores, presuntamente realizaron lo que denominan una “OPCION A COMPRA VENTA” de unas mejoras construidas sobre terrenos baldíos, constante de un fundo denominado “LA PRIMAVERA”, constante de tres (3) casas, la primera casa de habitación de tres (3) plantas de paredes de bloque frisadas, techo de acerolit, piso de cemento, cocina, agua, cuatro (4) habitaciones, servicios de baño, luz eléctrica, la segunda casa está construida y ubicada en el lindero con Néstor Rondón, la tercera casa está construida y ubicada en el lindero con María Francisca Rojas, potreros sembrados de pastos artificiales de diversas especies: dominicola, brisanta, estrella, magna, todos estos potreros están en cercas de alambres de púas con estantillos de cemento y madera en toda la extensión de la finca, corrales con romana, árboles frutales, incluyendo en dicha negociación bienes muebles que comprendieron: un tanque enfriador de leche con su unidad de enfriamiento, una vaquera y toda la maquinaria que se encuentra dentro del inmueble e instalaciones: Un tractor Jhon-Dere 4x4, con todos sus implementos: dos Rastras de tiro, rolo, carreta de carga, rotativa de cardan, un tanque para almacenamiento de diesel de 3.000 Lts, una planta generadora de electricidad, una trituradora de arroz y demás adherencias al mencionado inmueble, todas estas mejoras se encuentran sobre terrenos baldíos ubicado en el Jordán, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, con una extensión aproximada de TRESCIENTAS OCHENTA Y CINCO HECTAREAS (385 Has), alinderado así: NORTE: con propiedad de Gregorio Moncada y parte con propiedad de Josefa Rojas Contreras, SUR: con María Francisca Rojas Contreras y Alexis Rondón, ESTE: con Marciales, Ing. Balza y el Río Burgüa, OESTE: con propiedades quedantes a LA PROMITENTE,

Que en la cláusula SEGUNDA de dicho contrato, se convino entre las partes que el precio por hectárea fue de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), lo que arrojó un monto total de UN MILLON QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.540.000,00), y que se obligaron los hoy demandantes a cancelarle de la siguiente forma: 1) La suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), representados en un cheque del Banco Banesco, signado con el Nº 23704786, de la cuenta corriente Nº 0134-0173-07-1731023947, de fecha 27 de junio de 2011, que ya habían sido recibidos y cobrados por la promitente vendedora; y 2) La suma de UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.340.000,00), que serían cancelados en un lapso de noventa días (90) contados a partir de la firma del documento de marras, prorrogable por noventa (90) días adicionales al vencimiento del primer lapso, en caso de que no se hubiese podido registrar el documento definitivo de venta en el lapso concedido inicialmente.
Que –de acuerdo a lo narrado por los demandantes en la denuncia introducida por ante el Instituto Nacional de Tierras-, entre las prohibiciones que se encuentran taxativamente establecidas en los títulos de Adjudicación de Tierras Socialistas Agrarias y Carta de Registro Agrario, que otorga el Instituto Nacional de Tierras, por medio de la persona que represente ese Instituto, a aquellas personas que soliciten dichos instrumentos, como es el caso de la precitada vendedora: DORIS TERESA PARRA ACEVEDO, ya identificada, quien introdujo por ante la OFICINA REGIONAL TACHIRA, en fecha previa al 16 de abril de 2010, la solicitud de Carta Agraria e Inscripción en el Registro Agrario, cuya solicitud fue admitida asignándole número de Expediente: 20-20-RCA-10-5192, precisamente de la totalidad de las trescientas ochenta y cinco hectáreas (385 Has) que negoció con nosotros posterior a dicha solicitud, a sabiendas de la prohibición expresa que tenía para hacerlo, configurándose un fraude a la ley, fraude al Instituto Nacional de Tierras, y consecuencialmente fráude contra el Estado Venezolano, ya que como lo dijimos anteriormente, en el texto de los referidos títulos de Adjudicación y Cartas de Registro Agrario, se establecen normas que lo rigen, y dentro de las mismas, se establece la norma DE LAS PROHIBICIONES, que textualmente reza: “DE LAS PROHIBICIONES: Queda entendido que el derecho aquí otorgado es de carácter estrictamente personal, y solo podrán ser aprovechadas por el (los) beneficiario (s) del presente instrumento o sus familiares directos. El precitado lote de terreno, no es susceptible de negociación alguna, por lo tanto, no puede ser arrendado, hipotecado, vendido, gravado, otorgado en comodato, ni realizar divisiones a la referida unidad de producción, ni cualquier otra negociación que implique la explotación indirecta del mismo. Queda expresamente prohibida la caza o captura de especies de la fauna silvestre que se encuentren en peligro de extinción, así como el aprovechamiento, tala y quema de especies forestales que se encuentren en veda: Caoba (Swietenia macrophylla), Cedro (Cedrela odorata), Mijao (Anacardium excelsum), Pardillo (Cordia alliodora) y Acapro (Tebebuia spectabilis), Saqui Saqui (Bombacopsis quinata), según gaceta oficial Nº 38.443 de fecha 24/05/2006”; e igualmente rige la norma DE SU REVOCATORIA, que textualmente reza: “DE SU REVOCATORIA: El Incumplimiento de las obligaciones establecidas anteriormente, se consideran como causales inmediatas para revocar el presente TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIO, desconociendo a los terceros y las bienhechurías enclavadas en el lote de terreno no autorizadas por el Instituto Nacional de Tierras. De igual manera, este Instituto podrá revocar la adjudicación otorgada cuando los beneficiarios no cumplan con el compromiso de trabajar la tierra, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 67 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.”.

Que posteriormente en fecha 06 de diciembre de 2011, la precitada ciudadana: DORIS TERESA PARRA ACEVEDO, acude por ante este Juzgado de Primera Instancia en funciones Agrarias de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, e interpone ACCION POSESORIA POR DESPOJO, en contra de los ciudadanos: María Francisca Rojas Contreras, Julio Cesar Rojas Contreras, María Victoria Rojas Contreras, Flor de María Rojas Contreras, José Aníbal Rojas Contreras, Josefa María Rojas Contreras, Luz María Rojas Contreras, Domingo Vicente Rojas Contreras, Jesús Fidel Rojas Contreras y José Adrián Rojas Contreras, por cuanto a su decir en fecha 06 de octubre de 2011, aproximadamente a las 5:30 pm, los demandados se presentaron al fundo “La Primavera” y la privaron de la posesión del indicado fundo, ejerciendo actos materiales de ocupación, sacando a sus encargados, no permitiéndole el acceso a su propiedad, ni disponer de sus animales, prohibiéndole entrar, alegando que el fundo era de ellos, apoderándose del ganado y animales del fundo, sacando al encargado y a su pareja, y aprovechándose de la producción de leche y cambiando al comprador del producto. Este Tribunal admite la demanda en fecha 12 de diciembre de 2011, asignándole al expediente el Nº 8897-2011; que la fecha de admisión a dicho juicio, fue posterior a la fecha de la presunta negociación en la que conforme a la cláusula DÉCIMA aparentemente quedaron obligados los demandantes a contratar abogado que asumiera la defensa de Doris Teresa Parra, todo con el fin de sanear la situación legal de la Finca.
Siendo que sin habernos adherido a dicha causa, sufragamos la totalidad de los gastos y honorarios del abogado contratado para tal fin. Así las cosas, trabada la litis y habiendo transcurrido el íter procesal de la causa aludida, en fecha 19 de octubre de 2012, este Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, profiere la sentencia de la causa y el Dispositivo del fallo quedó expresado en forma textual en los siguientes términos:

“PRIMERO: CON LUGAR LA ACCION POSESORIA POR DESPOJO incoada por la Ciudadana: DORIS PARRA ACEVEDO, contra los ciudadanos MARIA VICTORIA ROJAS CONTRERAS Y OTROS. SEGUNDO: En consecuencia se RESTITUYE LA POSESION A FAVOR DE LA DEMANDANTE DORIS TERESA PARRA ACEVEDO, DEL LOTE DESCRITO, de sus anexidades, de los derechos que le corresponden sobre la denominada “Casona”, así como de los 343 semovientes marcado con el hierro de cría de la Finca, propiedad del difunto Julio Cesar Rojas, y que fueron verificados por el Práctico designado por el Tribunal. TERCERO: Notifíquese de la presente decisión al Instituto Nacional de Tierras con sede en Caracas. CUARTO: Particípese de la presente decisión a la Oficina Regional de Tierras del Estado Táchira. Líbrese oficio. QUINTO: Se condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, a la parte demandada por haber vencimiento total. (…)”

No consta en autos –hasta ahora y a los solos efectos de la presente medida- notificación de lo ocurrido al INTI por parte de la Ciudadana Doris Parra, de la negociación que hoy se presenta con la demanda presente.

Marcado con la letra “D” anexaron los originales del contrato de Honorarios Profesionales, a nombre del abogado: Máximo Ríos Fernández, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.115.333, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.807, por la suma de NOVECIENTOS SESENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 960.000,00).

Que la cláusula DECIMA CUARTA del referido contrato, que textualmente expresa:

“DECIMA CUARTA: En caso de incumplimiento se establece la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) como arras de la negociación, más los gastos y honorarios que hayan pagado LOS OPTANTES, para sanear toda la situación legal de la Finca, a la parte que incurra en el incumplimiento total o parcial de las obligaciones de la presente Opción a Compra”.

Que la cláusula DECIMA TERCERA del tantas veces señalado contrato, que textualmente expresa:

“DECIMA TERCERA: En caso de que se venza el lapso inicial de la presente OPCION A COMPRA de noventa (90) días hábiles; mas los noventa (90) días de prorroga señalados en la cláusula Tercera de la presente OPCION A COMPRA sin que LOS OPTANTES hubiesen podido llevar a cabo la protocolización del documento definitivo de propiedad debido a imposibilidad de haber registrado los documentos anteriores autenticados de la tradición legal del inmueble ya citado anteriormente, quedan obligados a pagar el saldo deudor a LA PROMITENTE y ésta última a entregar la Posesión y dominio del referido fundo, quedando obligada a firmar los respectivos documentos de propiedad en el momento en que así lo soliciten LOS OPTANTES todo de conformidad con lo establecido en la ley y de conformidad con los requisitos exigidos por la Oficina Subalterna de Registro respectivo.”

En apariencia y presuntamente la demandada debía entregar la Posesión y dominio del referido fundo, quedando obligada a firmar los respectivos documentos de propiedad en el momento en que así lo solicitaren LOS OPTANTES todo de conformidad con lo establecido en la ley y de conformidad con los requisitos exigidos por la Oficina Subalterna de Registro respectivo, cuando se cumpliera la premisa del tiempo de que: “En caso de que se venza el lapso inicial de la presente OPCION A COMPRA de noventa (90) días hábiles; mas los noventa (90) días de prorroga señalados en la cláusula Tercera de la presente OPCION A COMPRA sin que LOS OPTANTES hubiesen podido llevar a cabo la protocolización del documento definitivo de propiedad debido a imposibilidad de haber registrado los documentos anteriores autenticados de la tradición legal del inmueble ya citado anteriormente, quedan obligados a pagar el saldo deudor a LA PROMITENTE…”
Hasta la fecha, no aparece de los autos aparente cesión de la presunta posesión de la finca, hasta que aparentemente la ciudadana Doris Teresa Parra Acevedo, específicamente el día 06 de diciembre de 2012, compareció por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conocedor en Segunda Instancia de la apelación efectuada por los demandados en Primera Instancia, junto a los ciudadanos: MARIA FRANCISCA ROJAS CONTRERAS, JULIO CESAR ROJAS CONTRERAS, MARIA VICTORIA ROJAS CONTRERAS, FLOR DE MARIA ROJAS CONTRERAS, JOSE ANIBAL ROJAS CONTRERAS, JOSEFA MARIA ROJAS CONTRERAS, LUZ MARIA ROJAS CONTRERAS, DOMINGO VICENTE ROJAS CONTRERAS, JESUS FIDEL ROJAS CONTRERAS, y JOSE ADRIAN ROJAS CONTRERAS, debidamente asistidos del abogado: JOSE GREGORIO GUERRERO MALDONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 182.680, en su carácter de DEMANDADOS, manifestando que comparecieron de mutuo acuerdo, libre y voluntariamente a poner FIN A LA CAUSA por la vía de la autocomposición procesal, específicamente la TRANSACCION, en los términos que se indican en el escrito que para tales efectos consignaron en esa fecha al expediente; y que el Tribunal Superior Cuarto Agrario por auto de fecha 07 de diciembre de 2012, le imparte la HOMOLOGACION, dándole el carácter de SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA; y que constan en las copias fotostáticas certificadas que en once (11) folios, agregaron marcadas con la letra “F” ; como prueba trasladada corriente de los folios 13 al 20 del Expediente Nº 8897-2011, que cursó por ante este mismo Tribunal.
De la revisión del contenido de la transacción homologada por el Tribunal Superior Cuarto Agrario, y que puso fin a la Acción Posesoria de Despojo, se desprende que la ciudadana: DORIS TERESA PARRA ACEVEDO, en apariencia cedió a los demandados despojantes, 200 hectáreas, de las 385 hectáreas que componen la unidad de producción “La Primavera” y que supuestamente negoció con los hoy demandante. Y así queda establecido.

Ahora bien, esta juzgadora, estima que de las circunstancias esgrimidas y de los medios de prueba producidos por los solicitantes de las medidas, se puede inferir, el fumus boni iuris en la reclamación.

Observa el Tribunal así mismo que existe riesgo manifiesto de que se oculte, dilapiden o se destruyan los bienes muebles por destinación que forman parte de las hectáreas presuntamente ocupadas por la hoy demandada DORIS TERESA PARRA ACEVEDO, así como los productos que de éstos que se continúen obteniendo en el transcurso de proceso, con el fin hacer cesar la continuidad de la lesión y quede prácticamente ilusoria la ejecución del fallo; por otra parte la tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial, ha señalado la doctrina trae in sito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada constituye lo que se ha dado en llamar periculum in mora que viene dada por la duración del proceso, de la prolongación de los lapsos que conlleva aparejado un riesgo en la justicia, peligro éste que se trata de alejar mediante el aseguramiento que conlleva la medida preventiva sobre la base de un interés actual, requisitos éstos concurrentes para que se decrete la medida preventiva solicitada. Y así se decide.

Para esta juzgadora, el peligro de daño también quedó acreditado por la parte actora, pues de la Inspección Judicial que sirvió de base probatoria para que el Tribunal declarara CON LUGAR la acción posesoria por despojo sobre la Finca La Primavera en relación a 385 hectáreas y 343 semovientes, es una prueba trasladada que ya fue valorada por este Juzgado por la sana crítica, a los efectos de esta medida, y presumir que en efecto éste es el mismo objeto mediato de la presente demanda. Y así se establece.

Finalmente, en cuanto al peligro en la demora aduce la parte actora, que el tiempo que podría durar este proceso sin que se realice un aseguramiento y dada las diversas actividades que estaría realizando la demandada en la Finca La Primavera –explicadas ya en el peligro de daño- y así mismo, ante una posible sustanciación de actuaciones administrativas ante el Instituto Administrativo Agrario constituye un riesgo a que se haga efectiva la justicia, todo lo cual, y ante las pruebas aportadas crea serios indicios en la mente de esta juzgadora de la posibilidad de que tal situación se produzca. Así se establece”.


III
DISPOSITIVO

En razón de las consideraciones expuestas, este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: EXTEMPORÁNEA la OPOSICIÓN a las Medidas Innominadas dictadas por este Tribunal en fecha 13.06.2013, cuya sentencia corre inserta a los folios 3 al 30 del Cuaderno de Medidas del presente expediente; Oposición éste hecha por la Ciudadana DORIS TERESA PARRA ACEVEDO, en su condición de parte demandada.

SEGUNDO: En consecuencia este Juzgado RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRICOLA dictada por este Tribunal en fecha 13.06.2013, la cual es del siguiente tenor:

“…SE DICTA MEDIDA INNOMINADA sobre unas mejoras construidas sobre terrenos baldíos, constante de un fundo denominado “LA PRIMAVERA”, constituido por mejoras de tres (3) casas, la primera casa de habitación de tres (3) plantas de paredes de bloque frisadas, techo de acerolit, piso de cemento, cocina, agua, cuatro (4) habitaciones, servicios de baño, luz eléctrica, la segunda casa está construida y ubicada en el lindero con Néstor Rondón, la tercera casa está construida y ubicada en el lindero con María Francisca Rojas, potreros sembrados de pastos artificiales de diversas especies: dominicola, brisanta, estrella, magna, todos estos potreros están en cercas de alambres de púas con estantillos de cemento y madera en toda la extensión de la finca, corrales con romana, árboles frutales, y demás adherencias al mencionado inmueble. Mejoras que se encuentran sobre terrenos baldíos ubicado en el Jordán, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, con una extensión aproximada de TRESCIENTAS OCHENTA Y CINCO HECTAREAS (385 Has), alinderado así: NORTE: con propiedad de Gregorio Moncada y parte con propiedad de Josefa Rojas Contreras, SUR: con María Francisca Rojas Contreras y Alexis Rondón, ESTE: con Marciales, Ing. Balza y el Río Burgüa, OESTE: con propiedades quedantes a Doris Teresa Parra; en ese sentido se dicta MEDIDA DE INMOVILIZACIÓN DE 343 semovientes en posesión de Doris Teresa Parra, que contengan el hierro cuyo ejemplar se anexa y forma parte integrante del presente Oficio; que se hallan en la referida Finca La Primavera, propiedad del ciudadano JULIO CÉSAR ROJAS, (difunto), según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Táchira, bajo el N° 115, folios vuelto 228, 229 vuelto, Protocolo Primero, Segundo Trimestre.
TERCERO: En consecuencia, SE ORDENA al CORE I, a las Comandancias de los Puestos de La Morita y de El Jordan de la Guardia Nacional Bolivariana, así como al SADA con sede en la población Naranjales –Oficina de Expedición de Guías de Movilización y Venta de Ganado y Semovientes-, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, para que no se tramite ni sustancie ningún procedimiento que implique la movilización del ganado antes referido que pastoree en las mencionadas 385 hectáreas, trátese de Toros, incluyendo padrotes, vacas paridas y escoteras, becerros y becerras, mautes, mautas y novillas, incluyendo la prohibición de expedición de las correspondientes Guías de Movilización y venta de ganado proveniente del Fundo La Primavera.
Por lo que en cualquier caso de incumplimiento de la parte demandada por sí o por interpuestas personas, QUEDAN AUTORIZADOS los CIUDADANOS JOSE ELIAS GODOY GUTIERREZ y JHON ELISEO GARCIA VIVAS, mayores de edad, venezolanos, de estado civil solteros, titulares de las cédulas de identidad números V-11.837.333 y V-8.109.211 en su orden, Productores Agropecuarios, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábiles, para acudir a las autoridades públicas competentes en todo caso, a cualquier hora y en cualquier momento a fin de hacer cumplir con las Medidas dictadas por este Tribunal, informando a este Juzgado si no fueren atendidos por dichas autoridades y si no les prestan la colaboración de Ley necesaria para el cumplimiento de todas las Medidas.
CUARTO: La presente medida será vinculante para todas las autoridades públicas militares, civiles, policiales, administrativas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional conforme a lo dispuesto en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
QUINTO: Por lo que en cualquier caso de incumplimiento de la parte DEMANDADA QUEDAN AUTORIZADOS los ciudadanos JOSE ELIAS GODOY GUTIERREZ y JHON ELISEO GARCIA VIVAS, mayores de edad, venezolanos, de estado civil solteros, titulares de las cédulas de identidad números V-11.837.333 y V-8.109.211 en su orden, Productores Agropecuarios, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábiles, para acudir a las autoridades competentes, y hacer cumplir la Medida; sin perjuicio de que las autoridades competentes puedan –de acuerdo a cada circunstancia de hecho y de Derecho- aplicar o no los artículos 472 y siguientes del Código Penal Venezolano vigente, quienes enviarán a la sede de este Juzgado el Informe respectivo.
El incumplimiento de la presente Medida IMPLICA DESACATO A LA AUTORIDAD.
Las presentes medidas tienen un carácter provisional, y temporal, las cuales puede cambiar conforme a las circunstancias fácticas que se presenten durante el proceso.
De conformidad con el artículo 257 de la Ley Especial de la materia, LOS INTERESADOS dentro de los 3 días de despacho siguientes a la ejecución de la medida preventiva si fuere el caso, podrán oponerse a la presente medida exponiendo y probando las razones y fundamentos que tuviere que alegar; aperturándose de Derecho el procedimiento incidental correspondiente. Notifíquese de la presente medida a la parte demandada a los fines legales consiguientes.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en la presente incidencia conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los DIECISIETE (17) días del mes de Julio de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


LA JUEZ (T)
ABG. YITTZA Y. CONTRERAS B.


LA SECRETARIA (T)
ABOG. CARMEN ROSA SIERRA M.