JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Cristóbal, 18 de julio de 2013.-
203° y l54°
Vista la oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante, realizada por los abogados PABLO ENRIQUE RUIZ MÁRQUEZ y DUARTE DE CASTIBLANCO GLORIA AURORA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 58631 y 58.631, actuando en su carácter de co- apoderados Judiciales de los ciudadanos: MIGUEL ÁNGEL DUARTE GALAVIZ, RENSO ALÍ CHACON MEDINA venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.132.690 y V-5.325.761 respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira y civilmente hábiles, parte co-demandada, en la Audiencia Preliminar, corriente a los Folios 137 al 144, mediante la cual indicaron:

Primero: Se opusieron y desconocieron las pruebas señaladas por la parte actora, tanto en el libelo de demanda, como las que anunció para ser tratadas en el debate oral de la audiencia de pruebas, por no ser la prueba idónea, que establece la Ley Procesal, para demostrar con exactitud y precisión el objeto de la presente acción de uso y perturbación de servidumbre de paso.-

Segundo: En el escrito de contestación presentado en fecha 31 de mayo de 2013, la parte demandada, se opone a las pruebas promovidas y señaladas en el escrito de subsanación como lo son las posiciones juradas, la prueba testimonial, y experticia, por cuanto las mismas no son las idóneas para probar los hechos que dieron origen a la presente demanda temeraria e infundada de uso o servidumbre de paso.

Este Tribunal, para decidir observa: Los medios de prueba aportados por el demandante y a cuya admisión se opone la parte demandada, considera son Idóneas para tratar de demostrar los presuntos actos perturbatorios a que se refiere la parte actora en su libelo. La valoración y apreciación de dichas pruebas corresponderá al Tribunal explanarla bajo motivación razonada en la Dispositiva. De aquí que la admisión condicional “a reserva de su apreciación en la definitiva”, ha sido practica constantemente aceptada por la necesidad, con miras a una más cabal averiguación de la verdad, porque conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, sólo han de desecharle las manifiestamente ilegales o impertinentes y en donde el interprete atendiendo a dichas circunstancias las rechaza, porque será más seguro subsanar cualquier error con la admisión que cometería con la negativa, que puede causar un gravamen irreparable. Y Así se Establece.

Por los razonamientos y motivaciones contenidas anteriormente, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS promovidas por la parte demandante, formulada la Oposición por la parte demandada a través de sus Coapoderados Judiciales abogados PABLO ENRIQUE RUIZ MÁRQUEZ y DUARTE DE CASTIBLANCO GLORIA AURORA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.- 58631 y 58.631, en la audiencia preliminar de fecha 01 de Julio de 2013, (folios 137 al 144).

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese a las partes por medio de boleta, de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero De Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, en San Cristóbal a los dieciocho (18) días del mes de Julio de Dos Mil Trece (2013) Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. CARMEN ROSA SIERRA M.