REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
203° Y 154°

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO MALDONADO SILVA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-9.142.615, civilmente hábil y domiciliado en la Finca La Pedernala o Pernala, Agua Dulce, jurisdicción Municipio Torbes del Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio JOSELITO MOLINA RODRÍGUEZ, venezolano, hábil, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.145.493, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 115.760, conforme consta al folio 162 y su vuelto del expediente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ALFREDO MALDONADO RINCÓN y CARMEN ROSA MALDONADO RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Números V-163.734 y V-3.789.656, respectivamente, domiciliados en la Finca La Pedernala o Pernala, Agua Dulce, jurisdicción Municipio Torbes del Estado Táchira, actuando por sus propios derechos y como representante de su hermano ALFREDO MALDONADO RINCÓN.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: De la Ciudadana CARMEN ROSA MALDONADO RINCÓN, el Abogado en ejercicio PEDRO PABLO RAMÍREZ JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.667.740, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.865.

DEFENSOR PÚBLICO DEL CIUDADANO ALFREDO MALDONADO RINCÓN: Defensa Pública Agraria del Estado Táchira.

MOTIVO: PARTICIÓN.

EXPEDIENTE AGRARIO 8950 (CUADERNO DE MEDIDAS).

II
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa por libelo de demanda presentado por el Ciudadano FRANCISCO MALDONADO SILVA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-9.142.615, civilmente hábil y domiciliado en la Finca La Pedernala o Pernala, Agua Dulce, jurisdicción Municipio Torbes del Estado Táchira, con base en los siguientes hechos:
“El día 03 de enero de 1966, falleció ab intestato mi legítimo padre ELISEO MALDONADO, quien fue titular de la cédula de identidad Nº V-184.352 y era casado con mi madre BARBARA SILVA, según se evidencia de acta de defunción que agrego marcada “A”; igualmente agrego marcada “B”, mi partida de nacimiento Nº 819, documento público en el cual consta que soy hijo legítimo del causante y de su cónyuge (mi madre) Barbara Silva y por tanto descendiente y heredero del fallecido ELISEO MALDONADO.
“Son también descendientes y herederos de mi legítimo padre, mis hermanos ALFREDO MALDONADO RINCON Y CARMEN ROSA MALDONADO RINCON, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-163.734 y V-3.789.656 respectivamente, carácter de herederos que se evidencia de planilla sucesoral Nº 58 de fecha 05 de marzo de 1970, expedida por el Ministerio de Hacienda, planilla que agrego en copia certificada marcada “C” y en la que se encuentran debidamente discriminados los bienes que dejó nuestro común causante y los cuales se encuentran actualmente en comunidad. Domiciliados dichos coherederos y demandados en la Finca La Pedernala, sitio del Puente San Marcos, sector Agua Dulce, San Jocecito, Municipio Torbes del Estado Tàchira. Al momento del fallecimiento de mi padre, era viudo, pues ya había fallecido mi señora madre, con quien adquirió para la comunidad conyugal una finca y una casa que se describen a continuación en los puntos Primero y Segundo del siguiente Cuerpo de Bienes:

PRIMERO.- Una finca agrícola, compuesta de terreno propio, con cultivos de caña dulce, cafetos, pastos y frutos menores, con casa para habitación y demás anexidades, ubicada en el punto
denominado “AGUA DULCE”, Aldea San Josecito, Municipio La Concordia, hoy, Municipio Torbes del Estado Táchira, alinderada así: ORIENTE, partiendo de la quebrada Pedernala a Pedernales, un poco arriba del Puente San Marcos, sobre la misma quebrada, se sigue en dirección Sur, y en línea recta hasta encontrar un filero colindando por este lado en toda su extensión con propiedades que son o fueron de las sucesiones de Bartolomé Sanchez; SUR, por dicho filero, se sigue hacia arriba en dirección Occidental hasta encontrar los derrames que van a la quebrada Barcelona, colindando por reste lado con mejoras de Abdón Guillén y la sucesión de Roberto Osorio; OCCIDENTE, por dichos derrames se sigue hacia el Norte, hasta encontrar un filerito que hay dentro de una montañita, colindando con esta parte con mejoras de Pedro Montoya y Noroeste, hasta caer a la quebrada Pedernala ya citada, donde hay un puente de cemento, colindando hasta aquí con mejoras de José del Camen Jaimes y de aquí se sigue hacia el oriente, quebrada abajo hasta encontrar el punto de partida, colindando hasta aquí con mejoras de Matías Alviarez. Adquirida dicha finca por nuestro común causante en estado de viudez, según documento registrado en la Oficina Subalterna del Distrito San Cristóbal, el 31 de octubre de 1.960, bajo el Nº 50, Protocolo Primero. Esta finca ha sido mi residencia desde hace mas de cincuenta (50) años. Valorado este inmueble en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARS (Bs. 750.000,oo).
SEGUNDO.- Una casa para habitación, ubicada en Agua Dulce, Aldea San Josecito, Municipio La Concordia, hoy, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, construida de bahareque, con varias habitaciones, alinderada así: ESTE, mejoras de Matías Alviarez, separa quebrada llamada La Pedernala; OESTE, la carretera a Los Llanos; NORTE, la misma carretera y SUR, igualmente la carretera. Adquirida por nuestro común causante según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal, en fecha 28 de septiembre de 1.964, bajo el Nº 67, Tomo II. Valor de este inmueble TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo).
TERCERO.- Una casa para habitación, construida sobre terreno Ejido, ubicada en el Barrio San Diego de la ciudad de Rubio, Distrito Junín, hoy, Municipio Junín del Estado Táchira, construida en paredes de adobe, techo de tejas, varias piezas, demás anexidades, alinderada así: NORTE, con Mercedes Castro y Artridoro Colegio; SUR, mejoras de José del Carmen Durán; ESTE, quebrada la Yeguera y OESTE, Avenida 17. Tiene este inmueble un valor de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 420.000,oo)
Considerando: A) Que el valor total de los inmuebles señalados en los puntos Primero y Segundo, asciende a la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1.100.000,oo) de lo que me corresponde el 50% de mi madre más un 12% (otro 50% entre cuatro) como heredero de mi padre para un total de 62,50% equivalente a Seiscientos ochenta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 687,500,oo) y B) Que del inmueble descrito en el punto Tercero, me corresponde un 33,33% que equivale a Ciento Treinta y Nueve Mil ochocientos sesenta (Bs. 139.860,oo) y siendo el valor total de los bienes de la herencia la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 1.520.000,oo), me corresponde la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 967.360,oo) y a cada uno de mis dos coherederos, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 276.320,oo)
Fundamentado en lo establecido en el artículo 768 del Código Civil, con el debido respeto, ocurro ante su competente autoridad para demandar como efecto, mediante el presente libelo demando por PARTICIÓN DE COMUNIDAD DE BIENES a mis legítimos hermanos ALFREDO MALDONADO RINCON Y CARMEN ROSA MALDONADO RINCON, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-3.789.655 y V-3.789.656 respectivamente, domiciliados en, “AGUA DULCE”, San Josecito, Municipio Torbes del Estado Táchira para que convengan en la partición de los bienes que tenemos en comunidad dejados en herencia a su fallecimiento por nuestro común causante ELISEO MALDONADO, quien fue titular de la cédula de identidad Nº V-184.352 y en su defecto, que el tribunal ordene tal partición.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como mi domicilio procesal el siguiente: Finca LA PEDERNALA, San Josecito, Municipio Torbes del Estado Táchira.
Estimo la presente demanda, en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) o Veintidós Mil Doscientas Veintidós con 22/100 Unidades Tributarias.

DE LA SUBSANACIÓN

La parte demandante agregó por escrito de fecha 11.01.2013: La finca descrita en el punto PRIMERO del cuerpo de bienes, es una unidad con vocación agrícola, con una extensión aproximada de treinta (30) hectáreas, cultivada de pastos y frutos identificados como naranjos y café, tal como quedó señalado en el mismo libelo. Por cuanto no soy el administrador, desconozco si para la presente fecha se ha solicitado la regularización de dicha tierra, pues ocupo desde hace muchos años parte de esa finca en una extensión de cuatro hectáreas aproximadamente las cuales he mantenido durante el tiempo que allí he permanecido. El resto de la finca se encuentra a cargo de la codemandada Carmen Rosa Maldonado Rincón.

PRUEBA DOCUMENTAL

Primero.- Produzco acta de defunción de mi padre ELISEO MALDONADO, quien fue titular de la cédula de identidad Nº V-184.352 . Con dicho documento pruebo que mi fallecido padre era casado con mi madre BARBARA SILVA, tal y como se señala en el mencionado documento público.
Segundo.- Produzco partida de nacimiento Nº 819, documento público que corresponde a mi persona y con la que pruebo que mis padres legítimos son: Eliseo Maldonado y Bárbara Silva de Maldonado.
Tercero.- Promuevo planilla sucesoral Nº 58 de fecha 05 de marzo de 1970, expedida por el Ministerio de Hacienda, con ocasión de la declaración de los bienes dejados a su fallecimiento por mi padre Eliseo Maldonado. Pruebo con esta Planilla: 1) Que los bienes allí descritos son los bienes sobre los que poseo el derecho que reclamo; 2) Que los demandados son mis coherederos.
Cuarto.- Promuevo constancia expedida en fecha 13 de junio de 2012 por el Consejo Comunal Agua Dulce del Municipio Torbes, Estado Táchira, en la que consta que los voceros de dicho Consejo Comunal dan Fe que he residido en la Finca La Pedernala, ubicada en Agua Dulce, Municipio Torbes del Estado Táchira, durante cincuenta y dos (52) años.

DE LA NUEVA MEDIDA SOLICITADA

Por escrito de fecha 31.05.2013, el Abogado JOSELITO MOLINA RODRÍGUEZ, en cu carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano FRANCISCO MALDONADO SILVA, parte demandante en el presente juicio, aduce –entre otras situaciones- que su defendido ha venido siendo objeto de amenazas y hostigamiento, hacia su propia persona como a su grupo familiar impidiéndole y perturbando su derecho a ejercer la actividad agrícola dentro del predio en que ha vivido desde hace un poco más de cincuenta (50) años. Como una prueba de que esta situación ha venido ocurriendo consigno en un folio útil junto con el presente escrito, denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 11.07.2012.

Con base en ello solicitó una medida preventiva de protección agroalimentaria a los efectos del cese de perturbación a la actividad agrícola ejecutada por el demandante.

Con relación al escrito fechado 06.06.2013, incorporado por la parte demandada el Tribunal no se pronuncia pues la parte interesada tiene su oportunidad procesal legalmente establecida para intervenir en esta clase de incidencias cautelares. Y así se establece.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Las medidas cautelares, no son más que providencias destinadas a garantizar a la parte solicitante, la futura satisfacción del derecho que reclama.
Conforme al artículo 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, a los efectos del dictamen de una medida cautelar se hacía necesario la existencia de tres presupuestos concurrentes que son: 1. La existencia del buen derecho; 2. El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y 3. El fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
De los anexos al libelo marcados “A”, “B” y “C” los cuales a los solos efectos de este Tribunal se valoran conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil esta Juzgadora tiene por demostrado el fumus boni iuris como aparente comunero el demandante con los demandados. Y así se decide.

Respecto al segundo requisito relativo al periculum in mora y citando decisión de la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia que la verificación del periculum in mora no se limita: “a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño, por violación o desconocimiento del derecho si este existiere, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia. De forma que, el sólo transcurso del tiempo hace presumir al juzgador que las acciones u omisiones que pudieran devenir de la parte contra quien obra la medida, una vez enterada de la instauración del juicio, pudieran generar en la parte solicitante fundado temor del riesgo de la ilusoriedad del fallo que pudiese ser dictado a su favor…”.

En sentencia de la Sala de Casación Civil de 27/07/04 quedó establecido:
“De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y; 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil...” (Sent. N° RC-00733).
Este criterio ha sido ratificado en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 21 de junio de 2005, en los siguientes términos:

“….Sobre ese particular, respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, la Sala se ha pronunciado, entre otras, en sentencia de 27 de julio de 2004, en la cual dejó sentado:….. (omissis)….
Ahora bien, la Sala reitera estos criterios jurisprudenciales en lo que respecta a la carga del solicitante de la medida de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y el deber del juez por su parte, de apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. (“periculum in mora”) (Exp. N° 04-805).

Cita la referida sentencia de 21 de junio de 2005 la definición que hace la doctrina sobre el periculum in mora. Así, el autor Rafael Ortiz -Ortiz expresa:

“…..Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico.
Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...”. (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, págs. 283 y 284).

Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche señala:

“…Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia... El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, Págs. 299 y 300).

La Sala considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio, cosa que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa, que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
Concluye la citada sentencia en que para la procedencia del decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez (peligro en la demora), sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra quien recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba”.


Hecha bajo el principio de inmediación la Inspección Judicial es impretermitible que esta Juzgadora analice el Informe que presentó el Práctico nombrado por este Juzgado –que forma parte integrante de la presente decisión-, correspondiente al Sector LA Palmita, Aldea San Josecito, Parroquia capital, Municipio Torbes del Estado Táchira, en la Unidad de Producción denominada La Pernala o La Pedernala, siendo que:

- La Finca posee 19,38 has, de las cuales son aprovechables y utilizadas 3,00 has. Que la actividad que para el momento se lleva a cabo un desarrollo agrícola ni pecuario, tipo granja integral con presencia de Pollo de engorde, cría de conejos, cría de cerdos, aves de corral, ganado bovino y abejas.
- Tiene un total de 6,25 hás. Aprovechables.
- Que todo el ganado presenta el hierro de Carmen Maldonado.
- Que la finca está conformada por:
 Casa principal de la finca. Totalmente habitada.
 Vaquera, corrales.
 Potreros con cercas convencionales de estantillos de madera y 5 pelos de alambre de púa (Motto 500).
- Que se estiman 0,25 hás de pasto de corte de las variedades maralfalfa y elefante morado las cuales sirven de suplemento alimenticio al ganado.
- Que las instalaciones existentes se encuentran en regulares condiciones de habitabilidad, necesitando reparaciones importantes para mejorar la calidad de vida de quienes habitan el predio y poder restablecer la producción dentro de la finca.
- Que el predio se encuentran desatendido y día a día pierde valor cuantitativo considerablemente, actualmente podemos estimar que se trata de una unidad de producción mejorable con visón de crecer e incrementar su producción.


Ahora bien, esta juzgadora, observa que la parte demandada no presentó pruebas adicionales que hicieran convencer a este tribunal de la apariencia del periculum in mora y del periculum in damni para decretar la Medida solicitada; pues tampoco de la Inspección Judicial –que en todo caso considera el Tribunal necesario revisar a los efectos de la presente sentencia-, se puede inferir dichos elementos –se repite- a los solos efectos de la presente decisión. Y así se establece.

Por vía de consecuencia, este juzgado en virtud de que no se encuentran procedentes los elementos concurrentes del periculum in mora y del periculum in damni, debe forzosamente declarar SIN LUGAR la Medida solicitada; lo que no obsta para que cuando las circunstancias fácticas así lo determinen la parte interesada pueda solicitar nuevamente cualesquiera de las medidas así solicitadas. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVO

Por todo lo expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud hecha por el Ciudadano FRANCISCO MALDONADO SILVA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-9.142.615, civilmente hábil y domiciliado en la Finca La Pedernala o Pernala, Agua Dulce, jurisdicción Municipio Torbes del Estado Táchira.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

TERCERO: Notifíquense a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintidós días del Mes de Julio de dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.



LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.


LA SECRETARIA (T)
ABOG. C. ROSA SIERRA A.