REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, cuatro (04) de Julio de dos mil trece.-
203° y 154°
Visto el presente procedimiento en el cual el abogado ERIK ALEXEI GONZALEZ CHACÓN, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.079.187, defensor Público Agrario Segundo del Estado Táchira, asistiendo a la ciudadana ROSALBA GUAITERO DE FERREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.635.765, procedente del Sector San Josecito, Sector 2, La Playa, Municipio Tórbes, Estado Táchira, en base a los siguientes hechos:
“…Que su asistida es poseedora de un lote de terreno ubicado en el Municipio Tórbes, Sector II, La Colina, parte baja, Estado Táchira, desde hace mas de 32 años así como consta en la solicitud de Titulo Supletorio el cual cursa bajo el expediente N° 2386, el cual presenta los siguientes linderos y medidas según plano debidamente realizado por el Instituto Nacional de Tierras el cual se encuentra debidamente inserto en el Titulo Supletorio ya mencionado, NORTE: Con la Alcaldía del Municipio Tórbes; SUR: Con el Río Tórbes; ESTE: Con la Troncal 5, y OESTE: Con el Río Tórbes, con un área de ONCE HECTÁREAS CON MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (11 has 1.834 mts2), el cual fue adjudicado por el Instituto Nacional de Tierras, así como consta en el Titulo de Adjudicación Socialista Agraria debidamente asentado bajo el N° 48, FOLIOS 100 Y 101, Tomo 2561, de los libros de autenticaciones llevados por el área de la Unidad Documental del Instituto Nacional de Tierras de fecha 08 de abril de 2013.
Que es el caso, que entre los días 22 y 23 de Mayo, y el día 24 de junio del presente año 2013, la Empresa denominada “ARENERA SAN JOSESITO”, debidamente registrada en el Registro Mercantil Tercero, bajo el N° 41, Tomo 28-A, de fecha 11 de diciembre del año 1984, representada por el ciudadano Carlos Valsangiacomo, titular de la cédula de identidad N° V- 5.666.389, con domicilio en San Josecito, Municipio Tórbes, Estado Táchira, y la Empresa denominada PREMEZCLADO QUINIMARI, C. A., debidamente registrada en el Registro Mercantil Tercero, bajo el N° 24, Tomo 32-A, de fecha 04 de septiembre de 1995, representada por el ciudadano Carlos Valsangiacomo, titular de la cédula de identidad N° V- 5.666.389, con domicilio en San Josecito, Municipio Tórbes, Estado Táchira, se presentaron con maquinaria pesada en las inmediaciones de la unidad de producción antes descrita y manifestaron que esos terrenos eran de su propiedad y que realizarían una supuesta venta a la Alcaldía del Municipio Tórbes, y procedieron a pasar las máquinas tumbando las respectivas cercas y dañando como consecuencia aproximadamente cinco hectáreas de pasto, el cual es el alimento necesario para el desarrollo y evolución de los animales tipo vacuno, así como procedieron a cercar parte de dicho lote de terreno, dichos daños se pueden representar en imágenes tomadas por los afectados el día 23 de mayo de 2.013.
Que su asistida junto con su grupo familiar es poseedora desde hace mas de 32 años, con solicitud realizada por ante el Instituto Nacional de Tierras para la Adjudicación Socialista Agraria, la cual se encuentra inserta en el folio siete (7) del Título Supletorio, el Estado venezolano la reconoce como adjudicataria y productora agropecuaria, cumpliendo así con la premisa mayor de “que la tierra es de quien la trabaja” es productora agrícola, tal como se desprende en dicho Título Supletorio, y cualquier persona que tenga interés sobre el mismo debe realizar los trámites ante el Instituto Nacional de Tierras y seguir el canal regular correspondiente.-
Que en este orden de ideas, al realizar el análisis del Titulo Supletorio se observó que en el folio 06 del mismo se encuentra la constancia de residencia emitida por la Delegación del Municipio Torbes, el cual avala los 32 años de posesión sobre el lote de terreno in comento, y además de ello en el folio 35 del Titulo Supletorio se encuentra anexo al punto informativo emitido por la Oficina Regional de Tierras del Estado Táchira, el cual establece que la unidad de producción es de origen público antes patrimonio del extinto Instituto Nacional Agrario y que bajo el mismo cursa solicitud de Titulo de Adjudicación identificada bajo el expediente Administrativo N° 20-20-RAT-12-9321 en beneficio de la ciudadana Rosalba Guaitero de Ferreira.
Que en virtud de lo anterior solicita se decrete con carácter de urgencia según lo establecido en el artículo 245 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA el cual consiste en proteger frente a cualquier persona natural o jurídica la posesión del lote de terreno in comento de su asistida, y se declare la perturbación, pues los daños causados por terceras personas naturales o jurídicas, menoscaban los derechos de la aquí solicitante, en trabajar la tierra que por tantos años han venido produciendo, y el cual trae como consecuencia una grave violación a la soberanía alimentaria, y por el tiempo transcurrido se hace de emergencia decretar con lugar esta medida para así garantizarla soberanía alimentaria de la sociedad.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Fundamenta el abogado ERIK ALEXEI GONZALEZ CHACÓN, defensor Público Agrario Segundo del Estado Táchira, asistiendo a la ciudadana ROSALBA GUAITERO DE FERREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.635.765, domiciliada en San Josecito, Sector II, La Playa del Río, Municipio Torbes del Estado Táchira, su petición de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, en el hecho de que entre los días 22 y 23 de Mayo, y el día 24 de junio del presente año 2013, la Empresa denominada “ARENERA SAN JOSESITO, representada por el ciudadano Carlos Valsangiacomo, y la Empresa denominada PREMEZCLADO QUINIMARI, C. A., representada por el ciudadano Carlos Valsangiacomo, se presentaron con maquinaria pesada en las inmediaciones de la unidad de producción antes descrita y manifestaron que esos terrenos eran de su propiedad y que realizarían una supuesta venta a la Alcaldía del Municipio Tórbes, y procedieron a pasar las máquinas tumbando las respectivas cercas y dañando como consecuencia aproximadamente cinco hectáreas de pasto, el cual es el alimento necesario para el desarrollo y evolución de los animales tipo vacuno, así como procedieron a cercar parte de dicho lote de terreno, dichos daños se pueden representar en imágenes tomadas por los afectados el día 23 de mayo de 2.013.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Acogiendo sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/1172004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:
“Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, (…)”
Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).
En ese sentido, Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación…”.
Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.
Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro. “ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el Periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “…Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.
Ahora bien, esta Juzgadora acogiendo el criterio plasmado en las Sentencias anteriormente mencionadas observa:
En respaldo de su solicitud, consigna la parte demandante junto con el libelo de la demanda, las documentales que a los solos efectos de la presente medida, se valoran:
1.- Copias certificadas de algunas actuaciones correspondientes al Título Supletorio N° 2386-2013, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Táchira, de fecha 19 de febrero de 2012, marcado con la letra “A (Folios 09 al 49).
2.- Diez (10) fotografías marcadas con las letras desde la “C” a la “L” (Folios 50 al 59).
3.- Copia simple previa confrontación con la original de Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, otorgado a la demandante ROSALBA GUAITERO de FERRERIRA, marcado “Y” (Folios 83 al 86)
Adjunto al Escrito de Reforma de la demanda de la demanda:
1.- Copia simple previa confrontación con su original del Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, junto a Levantamiento Topográfico, marcada “Y” (folios 83 al 86).
2.- Copia certificada de Acta constitutiva de la Empresa Premezclado Quinimarí, C. A., debidamente registrada en el Registro Mercantil Tercero, bajo el N° 24, Tomo 32-A de fecha 04-09-1995, marcada “W” (folios 87 al 96)
3.- Copia certificada de Acta constitutiva de la Empresa “ARENERA SAN JOSESITO”, debidamente registrada en el Registro Mercantil Tercero, bajo el N° 41, Tomo 28-A de fecha 11-12-1984, marcada “Z” (folios 97 al 106)
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, al entrar a analizar las probanzas presentadas por la parte demandante a los solos efectos de las Medidas solicitadas, y sin que ello implique pronunciamiento alguno sobre el mérito de la causa, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
DOCUMENTALES
1.- Copias certificadas de algunas actuaciones correspondientes al Título Supletorio N° 2386-2013, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Táchira, de fecha 19 de febrero de 2012, marcado con la letra “A (Folios 09 al 49) este Juzgado –hasta la fecha-, no puede entrar a valorar tales copias certificadas por cuanto no consta ningún pronunciamiento formal del Tribunal acerca del otorgamiento del Título.
2.- Diez (10) fotografías marcadas con las letras desde la “C” a la “L” (Folios 50 al 59). Se valoran conforme a la sana crítica hasta la fecha y sólo en relación a la petición de la Medida para que este Juzgado pueda presumir que en apariencia existe en el lote de terreno objeto del presente juicio, remoción de capa vegetal, e introducción de nuevas cercas, impidiendo el uso agrícola del mismo o parte del mismo. Y así se establece.
Adjuntó al Escrito de Reforma:
3.- Copia simple previa confrontación con la original de Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, otorgado a la demandante ROSALBA GUAITERO de FERRERIRA, marcado “Y” (Folios 83 al 86), A favor de la demandante y de su hijo José Ferreira Guaitero, El cual se valora a los solos efectos de la presente medida conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para presumir en la parte demandante su fumus boni iuris en el sentido de que posee un derecho que le otorga el Estado Venezolano sobre el lote de terreno antes identificado, en donde le imponen a su beneficiario el deber de cumplir con la actividad agroproductiva.
- Copia simple del plano realizado por el INTI, el cual se valora a los solos efectos de la presente medida, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dejar sentado que en apariencia la extensión del lote de terreno es la que allí se indica.
2.- Copia certificada de Acta constitutiva de la Empresa Premezclado Quinimarí, C. A., debidamente registrada en el Registro Mercantil Tercero, bajo el N° 24, Tomo 32-A de fecha 04-09-1995, marcada “W” (folios 87 al 96)
3.- Copia certificada de Acta constitutiva de la Empresa “ARENERA SAN JOSESITO”, debidamente registrada en el Registro Mercantil Tercero, bajo el N° 41, Tomo 28-A de fecha 11-12-1984, marcada “Z” (folios 97 al 106)
De las Actas consignadas en copia certificada, se desprende la existencia de una persona jurídica denominada PREMEZCLADO QUINIMARÍ C.A, cuyo objetivo principal no redunda en el ámbito agrario sino en la construcción en general. Y así mismo Arenera San Josecito C.A., que tiene por objeto la explotación de todos los productos y subproductos derivados de la sedimentación de las aguas en los ríos, siendo en ambas su representante legal el Ciudadano CARLOS VALSANGIACOMO, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.666.389.
Y así queda establecido.
Respecto al segundo requisito relativo al periculum in mora y citando decisión de la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia que la verificación del periculum in mora no se limita: “a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño, por violación o desconocimiento del derecho si este existiere, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia. De forma que, el sólo transcurso del tiempo hace presumir al juzgador que las acciones u omisiones que pudieran devenir de la parte contra quien obra la medida, una vez enterada de la instauración del juicio, pudieran generar en la parte solicitante fundado temor del riesgo de la ilusoriedad del fallo que pudiese ser dictado a su favor…”.
En sentencia de la Sala de Casación Civil de 27/07/04 quedó establecido:
“De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y; 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil...” (Sent. N° RC-00733).
Este criterio ha sido ratificado en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 21 de junio de 2005, en los siguientes términos:
“….Sobre ese particular, respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, la Sala se ha pronunciado, entre otras, en sentencia de 27 de julio de 2004, en la cual dejó sentado:….. (omissis)….
Ahora bien, la Sala reitera estos criterios jurisprudenciales en lo que respecta a la carga del solicitante de la medida de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y el deber del juez por su parte, de apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. (“periculum in mora”) (Exp. N° 04-805).
Cita la referida sentencia de 21 de junio de 2005 la definición que hace la doctrina sobre el periculum in mora. Así, el autor Rafael Ortiz -Ortiz expresa:
“…..Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico.
Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...”. (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, págs. 283 y 284).
Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche señala:
“…Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia... El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, Págs. 299 y 300).
La Sala considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio, cosa que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa, que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
Concluye la citada sentencia en que para la procedencia del decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez (peligro en la demora), sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra quien recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.
Ahora bien, esta juzgadora, estima que de las circunstancias esgrimidas y de los medios de prueba producidos por los solicitantes de las medidas, se puede inferir, el fumus boni iuris en la reclamación.
Observa el Tribunal así mismo que existe riesgo manifiesto de que –teniendo el objeto distinto a la vocación agraria-, las Empresas señaladas de perturbar la posesión presunta de la demandante,- puedan seguir incurriendo en apariencia en la perturbación de la posesión agraria removiendo la capa vegetal y alinderando el lote de terreno de manera arbitraria presuntamente. Y así se establece.
De manera que debe hacerse cesar la continuidad de la lesión para evitar que quede prácticamente ilusoria la ejecución del fallo; por otra parte la tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial, ha señalado la doctrina trae in situ un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada constituye lo que se ha dado en llamar periculum in mora que viene dada por la duración del proceso, de la prolongación de los lapsos que conlleva aparejado un riesgo en la justicia, peligro éste que se trata de alejar mediante el aseguramiento que conlleva la medida preventiva sobre la base de un interés actual, requisitos éstos concurrentes para que se decrete la medida preventiva solicitada. Y así se decide.
Para esta juzgadora, el peligro de daño también quedó acreditado por la parte actora, pues de continuarse con la remoción de la capa vegetal y de la instalación de cercas que no corresponden a la realidad del lote de terreno, se perjudica la posible explotación de cultivos agrícolas o explotación agropecuaria. Y así se establece.
Finalmente, en cuanto al peligro en la demora aduce el tiempo que podría durar este proceso sin que se realice un aseguramiento y dada las diversas actividades que estaría realizando la demandada en el lote de terreno antes identificado, –explicadas ya en el peligro de daño- y así mismo, constituye un riesgo a que se haga efectiva la justicia, todo lo cual, y ante las pruebas aportadas crea serios indicios en la mente de esta juzgadora de la posibilidad de que tal situación se produzca. Así se establece.
IV
DISPOSITIVO
Por todo lo expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud hecha por la Ciudadana ROSALBA GUAITERO DE FERREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.635.765, domiciliada en San Josecito, Sector II, La Playa del Río, Municipio Torbes del Estado Táchira, en su carácter de titular del derecho de propiedad agraria de un lote de terreno ubicado en el Municipio Torbes, Sector II, La Colina, parte baja, Estado Táchira, el cual presenta los siguientes linderos y medidas según plano debidamente realizado por el Instituto Nacional de Tierras: NORTE: Con la Alcaldía del Municipio Torbes; SUR: Con el Río Torbes; ESTE: Con la Troncal 5, y OESTE: Con el Río Torbes, con un área de ONCE HECTÁREAS CON MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (11 has 1.834 mts2), el cual fue adjudicado por el Instituto Nacional de Tierras, así como consta en el Titulo de Adjudicación Socialista Agraria debidamente asentado bajo el N° 48, FOLIOS 100 Y 101, Tomo 2561, de los libros de autenticaciones llevados por el área de la Unidad Documental del Instituto Nacional de Tierras de fecha 08 de abril de 2013.
SEGUNDO: En consecuencia, SE DICTA MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA O PECUARIA sobre un lote de terreno ubicado en el Municipio Torbes, Sector II, La Colina, parte baja, Estado Táchira, el cual presenta los siguientes linderos y medidas según plano debidamente realizado por el Instituto Nacional de Tierras: NORTE: Con la Alcaldía del Municipio Torbes; SUR: Con el Río Torbes; ESTE: Con la Troncal 5, y OESTE: Con el Río Torbes, con un área de ONCE HECTÁREAS CON MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (11 has 1.834 mts2), el cual fue adjudicado por el Instituto Nacional de Tierras, así como consta en el Titulo de Adjudicación Socialista Agraria debidamente asentado bajo el N° 48, FOLIOS 100 Y 101, Tomo 2561, de los libros de autenticaciones llevados por el área de la Unidad Documental del Instituto Nacional de Tierras de fecha 08 de abril de 2013.
TERCERO: En este acto Se IMPONE a la Empresa la Empresa denominada “ARENERA SAN JOSESITO”, debidamente registrada en el Registro Mercantil Tercero, bajo el N° 41, Tomo 28-A, de fecha 11 de diciembre del año 1984, representada por el ciudadano Carlos Valsangiacomo, titular de la cédula de identidad N° V- 5.666.389, con domicilio en San Josecito, Municipio Tórbes, Estado Táchira, y la Empresa denominada PREMEZCLADO QUINIMARI, C. A., debidamente registrada en el Registro Mercantil Tercero, bajo el N° 24, Tomo 32-A, de fecha 04 de septiembre de 1995, representada por el ciudadano Carlos Valsangiacomo, titular de la cédula de identidad N° V- 5.666.389, con domicilio en San Josecito, Municipio Tórbes, Estado Táchira, respectivamente y/o a aquellas personas que actúen por estos o a nombre o a cargo de estas personas directa o indirectamente, UNA ORDEN DE NO HACER dentro del lote de terreno indicado.
Adicionalmente, SE ORDENA a la Empresa denominada “ARENERA SAN JOSECITO”, debidamente registrada en el Registro Mercantil Tercero, bajo el N° 41, Tomo 28-A, de fecha 11 de diciembre del año 1984, representada por el ciudadano Carlos Valsangiacomo, titular de la cédula de identidad N° V- 5.666.389, con domicilio en San Josecito, Municipio Torbes, Estado Táchira, y a la Empresa denominada PREMEZCLADO QUINIMARI, C. A., debidamente registrada en el Registro Mercantil Tercero, bajo el N° 24, Tomo 32-A, de fecha 04 de septiembre de 1995, representada por el ciudadano Carlos Valsangiacomo, titular de la cédula de identidad N° V- 5.666.389, con domicilio en San Josecito, Municipio Torbes, Estado Táchira, respectivamente y/o a aquellas personas que actúen por estos o a nombre o a cargo de estas personas directa o indirectamente, anteriormente identificados, a no obstaculizar en modo alguno, la actividad agropecuaria en TODA LA EXTENSIÓN, SUPERFICIE Y LINDEROS de un lote de terreno ubicado en el Municipio Torbes, Sector II, La Colina, parte baja, Estado Táchira, el cual presenta los siguientes linderos y medidas según plano debidamente realizado por el Instituto Nacional de Tierras: NORTE: Con la Alcaldía del Municipio Torbes; SUR: Con el Río Torbes; ESTE: Con la Troncal 5, y OESTE: Con el Río Torbes, con un área de ONCE HECTÁREAS CON MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (11 has 1.834 mts2), el cual fue adjudicado por el Instituto Nacional de Tierras, así como consta en el Titulo de Adjudicación Socialista Agraria debidamente asentado bajo el N° 48, FOLIOS 100 y 101, Tomo 2561, de los libros de autenticaciones llevados por el área de la Unidad Documental del Instituto Nacional de Tierras de fecha 08 de abril de 2013 para lo cual se abstendrán de ejercer cualquier acto que lo impida, bien a través de sí mismos, o a través de terceros.
En consecuencia, se AUTORIZA A la Ciudadana ROSALBA GUAITERO DE FERREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.635.765, domiciliada en San Josecito, Sector II, La Playa del Río, Municipio Torbes del Estado Táchira, en su carácter de titular del derecho de propiedad agraria en su orden, a:
a) A CONTINUAR REALIZANDO amplia y suficientemente todas las actividades agrarias que se requieran, cualesquiera de las que se trate y con todos los implementos y herramientas agrarias que se requieran en el Fundo.
b) Incluyen también estas actividades arar, rastrear y sembrar semillas de pasto o cualquier semilla, si fuere necesario.
c) Trabajar ganado que se encuentre en el mismo, con toda la amplitud necesaria para tomar total y absoluto control de los productos del mismo.
CUARTO: En consecuencia la Empresa denominada “ARENERA SAN JOSECITO”, debidamente registrada en el Registro Mercantil Tercero, bajo el N° 41, Tomo 28-A, de fecha 11 de diciembre del año 1984, representada por el ciudadano Carlos Valsangiacomo, titular de la cédula de identidad N° V- 5.666.389, con domicilio en San Josecito, Municipio Torbes, Estado Táchira, y la Empresa denominada PREMEZCLADO QUINIMARI, C. A., debidamente registrada en el Registro Mercantil Tercero, bajo el N° 24, Tomo 32-A, de fecha 04 de septiembre de 1995, representada por el ciudadano Carlos Valsangiacomo, titular de la cédula de identidad N° V- 5.666.389, con domicilio en San Josecito, Municipio Torbes, Estado Táchira, y aquellas personas que actúen por estos o a nombre o a cargo de estas personas directa o indirectamente, se abstendrán A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA INCUSIVE de EJECUTAR todo tipo de actos que interrumpan, PARALICEN o amenacen la continuidad de la actividad Agropecuaria en la citada unidad de producción, así como también SE ABSTENDRÁN de interrumpir a las personas (obreros) que laboran y que habitan (familia) en la citada Unidad de producción en la vida integral de ésta en general.
Todo ello en cumplimiento a lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
QUINTO: De ninguna manera la parte demandada la Empresa denominada “ARENERA SAN JOSECITO”, debidamente registrada en el Registro Mercantil Tercero, bajo el N° 41, Tomo 28-A, de fecha 11 de diciembre del año 1984, representada por el ciudadano Carlos Valsangiacomo, titular de la cédula de identidad N° V- 5.666.389, con domicilio en San Josecito, Municipio Torbes, Estado Táchira, y a la Empresa denominada PREMEZCLADO QUINIMARI, C. A., debidamente registrada en el Registro Mercantil Tercero, bajo el N° 24, Tomo 32-A, de fecha 04 de septiembre de 1995, representada por el ciudadano Carlos Valsangiacomo, titular de la cédula de identidad N° V- 5.666.389, con domicilio en San Josecito, Municipio Torbes, Estado Táchira, y aquellas personas que actúen por estos o a nombre o a cargo de estas personas directa o indirectamente, afectarán la infraestructura ni la estructura productiva de la Finca para interrumpir, destruir o amenazar la destrucción de la actividad agropecuaria que desarrolla la Familia FERREIRA GUAITERO.
SEXTO: SE DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE NO INNOVAR en un lote de terreno ubicado en el Municipio Torbes, Sector II, La Colina, parte baja, Estado Táchira, el cual presenta los siguientes linderos y medidas según plano debidamente realizado por el Instituto Nacional de Tierras: NORTE: Con la Alcaldía del Municipio Torbes; SUR: Con el Río Torbes; ESTE: Con la Troncal 5, y OESTE: Con el Río Torbes, con un área de ONCE HECTÁREAS CON MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (11 has 1.834 mts2); medida que va dirigida a la Empresa denominada “ARENERA SAN JOSECITO”, debidamente registrada en el Registro Mercantil Tercero, bajo el N° 41, Tomo 28-A, de fecha 11 de diciembre del año 1984, representada por el ciudadano Carlos Valsangiacomo, titular de la cédula de identidad N° V- 5.666.389, con domicilio en San Josecito, Municipio Torbes, Estado Táchira, y a la Empresa denominada PREMEZCLADO QUINIMARI, C. A., debidamente registrada en el Registro Mercantil Tercero, bajo el N° 24, Tomo 32-A, de fecha 04 de septiembre de 1995, representada por el ciudadano Carlos Valsangiacomo, titular de la cédula de identidad N° V- 5.666.389, quienes ni por sí ni por intermedias personas a su cargo o no, NO REALIZARÁN NINGUNA CLASE DE INNOVACIÓN en la misma a partir de la presente fecha y mientras dure el presente juicio.
SÉPTIMO: SE DECRETA MEDIDA oficiosa DE ASEGURAMIENTO de un lote de terreno ubicado en el Municipio Torbes, Sector II, La Colina, parte baja, Estado Táchira, el cual presenta los siguientes linderos y medidas según plano debidamente realizado por el Instituto Nacional de Tierras: NORTE: Con la Alcaldía del Municipio Torbes; SUR: Con el Río Torbes; ESTE: Con la Troncal 5, y OESTE: Con el Río Torbes, con un área de ONCE HECTÁREAS CON MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (11 has 1.834 mts2); por lo que se ordena El Apostamiento Militar a través de la Guardia Nacional Bolivariana Competente en el Estado Táchira, (Puesto El Corozo, Municipio Torbes del Estado Táchira), con el fin de velar por el cumplimiento de las medidas aquí dictadas, tanto por el Principio de colaboración entre los Poderes Públicos de nuestra República Bolivariana de Venezuela, como por lo dispuesto en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece que las Medidas que dicte el Juez Agrario serán vinculantes para todas las autoridades públicas, militares, civiles, policiales, administrativas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, con la advertencia de que su incumplimiento implicará de inmediato desacato a la autoridad Judicial. Ofíciese lo conducente.
OCTAVO: En tal sentido se le garantizará a LA PARTE DEMANDANTE el acceso libre y permanente a todas las instalaciones como UNIDAD INTEGRAL de la Finca consistente en un lote de terreno ubicado en el Municipio Torbes, Sector II, La Colina, parte baja, Estado Táchira, el cual presenta los siguientes linderos y medidas según plano debidamente realizado por el Instituto Nacional de Tierras: NORTE: Con la Alcaldía del Municipio Torbes; SUR: Con el Río Torbes; ESTE: Con la Troncal 5, y OESTE: Con el Río Torbes, con un área de ONCE HECTÁREAS CON MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (11 has 1.834 mts2); incluyendo las casas de habitación para la permanencia de su grupo familiar, etc.
NOVENO: NO SE PERMITIRÁ EL INGRESO A LA FINCA, de terceras personas extrañas no autorizadas por LA FAMILIA FERREIRA GUAITERO a fin de impedir la amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agropecuaria en todo su proceso.
DÉCIMO: Se ordena oficiar de la presente Medida al CORE I Región Táchira, y al Puesto más cercano o competente al respecto (El Corozo, Municipio Torbes del Estado Táchira).
Por lo que QUEDAN AUTORIZADOS los miembros de la familia FERREIRA GUAITERO para acudir a las autoridades públicas competentes en todo caso, a cualquier hora y en cualquier momento para hacer cumplir con las Medidas dictada por este Tribunal, informando a este Juzgado si no fueren atendidos por dichas autoridades y si no les prestan la colaboración de Ley necesaria para el cumplimiento de todas las Medidas.
Las presentes medidas tienen un carácter provisional, y temporal, las cuales puede cambiar conforme a las circunstancias fácticas que se presenten durante el proceso.
De conformidad con el artículo 257 de la Ley Especial de la materia, LOS INTERESADOS dentro de los 3 días de despacho siguientes a la ejecución de la medida preventiva si fuere el caso, podrán oponerse a la presente medida exponiendo y probando las razones y fundamentos que tuviere que alegar; aperturándose de Derecho el procedimiento incidental correspondiente.
DÉCIMO PRIMERO: La presente medida será vinculante para todas las autoridades públicas militares, civiles, policiales, administrativas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional conforme a lo dispuesto en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
DÉCIMO SEGUNDO: Por lo que en cualquier caso de incumplimiento de la parte DEMANDADA QUEDAN AUTORIZADOS los ciudadanos ROSALBA GUAITERO DE FERREIRA, y/o JOSE FERREIRA GUAITERO, respectivamente, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-22.635.765 y V-15.501.932, en su orden, como titulares del derecho que otorga el Título de Adjudicación Socialista y Carta de Registro Nro. 2029614672013RAT216807, para acudir a las autoridades competentes, y hacer cumplir la Medida; sin perjuicio de que las autoridades competentes puedan –de acuerdo a cada circunstancia de hecho y de Derecho- aplicar o no los artículos 472 y siguientes del Código Penal Venezolano vigente, quienes enviarán a la sede de este Juzgado el Informe respectivo.
El incumplimiento de la presente Medida IMPLICA DESACATO A LA AUTORIDAD.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los cuatro (04°) días del Mes de Julio de dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.
LA SECRETARIA (T)
ABOG. C. ROSA SIERRA A.
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