REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
202º y 153º


PARTE DEMANDANTE: JORGE ROBERTO PÉREZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 186.204, domiciliado en Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Abogado NAHIR BARRERA ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.880, como consta de poder
DOMICILIO PROCESAL: Sin Indicar
PARTE DEMANDADA: OSWALDO BALTAZAR RODRÍGUEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 1.680.292, domiciliado en la Prolongación de la Avenida España, Residencia Laguna Azul, casa N° 3, frente a Residencias Militares, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
REPRESENTANTE JUDICIAL PARTE DEMANDADA: Abogado ERIK ALEXEI GONZÁLEZ CHACON, en su carácter de Defensor Público Agrario N° 2 del Estado Táchira, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.924,
DOMICILIO PROCESAL: Sin indicar.
EXPEDIENTE AGRARIO N° 8916 – 2012

I

DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda presentado personalmente en fecha 25 de mayo de 2012, por la ciudadana NAHIR BARRERA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13-972.421, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.880, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JORGE ROBERTO PÉREZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 186.204, domiciliado en Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira en el cual demandan al ciudadano OSWALDO BALTAZAR RODRÍGUEZ ROMERO por EXTINCIÓN DE HIPOTECA, alegando:
“ Que en fecha 27 de febrero del año en curso, su mandante adquirió por vía de Prescripción Adquisitiva, según consta de en sentencia definitivamente firme del Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario del Estado Táchira, expediente 2616, un inmueble ubicado en la Aldea Jabonosa, Sector La Calera, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, denominado Fundo Santa María, el cual consta de dos sectores: El SECTOR 1, es el principal de la finca y sobre el mismo se encuentra construida la vialidad principal de acceso, la vivienda con dos construcciones, un trapiche, una cochinera y se encuentran los principales cultivos referidos, teniendo una superficie total de 87.562.54 metros cuadrados aproximadamente. Con coordenadas UTM: Punto: P1, NORTE: 886191, ESTE: 803292; PUNTO P2: NORTE: 886221; ESTE: 803604; PUNTO P11, NORTE: 886086, ESTE: 803571; PUNTO P12, NORTE: 885859, ESTE: 803443; PUNTO P13, NORTE: 885846, ESTE: 803443; PUNTO P14, NORTE: 886042, ESTE: 803227; PUNTO: P15: NORTE: 886140, ESTE: 803243; PUNO: P16, NORTE: 886145, ESTE: 803247.- EL SECTOR 2, corresponde a un lote de terreno cultivado con café en regular estado, cambures y frutales, con una superficie de 47.117,37 metros cuadrados aproximadamente.- Con coordenadas UTM: PUNTO: P7, NORTE: 885868, ESTE: 803908; PUNTO: P8, NORTE: 885727, ESTE: 803691; PUNTO: P9, NORTE: 885841, ESTE: 803552; PUNTO: P10, NORTE: 885977, ESTE: 803734.- La sentencia antes indicada se encuentra debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, bajo el N° 8, Folio 22, Tomo 4, de fecha 10 de abril del año 2012, del Protocolo de Transcripción del presente año, la cual anexó en copia fotostática simple marcada “ B”.
Que sobre dicho inmueble se encuentra constituida una hipoteca de primer grado en beneficio del ciudadano OSWALDO BALTAZAR RODRÍGUEZ ROMERO, domiciliado según información suministrada por su mandante, en la Prolongación de la Avenida España, Residencias Laguna Azul, casa N° 3, frente a Residencias Militares, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, hipoteca que se constituyó a fin de garantizar un préstamo por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), constituida en el año 1986, cantidad que debía cancelarse en un lapso de seis (06) meses contados a partir de la protocolización de dicho documento, la cual fue constituida en fecha 14 de mayo del año 1986 y que a la presente fecha ya alcanza casi los veintiséis (26) años, según consta en documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, según documento N° 12, Tomo III de fecha 14 de mayo del año 1986, el cual anexó marcado “C”, y en documento de fecha 20 de febrero del año 1981, bajo el N° 5, Tomo II, Protocolo Primero, folios 7 al 11 con su vuelto, documento en el que consta la adquisición de la propiedad que obtuvo del mismo por la vía de la prescripción adquisitiva del inmueble antes determinado en sus correspondientes notas marginales, el cual anexó marcado “D”. De lo antes expuesto, se puede concluir que de la fecha 14 de mayo de 1986 hasta la presente fecha, ya han transcurrido casi 26 años desde la constitución de hipoteca sobre el inmueble antes mencionado, la cual se constituyo a fin de garantizar el pago del préstamo antes mencionado.
Igualmente, su poderdante en la actualidad es el propietario del Fundo Santa María, el cual ha poseído de manera pacífica, pública, no ininterrumpida, no equivoca y como dueño por más de veinte ( 20) años, tal y como consta en la sentencia que se anexa marcada “B”, tiempo en el cual y hasta la presente fecha su representado no ha sido objeto de acción alguna de cobro ni judicial ni extrajudicial, por parte del acreedor hipotecario ciudadano OSWALDO BALTAZAR RODRÍGUEZ ROMERO, razón por la cual acudió a demandar.
Por cuanto el crédito que garantiza la hipoteca se encuentra prescrito, ya que desde la fecha en que se hizo exigible a la fecha de introducción de la acción, han transcurrido casi veintiséis (26) años, y por tanto ha sobrepasado el término de prescripción extintiva.
Fundamentó la pretensión en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, 1877, 1907, 1908 del Código Civil.
Por lo antes expuesto es por que solicito se declare la Extinción de Hipoteca por Prescripción de la deuda, ya que la obligación se extinguió y que en consecuencia, el demandado convenga en liberar la hipoteca y sea estampada la nota marginal correspondiente”.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, presentada en fecha 18 de diciembre de 2012, corriente a los folios 94 al 96.
“ …Niego, rechazo y contradigo todas y cada una de las partes del libelo de la demanda tanto en los hechos como en el derecho, y como consecuencia me opongo a la solicitud de extinción de ejecución de hipoteca por prescripción extintiva, pues no se encuentran ajustados a lo que es la realidad. Para entrar a conocer el fondo de la contestación, es necesario plasmar de manera sintetizada cuales son los requisitos taxativos para tratar el tema de la Prescripción Extintiva de la Hipoteca establecida en el artículo 1908 del Código Civil el cual expresa “la hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”. Así las cosas ciudadana Jueza al realizar una interpretación exegética sobre dicho articulado podemos observar que el legislador es claro al establecer “…omississ… pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años...omississ...”, razón por la cual, este mismo juzgado le entrega el poder del fundo objeto de esta litis al ciudadano demandante en sentencia de prescripción adquisitiva así como lo alegan en el libelo de demanda. Es claro ciudadana Jueza, que si el legislador hubiese establecido en posesión de tercero, claramente es viable la demanda aquí interpuesta, pero en ningún momento se está hablando de posesión, se está hablado del poder de disposición, y dicho poder fue entregado desde el momento en que quedó cosa juzgada la sentencia que dio con lugar la prescripción adquisitiva a favor del demandante, por lo que el lapso de prescripción extintiva deberá finalizar veinte (20) años posterior a la fecha en la que quedó definitivamente firme la sentencia de prescripción adquisitiva, y no como lo establece la parte demandante en su libelo…”.-

AUDIENCIA PRELIMINAR DE FECHA 17 DE ENERO DE 2013, (CORRIENTE A LOS FOLIOS 99 AL 100).

Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Agrario, Abog. ERIK ALEXEI GONZÁLES CHACÓN, antes identificado, quien expuso: “Conforme al principio de la comunidad de la prueba, esta defensa publica promueve, el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho, Estado Táchira, inserto bajo el N° 8, folios 22, Tomo 4, Protocolo de transcripción del año 2012 (f-09/34), el cual versa sobre la sentencia definitivamente firme del Juzgado Superior Cuarto con competencia agraria, de fecha 27/02/2012, sobre la prescripción adquisitiva del inmueble, el cual se encuentra anexa al expediente.- Documento Público constitutivo de la deuda e hipoteca, objeto de extinción, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, bajo el N° 12, Tomo II, Segundo Trimestre de 1986, con el objeto de probar que han transcurrido más de 20 años desde la constitución de la hipoteca y tiempo en el cual se hizo exigible (f- 35/37). Esta defensa no se opone al mismo, por cuanto establece la garantía de hipoteca; Documento Público, en el cual consta de quien adquirió mi mandante la Propiedad del Fundo Santa María, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, bajo el N° 5, Tomo II, Protocolo Primero de fecha 20 del año 1981 (f- 38/41), sobre esta se opone esta defensa publica en virtud del cual porque el mismo se encuentra en copia simple. En virtud de la falta de asistencia de la parte demandante, solicito se tome en cuenta la falta de interés de la misma y se tome en cuenta en la sentencia definitiva…”.-

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS.

HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
1.- Que el demandante adquirió el inmueble objeto de la controversia, mediante Prescripción Adquisitiva, según consta en sentencia definitivamente firme del Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario del Estado Táchira, Expediente 2616, en 27 de febrero del 2012 y debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, bajo el N° 8, Folio 22, Tomo 4, de fecha 10 de abril de 2012, Protocolo de transcripción del año 2012, cuyos datos, características, y demás especificaciones constan en los autos, los cuales se dan aquí por reproducidos.
2.- Que efectivamente, existe constituida una hipoteca, protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, bajo el N° 12, Tomo II, Segundo Trimestre del año 1986, de primer grado en beneficio del ciudadano OSVALDO BALTAZAR RODRÍGUEZ ROMERO, hipoteca que se constituyó a fin de garantizar un préstamo por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares ( Bs. 400.000), constituida en el año 1986, cantidad que debía cancelarse en un lapso de seis ( 06 ) meses contados a partir de la protocolización de dicho documento, la cual fue constituida en fecha 14 de mayo de 1986.

HECHOS CONTROVERTIDOS:
1.- Si a la presente fecha, la Hipoteca constituida, ya alcanza casi los veintiséis (26) años, según consta en documento debidamente registrado por la ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, según documento N° 12, Tomo III de fecha 14 de mayo de 1986, y en documento de fecha 20 de febrero de 1981, bajo el 5, Tomo II, Protocolo Primero, Folios 7 al 11 con su vuelto.
2.- La efectiva extinción de la hipoteca constituida.
3.- Si el “ poder de tercero”, a que se refiere el artículo 1908 del Código Civil, se interpreta como “ posesión”, o como “ dominio”, y si en consecuencia, de ello el demandante no tiene posesión ( como tercero en la relación crediticia) y no puede ser declarada con lugar la demanda.
4.- Si el lapso de prescripción extintiva, no ha iniciado.

III
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SU EVACUACIÓN

1.- DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDANTE EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE, EN EL ESCRITO LIBELAR DE FECHA 25 DE MAYO DE 2012, (FOLIOS 01 AL 07), ESCRITO DE PRUEBAS AL MÉRITO PRESENTADO EN FECHA 29 DE ENERO DE 2013, (FOLIOS 105 AL 106).
Documentales presentadas junto al escrito libelar de fecha 25 de mayo de 2012 y ratificadas mediante escrito de pruebas al mérito presentado, en fecha 29 de enero de 2013.- (Folios 105 al 138, con sus correspondientes vueltos).

1.- Copias fotostáticas simples de actuaciones del Expediente 8723 ( de la nomenclatura interna de este Juzgado), dentro de las cuales se encuentra la sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2012, definitivamente firme del Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario del Estado Táchira, Expediente 2616, sobre un inmueble ubicado en la Aldea La Jabonosa, sector La Calera, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, bajo el N° 8, Folio 22, Tomo 4, de fecha 10 de abril de 2012, Protocolo de transcripción del año 2012. (Folios 10 al 34); y consignadas las copias simples de las mismas, en fecha 29 de enero de 2013, (Folios 112 al 132).

2.-Copias fotostáticas simples del documento de Constitución de Hipoteca de Primer Grado en beneficio del ciudadano OSWALDO BALTAZAR RODRÍGUEZ ROMERO, protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, bajo el N° 12, Tomo III de fecha 14 de mayo de 1986, Folios 27 al 29, Protocolo Primero, (Folios 35 al 37); consignadas las copias certificadas del documento de Constitución de Hipoteca de Primer Grado, en fecha 29 de enero de 2013, ( Folios 107 al 111, con sus correspondientes vueltos).

3.- Copias fotostáticas simples del documento, anotado bajo el N° 5, de fecha 20 de febrero de 1981, Tomo II, Folios 07 al 11 vto., Protocolo Primero, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, mediante el cual el ciudadano EMILIO JOSÉ CALDERÓN PAOLINI, vende al ciudadano ALBERTO ANTONIO RODRÍGUEZ ROMERO, un fundo agrícola situado en “La Jabonosa”, Jurisdicción del Municipio Ayacucho, Estado Táchira, con una extensión de cincuenta y cinco ( 55) hectáreas, Fundo Santa María, el cual consta de dos sectores: El Sector 1, es el principal de la finca y sobre el mismo, se encuentra construida la vialidad principal de acceso, la vivienda con dos construcciones, un trapiche, una cochinera y se encuentran los principales cultivos referidos, teniendo una superficie total de 87.562.54 metros cuadros aproximadamente. Con coordenadas UTM: punto P1, NORTE: 886191, ESTE: 803292; punto P2: NORTE: 886221; ESTE: 803604; punto P11, NORTE: 886086, ESTE: 803571; Punto P12, NORTE: 885859, ESTE: 803443; Punto P13, NORTE: 885846, ESTE: 803443; Punto P14, NORTE: 886042, ESTE: 803227; PUNTO: P15: NORTE: 886140, ESTE: 803243; PUNTO: P16, NORTE: 886145, ESTE: 803247.- El sector 2, corresponde a un lote de terreno cultivado con café en regular estado, cambures y frutales, con una superficie de 47.117,37 metros cuadrados aproximadamente. Con coordenadas UTM: PUNTO: P7, NORTE: 885868, ESTE: 803908; PUNTO: P8, NORTE: 885727, ESTE: 803691; PUNTO P9, NORTE: 885841, ESTE: 803552; PUNTO: P10, NORTE: 885977, ESTE: 803734 alinderado por el NORTE: Con terrenos de la Sucesión de Alberto Pérez y de Carmela, (Folios 38 al 42); consignadas las copias certificadas del documento mencionado, en fecha 29 de enero de 2013, (Folios 133 al 138, con sus correspondientes vueltos).

II.-PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN, PRESENTADO EN FECHA 18 DE DICIEMBRE DE 2012. (Folios 94 al 96); EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR CELEBRADA EN FECHA 17 DE ENERO DE 2013, CORRIENTE A LOS FOLIOS 99 Y 100, Y RATIFICADAS EN EL ESCRITO DE PRUEBAS AL MÉRITO, PRESENTADO EN FECHA 04 DE FEBRERO DE 2013. (Folios 139 y su vuelto).
DOCUMENTALES:
Promovió conforme al principio de la comunidad de la prueba, documentales promovidas por la parte demandante:
1.- Copias fotostáticas simples de la sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2012, según consta en sentencia definitivamente firme del Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario del Estado Táchira, Expediente 2616, un inmueble ubicado en la Aldea La Jabonosa, sector La Calera, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, bajo el N° 8, Folio 22, Tomo 4, de fecha 10 de abril de 2012, Protocolo de transcripción del año 2012. (Folios 10 al 34).
2.- Copias fotostáticas simples del documento de constitución de hipoteca de primer grado en beneficio del ciudadano OSWALDO BALTAZAR RODRÍGUEZ ROMERO, protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, bajo el N° 12, Tomo III de fecha 14 de mayo de 1986. (Folios 35 al 37).

IV
EVACUACIÓN DE LAS PRUEBAS

AUDIENCIA PROBATORIA

El martes 02 de abril de 2013, tuvo lugar el tratamiento de las pruebas documentales promovidas por la parte demandante, (Folios 140 al 142). Se le concedió el derecho de palabra a la parte demandante a través de la abogada NAHIR BARRERA ORTIZ, quién expuso: “ Estando dentro de la oportunidad legal para realizar la presente audiencia ratifico las pruebas promovidas en el libelo de demanda, folios 01 al 05 del expediente , específicamente las promovida en escrito de fecha 29 de enero del año en curso, en los numeral 1, 2 y 3, y específicamente, el documento público donde consta Copias fotostáticas simples del documento de Constitución de Hipoteca de Primer Grado en beneficio del ciudadano OSWALDO BALTAZAR RODRÍGUEZ ROMERO, protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, bajo el N° 12, Tomo III de fecha 14 de mayo de 1986, Folios 27 al 29, Protocolo Primero, (Folios 35 al 37); consignadas las copias certificadas del documento de Constitución de Hipoteca de Primer Grado, en fecha 29 de enero de 2013, ( Folios 107 al 111, con sus correspondientes vueltos). Con la cual pruebo que dicha hipoteca fue constituida desde hace veintisiete años, tiempo legal para que proceda la acción.-II.- Documentales presentadas junto al escrito libelar de fecha 25 de mayo de 2012 y ratificadas mediante escrito de pruebas al mérito presentado, en fecha 29 de enero de 2013.- (Folios 105 al 138, con sus correspondientes vueltos), 1.- Copias fotostáticas simples de actuaciones del Expediente 8723 ( de la nomenclatura interna de este Juzgado), dentro de las cuales se encuentra la sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2012, definitivamente firme del Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario del Estado Táchira, Expediente 2616, sobre un inmueble ubicado en la Aldea La Jabonosa, sector La Calera, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, bajo el N° 8, Folio 22, Tomo 4, de fecha 10 de abril de 2012, Protocolo de transcripción del año 2012. (Folios 10 al 34); y consignadas las copias simples de las mismas, en fecha 29 de enero de 2013, (Folios 112 al 132). Con la referida sentencia pruebo el interés de mi representado para intentar la acción de Extinción de Hipoteca, el tiempo de la posesión, y para que sea declarada la extinción de la hipoteca no es necesario el documento, por cuanto no importa el documento sino el interés para proceder con la acción, y de allí se desprende el tiempo de posesión del inmueble. III.- Copias fotostáticas simples del documento, anotado bajo el N° 5, de fecha 20 de febrero de 1981, Tomo II, Folios 07 al 11 vto., Protocolo Primero, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, mediante el cual el ciudadano EMILIO JOSÉ CALDERÓN PAOLINI, vende al ciudadano ALBERTO ANTONIO RODRÍGUEZ ROMERO, un fundo agrícola situado en “La Jabonosa”, Jurisdicción del Municipio Ayacucho, Estado Táchira, con una extensión de cincuenta y cinco ( 55) hectáreas, Fundo Santa María, el cual consta de dos sectores: El Sector 1, es el principal de la finca y sobre el mismo, se encuentra construida la vialidad principal de acceso, la vivienda con dos construcciones, un trapiche, una cochinera y se encuentran los principales cultivos referidos, teniendo una superficie total de 87.562.54 metros cuadros aproximadamente. Con coordenadas UTM: punto P1, NORTE: 886191, ESTE: 803292; punto P2: NORTE: 886221; ESTE: 803604; punto P11, NORTE: 886086, ESTE: 803571; Punto P12, NORTE: 885859, ESTE: 803443; Punto P13, NORTE: 885846, ESTE: 803443; Punto P14, NORTE: 886042, ESTE: 803227; PUNTO: P15: NORTE: 886140, ESTE: 803243; PUNTO: P16, NORTE: 886145, ESTE: 803247.- El sector 2, corresponde a un lote de terreno cultivado con café en regular estado, cambures y frutales, con una superficie de 47.117,37 metros cuadrados aproximadamente. Con coordenadas UTM: PUNTO: P7, NORTE: 885868, ESTE: 803908; PUNTO: P8, NORTE: 885727, ESTE: 803691; PUNTO P9, NORTE: 885841, ESTE: 803552; PUNTO: P10, NORTE: 885977, ESTE: 803734 alinderado por el NORTE: Con terrenos de la Sucesión de Alberto Pérez y de Carmela, (Folios 38 al 42); consignadas las copias certificadas del documento mencionado, 4 en fecha 29 de enero de 2013, (Folios 133 al 138, con sus correspondientes vueltos). Con el cual pruebo de que se encuentra estampada en el referido documento la nota marginal correspondiente, del inmueble que se trata el presente juicio de extinción de hipoteca, y que con todos estos documentos pruebas se demuestra todo el tiempo desde la constitución de la hipoteca, la inercia por parte del acreedor en exigir el cumplimiento de la obligación constituida hace casi veintisiete años y el interés por parte de mi poderdante.- Finalmente solicito que la presentes pruebas sean valoradas de conformidad con el artículo 506, 509 del Código de Procedimiento Civil, y declaradas con lugar en la sentencia definitiva.- Es todo”.- En este estado se le concedió el derecho de palabra al abogado ERIK ALEXEI GONZÁLEZ CHACÓN, con el carácter de autos, expuso: “ En este caso de extinción de hipoteca alegando la prescripción adquisitiva, hay que darle a las pruebas un valor probatorio, pero no el que le dio la parte demandante, en cuanto a la sentencia mencionada, esta sentencia claramente establece cuando el Tribunal le da el poder de disponer del inmueble del litigio, posteriormente al documento de hipoteca, el cual se encuentra anexo marcado C, esta defensa no se opone como existe una garantía real sobre el bien objeto de este litigio y con respecto al documento de propiedad, el mismo demuestra que se estableció la hipoteca, conforme a la ley.- Dicho valor y mérito debe otorgársele de manera diferente conforme a la norma, por cuanto la extinción de hipoteca; en este estado el abogado, explicó lo que el Legislador quería establecer en cuanto al extinción de la hipoteca, razón por la cual está defensa pública, considera que dichos documentos deben ser interpretado de manera exegética , en consecuencia, se declare sin lugar la demanda, y se de a las pruebas la interpretación correspondiente, es todo”.

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

1.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE, EN EL ESCRITO LIBELAR DE FECHA 25 DE MAYO DE 2012, (FOLIOS 01 AL 07), ESCRITO DE PRUEBAS AL MÉRITO PRESENTADO EN FECHA 29 DE ENERO DE 2013, (FOLIOS 105 AL 106).
Documentales presentadas junto al escrito libelar de fecha 25 de mayo de 2012 y ratificadas mediante escrito de pruebas al mérito presentado, en fecha 29 de enero de 2013.- (Folios 105 al 138, con sus correspondientes vueltos).

1.- Copias fotostáticas simples de actuaciones del Expediente 8723 ( de la nomenclatura interna de este Juzgado), dentro de las cuales se encuentra la sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2012, definitivamente firme del Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario del Estado Táchira, Expediente 2616, sobre un inmueble ubicado en la Aldea La Jabonosa, sector La Calera, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, bajo el N° 8, Folio 22, Tomo 4, de fecha 10 de abril de 2012, Protocolo de transcripción del año 2012. (Folios 10 al 34); y consignadas las copias simples de las mismas, en fecha 29 de enero de 2013, (Folios 112 al 132). Estas se valoran conforme al artículo 429 del código de Procedimiento Civil.
2.-Copias fotostáticas simples del documento de Constitución de Hipoteca de Primer Grado en beneficio del ciudadano OSWALDO BALTAZAR RODRÍGUEZ ROMERO, protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, bajo el N° 12, Tomo III de fecha 14 de mayo de 1986, Folios 27 al 29, Protocolo Primero, (Folios 35 al 37); consignadas las copias certificadas del documento de Constitución de Hipoteca de Primer Grado, en fecha 29 de enero de 2013, ( Folios 107 al 111, con sus correspondientes vueltos). Estas se valoran conforme al artículo 429 del código de Procedimiento Civil.

3.- Copias fotostáticas simples del documento, anotado bajo el N° 5, de fecha 20 de febrero de 1981, Tomo II, Folios 07 al 11 vto., Protocolo Primero, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, mediante el cual el ciudadano EMILIO JOSÉ CALDERÓN PAOLINI, vende al ciudadano ALBERTO ANTONIO RODRÍGUEZ ROMERO, un fundo agrícola situado en “La Jabonosa”, Jurisdicción del Municipio Ayacucho, Estado Táchira, con una extensión de cincuenta y cinco ( 55) hectáreas, Fundo Santa María, el cual consta de dos sectores: El Sector 1, es el principal de la finca y sobre el mismo, se encuentra construida la vialidad principal de acceso, la vivienda con dos construcciones, un trapiche, una cochinera y se encuentran los principales cultivos referidos, teniendo una superficie total de 87.562.54 metros cuadros aproximadamente. Con coordenadas UTM: punto P1, NORTE: 886191, ESTE: 803292; punto P2: NORTE: 886221; ESTE: 803604; punto P11, NORTE: 886086, ESTE: 803571; Punto P12, NORTE: 885859, ESTE: 803443; Punto P13, NORTE: 885846, ESTE: 803443; Punto P14, NORTE: 886042, ESTE: 803227; PUNTO: P15: NORTE: 886140, ESTE: 803243; PUNTO: P16, NORTE: 886145, ESTE: 803247.- El sector 2, corresponde a un lote de terreno cultivado con café en regular estado, cambures y frutales, con una superficie de 47.117,37 metros cuadrados aproximadamente. Con coordenadas UTM: PUNTO: P7, NORTE: 885868, ESTE: 803908; PUNTO: P8, NORTE: 885727, ESTE: 803691; PUNTO P9, NORTE: 885841, ESTE: 803552; PUNTO: P10, NORTE: 885977, ESTE: 803734 alinderado por el NORTE: Con terrenos de la Sucesión de Alberto Pérez y de Carmela, (Folios 38 al 42); consignadas las copias certificadas del documento mencionado, en fecha 29 de enero de 2013, (Folios 133 al 138, con sus correspondientes vueltos). Estas se valoran conforme al artículo 429 del código de Procedimiento Civil.

II.-PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN, PRESENTADO EN FECHA 18 DE DICIEMBRE DE 2012. (Folios 94 al 96); EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR CELEBRADA EN FECHA 17 DE ENERO DE 2013, CORRIENTE A LOS FOLIOS 99 Y 100, Y RATIFICADAS EN EL ESCRITO DE PRUEBAS AL MÉRITO, PRESENTADO EN FECHA 04 DE FEBRERO DE 2013. (Folios 139 y su vuelto).
DOCUMENTALES:
Promovió conforme al principio de la comunidad de la prueba, documentales promovidas por la parte demandante:
1.- Copias fotostáticas simples de la sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2012, según consta en sentencia definitivamente firme del Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario del Estado Táchira, Expediente 2616, un inmueble ubicado en la Aldea La Jabonosa, sector La Calera, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, bajo el N° 8, Folio 22, Tomo 4, de fecha 10 de abril de 2012, Protocolo de transcripción del año 2012. (Folios 10 al 34). Estas se valoran conforme al artículo 429 del código de Procedimiento Civil.
2.- Copias fotostáticas simples del documento de constitución de hipoteca de primer grado en beneficio del ciudadano OSWALDO BALTAZAR RODRÍGUEZ ROMERO, protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, bajo el N° 12, Tomo III de fecha 14 de mayo de 1986. (Folios 35 al 37). Estas se valoran conforme al artículo 429 del código de Procedimiento Civil.

Puede el Tribunal concluir del análisis probatorio:
1.- Que el demandante adquirió el inmueble objeto de la controversia, mediante Prescripción Adquisitiva, según consta en sentencia definitivamente firme del Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario del Estado Táchira, Expediente 2616, en 27 de febrero del 2012 y debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, bajo el N° 8, Folio 22, Tomo 4, de fecha 10 de abril de 2012, Protocolo de transcripción del año 2012, cuyos datos, características, y demás especificaciones constan en los autos, los cuales se dan aquí por reproducidos. Siendo que el Juez que le otorgó tal derecho de propiedad, lo hizo por cuanto su destinatario (nuevo propietario) le comprobó que poseyó durante 20 años al menos el inmueble objeto de Prescripción Adquisitiva. Y así se establece.
2.- Que efectivamente, existe constituida una hipoteca, protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, bajo el N° 12, Tomo II, Segundo Trimestre del año 1986, de primer grado en beneficio del ciudadano OSVALDO BALTAZAR RODRÍGUEZ ROMERO, hipoteca que se constituyó a fin de garantizar un préstamo por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000), o CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400) conforme a la denominación monetaria actual; constituida aquélla en el año 1986, cantidad que debía cancelarse en un lapso de seis (06) meses contados a partir de la protocolización de dicho documento, la cual fue constituida en fecha 14 de mayo de 1986.
3.- Que a la presente fecha, la Hipoteca constituida, ya alcanza casi los veintiséis (26) años, según consta en documento debidamente registrado por la ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, según documento N° 12, Tomo III de fecha 14 de mayo de 1986, y en documento de fecha 20 de febrero de 1981, bajo el 5, Tomo II, Protocolo Primero, Folios 7 al 11 con su vuelto.
Dicho esto veamos lo siguiente:
3.- Que el “ poder de tercero”, a que se refiere el artículo 1908 del Código Civil, se interpreta como “ posesión”; en consecuencia, de ello el demandante tiene posesión (como tercero en la relación crediticia) y debe ser declarada con lugar la demanda. Tan es cierto que un Tribunal de la República le reconoció más de veinte años de posesión al hoy demandante con el efecto de la adquisición del Derecho de Propiedad. Y así queda establecido.
4.- Y que en razón de lo anterior el lapso de prescripción extintiva, inició desde la fecha de la constitución (protocolizada) de la Garantía Hipotecaria.

La parte demandante también comprobó que el crédito que garantiza la hipoteca se encuentra prescrito, ya que desde la fecha en que se hizo exigible a la fecha de introducción de la presente acción, han transcurrido casi veintiséis (26) años, y por tanto ha sobrepasado el término de prescripción extintiva. Y así se establece.
Por lo antes expuesto es por que debe declararse la Extinción de Hipoteca por Prescripción de la deuda, ya que la obligación se extinguió y que en consecuencia, debe liberarse la hipoteca y ordenarse al Ciudadano Registrador lo conducente para que sea estampada la nota marginal correspondiente. Y ASÍ SE DECLARA.


En el presente caso, la parte actora logró demostrar la obligación existente, su pago y al propio tiempo el transcurso del tiempo, para que se configurara la extinción de la Hipoteca por prescripción extintiva, que son los requisitos que pide la Ley. En consecuencia, la pretensión debe declararse CON LUGAR. Y ASÍ SE DECLARA.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las precedentes consideraciones este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la pretensión incoada por el Ciudadano JORGE ROBERTO PÉREZ COLMENARES por EXTINCIÓN DE HIPOTECA.

SEGUNDO: En consecuencia se DECLARA EXTINGUIDA la Hipoteca que se constituyó según documento fechado 14 de Mayo de 1986, protocolizado por ante el antiguo Registro Público del Municipio Ayacucho del estado Táchira, bajo el Nº 12, Tomo III, sobre el inmueble objeto de la pretensión.

TERCERO: Regístrese la presente Sentencia a los fines legales consiguientes, conforme al artículo 1.920 del Código Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los DIECISIETE (17) días del mes de JUNIO del año dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


LA JUEZ (T),
ABG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA


LA SECRETARIA (T)
ABG. CARMEN ROSA SIERRA M.
En fecha de hoy, ocho de Julio de dos mil trece, se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA (T)
ABG. CARMEN ROSA SIERRA M.