GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Cristóbal, Ocho de Julio de dos mil trece.-
203° y 154°
Surge la presente incidencia por cuanto en diligencia fechada 07.06.2013, y en la audiencia preliminar de fecha 01.07.2013, el Abogado PANAGIOTIS PARASKEVAS COLLITRI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.276, como apoderado de la parte actora IMPUGNÓ Y TACHÓ, formalizando la TACHA en su oportunidad procesal correspondiente el documento de venta otorgado por ante el registro Inmobiliario del Municipio Bolívar San Antonio del Táchira, CON FECHA 28 de septiembre de 2012 quedando inscrito bajo el N° 2012.466, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 427.18.2.2.662 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. El Tribunal para resolver observa:
Con respecto a la interpretación del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, el maestro Ricardo Henríquez La Roche en su obra comentada, esgrime un criterio que comparte esta Juzgadora y es que “esta norma pretende la depuración de la litis principal mediante una especie de antejuicio de mérito de la cuestión de hecho que se alega como fundamento fáctico de la tacha de falsedad. Si tales supuestos de hecho no se subsumen al supuesto normativo de la causal de tacha que invoca la formalización de la misma, no viene al caso seguir adelante con la instrucción de la causa, pues ninguna utilidad tiene acreditar unos hechos que son distintos al supuesto de la norma de juicio, y que precisamente por eso, acarrean inexorablemente, la improcedencia de la impugnación del instrumento.” (El resaltado es nuestro)
En el caso de marras, la parte demandante propuso la tacha de falsedad en contra de un documento público acompañado al escrito de demanda, con fundamento en el ordinal 5 del artículo 1380 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:….omisis…
5. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia N° R-000192 de fecha 11/03/2004, Expediente N° 02-593. Ponencia: Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que:
Si bien la Sala reconoce la existencia de otros medios impugnativos o de contradicción de la prueba, distintos a la tacha, para atacar la autenticidad del documento público, cuando el impugnante escoge la vía de la tacha, debe fundamentarla en alguna de estas causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil. Sobre el particular, autorizada doctrina ha señalado lo siguiente:
“Tanto para los instrumentos públicos como para los instrumentos privados, el CC ha creado un número de causales taxativas, las cuales fundamentan la tacha de falsedad instrumental que puede incoarse dentro de la jurisdicción civil...(Omissis).
(Omissis).
Conforme a lo que hemos venido exponiendo, creemos que se pueden aislar varias ideas. En los procesos de naturaleza civil, el acto de documentación del género documentos, se puede atacar por la vía de la tacha de falsedad instrumental si el vicio se subsume en los tipos de los arts. 1.380 y 1.381 CC. Si en dicho acto ha intervenido un funcionario cuyo dicho merece fe pública, se impugnará mediante el proceso de tacha de falsedad instrumental, por las causales taxativas que aparecen en el artículo 1.380 CC, y si se trata de un instrumento privado simple, cuya firma se falsificó, y no ha sido reconocido por el supuesto autor, invocando la causal del ord. 1 del art. 1.381 CC. Otros aspectos de dichos instrumentos, así como los de los documentos públicos, que no afecten la autenticidad, también son atacables por el procedimiento de tacha de falsedad instrumental, si ellos se enmarcan en causas taxativas (Ord. 5, art. 1.380 CC y Ords. 2 y 3 del art. 1.381 CC). La tacha de falsedad instrumental es un proceso especial, con términos, actividades probatorias y sistemas de valoración propios, que lo distinguen de cualquier otro proceso. Cuando en un documento público (que merezca fe pública) o privado, en cuyas notas de reconocimiento o autenticación provenientes de funcionarios que merecen fe pública, aparezcan hechos que configuran las causales de tacha del art. 1.380 CC, necesariamente habrá que acudir al proceso de tacha de falsedad instrumental, invocando los motivos taxativoS...(Omissis).” (Negritas de la Sala. Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, tomo I, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., página 343 y 363).
Así las cosas, en aplicación del anterior criterio de la sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, el ordinal 5 del artículo 1380 del Código Civil se refiere a la falsedad material, “es decir la falsedad en el aspecto externo del documento en sí mismo, mediante el cual se adultera o modifica la autenticidad” (Oswaldo Parilli Araujo “La Prueba y sus medios escritos” Segunda Edición Movil-libros 2007. Caracas Venezuela.). (Subrayado nuestro)
El aquí tachante se centra en alegar que el el documento de venta otorgado por ante el registro Inmobiliario del Municipio Bolívar San Antonio del Táchira, CON FECHA 28 de septiembre de 2012 quedando inscrito bajo el N° 2012.466, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 427.18.2.2.662 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012 es falso porque contiene declaraciones falsas que no se corresponden con la verdad, es decir, que los datos que aparecen con relación al Certificado de Solvencia y Planilla Sucesoral no son los mismos que deberían haberse plasmado en el documento realmente, -en síntesis-, y fundamenta en el ordinal 5° del supra mencionado artículo 1380 del Código Civil. Observa esta Juzgadora que dicha norma no se fundamenta en el supuesto de hecho alegado, en consecuencia el numeral aducido por el proponente de la tacha no guarda correspondencia lógica con el instrumento que se pretende invalidar. Y así se establece.
Por lo tanto resulta necesario que el tachante al fundamentar su acción en dicha causal demuestre la existencia de alteraciones materiales que modifiquen el sentido y el alcance del documento realizados con posterioridad a la firma del otorgante y el funcionario, lo cual no es el presente caso pues su alegato no se centra en afirmar que el documento tachado tiene alteraciones materiales que le hacen desvirtuar el alcance del mismo; sino ya al contenido de fondo propiamente dicho sobre la operación que se hizo. Y asi se establece.
Asimismo se desprende del escrito de formalización de la tacha que el tachante no alega nada que indique la existencia de tales alteraciones materiales, ni las pruebas promovidas redundarían en demostrar unas supuestas “alteraciones materiales” sino en demostrar que unas Planillas Sucesorales pertenecen a unas personas (de cujus) determinadas. Y así se establece.
En razón de lo anterior debe declararse IMPROCEDENTE LA TACHA propuesta, lo que no obsta para que en el juicio principal quede pendientes la valoración y el efecto del documento cuya tacha se solicitó. Y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO propuesta en diligencia fechada 07.06.2013, y en la audiencia preliminar de fecha 01.07.2013, por el Abogado PANAGIOTIS PARASKEVAS COLLITRI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.276, como apoderado de la parte actora correspondiente al documento de venta otorgado por ante el registro Inmobiliario del Municipio Bolívar San Antonio del Táchira, CON FECHA 28 de septiembre de 2012 quedando inscrito bajo el N° 2012.466, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 427.18.2.2.662 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA En San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de Julio de dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
ABG. YITTZA Y. CONTRERAS B.
LA JUEZ (T)
ABG. CARMEN R. SIERRA M.
LA SECRETARIA (T)
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