REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, once de julio del dos mil trece
203 º y 154 º

Asunto: SP01-O-2013-000020
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Agraviados: Domingo Asdrúbal Contreras Acosta, titular de la cédula de identidad n. ° V.-14.230.434.
Apoderada judicial: Abogada Yulibeth Katerín Salas Mora, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n. º 143.731, procuradora de trabajadores.
Agraviante: Distribuidora Urumita C. A.
Apoderada judicial: Abogada Fanny Dunllín Lima Gámez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n. º 73.645.
Motivo: Acción de amparo constitucional por presunta violación del derecho constitucional al trabajo, debido al incumplimiento de la providencia administrativa n. º 249-2012, de fecha 5 de marzo del 2012, emanada de Inspectoría del Trabajo de Estado Táchira.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito de acción de amparo constitucional, presentado por la abogada Yulibeth Katerín Salas Mora, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n. º 143.731, procuradora de trabajadores, coapoderada judicial del ciudadano Domingo Asdrúbal Contreras Acosta, titular de la cédula de identidad n. ° V.-14.230.434, respectivamente, contra la sociedad mercantil Distribuidora Urumita C. A., por presunta violación del derecho constitucional al trabajo debido al incumplimiento de la providencia administrativa n.º 249-2012, de fecha 5 de marzo del 2012, emanada de Inspectoría del Trabajo de estado Táchira.
Denuncian los accionantes que en virtud del despido injustificado del que fueron objeto, acudieron a la Inspectoría del Trabajo de San Cristóbal del estado Táchira, para solicitar reenganche y pago de salarios caídos, declarándose con lugar dicho procedimiento, según providencia n.º 249-2012, de fecha 5 de marzo del 2012.
Que luego de notificados del contenido de dicha providencia intentaron ejecutarla forzosamente y la parte patronal no acató la orden de reenganche siendo inútil la ejecución forzosa.
Que Inspectoría del Trabajo instauró un procedimiento de sanción por desacato contra la sociedad mercantil Distribuidora Urumita C. A., según expediente n.º 056-2012-06-00400, el cual concluyó con la imposición de una multa mediante providencia administrativa n.° 961-2013, de fecha 26 de marzo del 2013, cuya notificación se practicó el día 1°.4.2013 (f. 428 1 ª pieza).
Denuncia como consecuencia de estos actos, la violación del derecho al trabajo y el derecho a la estabilidad laboral, consagrados en el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En razón de lo antes expuesto, solicita al Tribunal: a) Admitida la acción de amparo constitucional, se ordene la reincorporación inmediata de los trabajadores a su puesto de trabajo en la sociedad mercantil Distribuidora Urumita C. A. y el pago de los salarios dejados de percibir; b) Declarar con lugar la presente acción de amparo.
-III-
PARTE MOTIVA
Pruebas de la parte agraviada
1) Copia certificada de providencia administrativa n.º 249-2012, de fecha 5 de marzo del 2012, emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira General Cipriano Castro, en la Sala de Fueros, en el expediente administrativo n. ° 054-2010-01-00017, la cual corre inserta del folio 9 al 357 ambos inclusive. Por tratarse de un documento administrativo emanado de la autoridad competente para ello, el cual no fue impugnado por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio, en cuanto a la orden de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, impartida por el inspector del trabajo.
2) Copia certificada de providencia administrativa n.° 961-2013, de fecha 26 de marzo del 2013, planilla de liquidación y boleta notificación de la sociedad mercantil Distribuidora Urumita C. A., emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira General Cipriano Castro, en la Sala de Fueros en el expediente administrativo n.° 056-2012-06-00400, la cual corre inserta del folio 358 al 431 de la 1 ª pieza ambos inclusive. En virtud de tratarse de un documento administrativo emanado de la autoridad competente para ello, el cual no fue impugnado por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio.
Pruebas de la parte agraviante
Pruebas documentales
1. Comprobante de recepción de un asunto nuevo, expedido por la URDD de este Circuito Judicial Laboral, con fecha 21.6.2013, referido a la presentación de un recurso de nulidad en contra de la providencia administrativa que se pretende ejecutar mediante el presente amparo. Se le confiere valor probatorio, en cuanto a la presentación del mencionado recurso en fecha 21.6.2013.
Pruebas de informes
1. A la Coordinación de este Circuito Laboral, a los fines de que informe: si fue interpuesto recurso de nulidad contra la providencia administrativa que se pretende ejecutar mediante el presente amparo y remita el mencionado órgano copia certificada de la totalidad del expediente. Se recibió respuesta a esta prueba, en fecha 26.6.2013, mediante la cual la Coordinación Judicial, afirma que en fecha 21.6.2013 fue presentado recurso de nulidad contra la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Cristóbal n. ° n.º 249-2012, de fecha 5 de marzo del 2012, al cual se le asignó el n. ° SP01-L-2013-000431; que fue distribuido en fecha 21.6.2013 a los juzgados de juicio del trabajo; que el mencionado recurso a través de el sistema Juris 2000, le fue asignado al juzgado primero de juicio, y que hasta la presente fecha está por recepción del tribunal indicado.
Se le confiere valor probatorio, en cuanto a la presentación del recurso de nulidad contra la providencia administrativa que se pretende ejecutar a través del presente amparo ejecutorio, el cual le fue distribuido a este juzgado por medio del sistema Juris 2000 y que por notoriedad judicial este juzgador está en pleno conocimiento de dicha causa.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Por tratarse la presente acción de amparo intentada, por una supuesta violación a los derechos constitucionales, debido a la inejecución de un acto administrativo emanado de un órgano de la Administración Pública Nacional; debe este juzgador irremisiblemente, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción interpuesta. En consecuencia, hace las siguientes consideraciones:
En sentencia núm. 2308 del 14 de diciembre del 2006 (caso: Guardianes Vigimán S. R. L.) la Sala Constitucional, estableció:
[…] «Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo —sin lugar a dudas— en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión —el desalojo, el reenganche, por ejemplo— , pues es sabido que el poder de los actos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado (subrayado del Tribunal).
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración —la ejecutoriedad, en especial— y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso que las vías ordinarias demuestren su ineficacia […].
En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional, en decisión núm. 955 del 23 de septiembre del 2010, estableció:
[…] De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo […]. Subrayado del tribunal.
Teniendo en cuenta los elementos antes expresados, este juzgador considera conforme al contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la doctrina de la Sala Constitucional antes citada, que es competente en primera instancia para el conocimiento de la presente acción de amparo. Así se decide.
Para decidir este juzgador observa:
Una vez determinada la competencia de este juzgador, para conocer del presente proceso de amparo, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:
De las pruebas agregadas al presente proceso, se evidencia la existencia de una providencia administrativa n.º 249-2012, de fecha 5 de marzo del 2012, a favor del agraviado, emanada de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira, a través de la cual se ordenó el reenganche a su puesto de trabajo con el correspondiente pago de los salarios caídos, desde la fecha del despido hasta la fecha de su reincorporación.
Posteriormente, la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, ante la negativa de la accionada de reenganchar al trabajador, inició un procedimiento de sanción mediante informe con propuesta de multa emitido por la Sala de Fueros, que culminó mediante providencia administrativa n.° 961-2013, de fecha 26 de marzo del 2013.
No obstante, luego del agotamiento de ambos procedimientos el primero declarativo y el segundo de sanción, la sociedad mercantil Distribuidora Urumita C. A., persiste en su propósito de no reincorporar al trabajador a su puesto de trabajo, es por ello, que la acción de amparo constitucional constituye una vía excepcional y restringida para que el trabajador obtenga el cumplimiento de la providencia de reenganche, ante la inexistencia de otra vía procesal expedita para lograr que la accionada cumpla con la referida orden de reenganche.
Del análisis sobre las defensas y oposiciones de la parte agraviante, se puede colegir que, las mismas se fundamentan en el hecho de haber presentado la agraviante un recurso de nulidad por ante este Circuito Laboral, en fecha 21.6.2013 y, para evitar sentencias contradictorias, el tribunal debía declarar inadmisible el amparo hasta que la decisión del inspector del trabajo quedase firme, como quiera que existe una cuestión prejudicial determinante para las resultas del amparo incoado en su contra.
Del análisis de las defensas esgrimidas, este juzgador de acuerdo al informe recibido por la Coordinación Judicial, en el cual se indica la asignación informática mediante el sistema Juris 2000 del recurso de nulidad n. ° SP01-L-2013-000431 a este tribunal primero, debe precisar que, por la importancia de los derechos debatidos y la infracción constitucional denunciada, en aplicación del precepto fundamental y constitucional de garantizar y proteger el derecho al trabajo (art. 91 de la Constitución), recibió en forma inmediata el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, en fecha 27.6.2013 y se pronunció sobre su admisión en fecha 28.6.2013, declarando la caducidad de la acción de conformidad con los artículos 32.1 y 35.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ende al conocer este juzgador en sede constitucional de que la providencia administrativa cuya ejecución se pretende a través del presente amparo constitucional, no está suspendida en sus efectos, la misma debe ejecutarse en los términos y alcances establecidos por el inspector del trabajo del estado Táchira. Así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas, es forzoso para este juzgador declarar con lugar el amparo constitucional interpuesto y ordenar el cumplimiento inmediato y en los términos establecidos en la providencia administrativa n. º 249-2012, de fecha 5 de marzo del 2012. Así se decide.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: Con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Domingo Asdrúbal Contreras Acosta, titular de la cédula de identidad n. ° V.-14.230.434 en contra de la sociedad mercantil Distribuidora Urumita C. A. Segundo: Se ordena a la sociedad mercantil Distribuidora Urumita C. A., reenganchar de inmediato al agraviado, ya identificado, en las mismas condiciones que venían desempeñando para el momento del despido. Asimismo, al pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales que se le adeuden hasta el cumplimiento del presente fallo, en los términos expuestos en la providencia administrativa n. º 249-2012, de fecha 5 de marzo del 2012, emanada de la Inspectoría de Trabajo General Cipriano Castro. Tercero: Se advierte a las partes y a todas las autoridades de la República que el presente fallo es de obligatorio cumplimiento en los términos establecidos, por estar destinado a la protección de derechos fundamentales, so pena de las sanciones legales correspondientes conforme a lo establecido en los artículos 29, 30 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Cuarto: Este juzgador en sede constitucional: Insta al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, al que le resulte distribuida la presente decisión para su ejecución, darle absoluta preeminencia sobre cualquier otro asunto. Quinto: Se condena en costas a la parte accionada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 11 días del mes de julio del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.

La secretaria judicial

Abg. ª Linda Flor Vargas Zambrano
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las 3.30 p. m., se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial

Abg. ª Linda Flor Vargas Zambrano