REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, jueves 25 de julio del año 2013
203º y 154º
Asunto núm. SP01-L-2012-000387
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Demandante: Libia Eloína Buitrago Pineda, Ana Teresa Buitrago Pineda, Joista Buitrago Herrera y Jean Carlos Buitrago, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V- 3.998.062, V- 5.646.897, V- 13.733.287 y 16.410.407; respectivamente.
Apoderado judicial: Víctor Eduardo Maldonado Castellanos, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nos. V- 6.821.274, con Impreabogado n. º 89.899.
Demandada: Sociedad mercantil Villa Chalet San Cristóbal Hotel Resort, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 12 de junio de 1992, quedando anotada bajo el n. º 41, Tomo 12-A, representada por la ciudadana María José Buitrago Álvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. º V- 15.774.370.
Apoderados judiciales: Estefanía Amparo Peñaloza Martínez, Yeniré Yazmín Boscán Morales, Armando Javier Díaz Chacón, Juan José Suárez Rincón, Lisbeth Carolina Inojosa Navarro, Daniela Ismeria Maldonado, Nora Andreína Valero Briceño, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V- 18.374.553, V- 17.057.728, V- 9.207.541, V- 14.041.896, V- 16.539.983, V- 17.810.091, V- 16.739.134; en su orden, e inscritos en el Inpreabogado con los números: 181.921, 138.850, 38.444, 91.086, 143.453, 159.235, 130.244; en su orden.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 18.5.2012, por los ciudadanos Libia Eloína Buitrago Pineda, Ana Teresa Buitrago Pineda, Joista Buitrago Herrera y Jean Carlos Buitrago, asistidos por el abogado Víctor Eduardo Maldonado Castellanos, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
En fecha 28.5.2012, el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la sociedad mercantil Villa Chalet San Cristóbal Hotel Resort C. A., representada por la ciudadana María José Buitrago Alviárez para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 26 de junio del 2012 y finalizó en fecha 3 de octubre del 2012, ordenándose la remisión del expediente en fecha 11 de octubre del 2012, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose el día 15 de octubre del 2012, a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio oral pública y contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-II-
PARTE MOTIVA
Alegatos de la parte demandante:
Que ingresaron a laborar para la sociedad mercantil Villa Chalet San Cristóbal Hotel Resort, C. A., la ciudadana Libia Eloína Buitrago Alviárez desde el 20 de junio de 1997 hasta el 22 de diciembre del 2011 fecha en que fue despedida injustificadamente, la ciudadana Ana Teresa Buitrago Pineda desde el 28 de mayo de 1997 hasta el 31 de mayo del 2011 fecha en que fue despedida injustificadamente, Joitsa Buitrago Herrera desde el 2 de octubre del 2009 hasta el 2 de enero del 2012, fecha en que fue despedida injustificadamente y Jean Calos Buitrago desde el 1° de julio del 2010 hasta el 21 de enero del 2012, fecha en que fue despedido injustificadamente.
Que la ciudadana Libia Buitrago desempeñó el cargo de coordinador de mantenimiento, devengando un último salario de 1.600 Bs., la ciudadana se desempeñó como coordinador de eventos con un último salario de 1.500 Bs., Joitsa Buitrago se desempeñó como coordinadora de cobranza devengando un último salario de 3.000 Bs., y Jean Carlos Buitrago se desempeñó como supervisor con un último salario de 4.000 Bs.
Que han pedido de todas formas posibles a la demandada que les cancelara sus prestaciones sociales habiendo siempre una negativa sin ningún tipo de explicación por el retraso.
Que por lo anterior demandan lo siguiente: con respecto la ciudadana Libia Eloína Buitrago Pineda: antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, beneficio de alimentación e indemnización por despido injustificado la cantidad de Bs. 84.619,35.
En cuanto a la ciudadana Ana Teresa Buitrago Pineda: antigüedad, vacaciones no canceladas , bono vacacional no cancelado, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, beneficio de alimentación e indemnización por despido injustificado, todo por la cantidad de Bs. 68.834,44.
Con respecto a la ciudadana Joitsa Buitrago Herrera: antigüedad, vacaciones no canceladas, bono vacacional no pagado, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, beneficio de alimentación e indemnización por despido injustificado, todo por la cantidad de Bs. 63.643,14.
Y por último, en cuanto a Jean Carlos Buitrago: antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, intereses sobre prestaciones sociales, beneficio de alimentación e indemnización por despido injustificado, todo por la cantidad de Bs. 41.224,46.
Alegatos parte demandada:
Que en primer lugar como punto previo, desconoce la relación laboral con los ciudadanos Joitsa Buitrago Herrera y Jean Carlos Buitrago, ya que nunca prestaron servicios para la demandada.
Alega que los referidos demandantes fueron accionistas de la empresa hasta un 20 % del capital accionario hasta el 14.5.2012, fecha en la cual vendieron, pero que aún forman parte de la junta directiva.
Reconoce solo la fecha de inicio de la relación laboral en cuanto a las ciudadanas Libia Eloína Buitrago Pineda y Ana Teresa Buitrago Pineda, y alega la prescripción de la misma.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude la suma 84.619,35 Bs., por conceptos de antigüedad, intereses de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades, beneficio de alimentación, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, con respecto a la ciudadana Libia Eloína Buitrago Pineda
Niega, rechaza y contradice que se le adeude la suma Bs. 68.834,44; por conceptos de antigüedad, intereses de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades, beneficio de alimentación, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, con respecto a la ciudadana Ana Teresa Buitrago Pineda.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude la suma Bs. 63.643,14; por conceptos de antigüedad, intereses de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades, salarios, beneficio de alimentación, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, con respecto a la ciudadana Joitsa Buitrago Herrera.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude la suma Bs. 41.224,46; por conceptos de antigüedad, intereses de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, beneficio de alimentación, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, con respecto al ciudadano Jean Carlos Buitrago.
Niega, rechaza y contradice todas y cada una de las pretensiones que pretender valer los demandantes, y que la empresa les adeude la cantidad total de 258.321,39 Bs., por concepto de prestaciones sociales y demás derechos laborales.
Para decidir este juzgador observa:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se infiere que las partes están contestes en: a) La existencia de una relación laboral entre las ciudadanas Libia Eloína Buitrago Pineda y la ciudadana Ana Teresa Buitrago Pineda con la empresa mercantil Villa Chalet san Cristóbal Hotel Resort, C. A.; b) La fecha de inicio de las relaciones laborales de las ciudadanas Libia Eloína Buitrago Pineda y Ana Teresa Buitrago Pineda, es decir, el 20 de junio de 1997 y el 28 de mayo de 1999; c) Los cargos desempeñados por las accionantes al no estar controvertidos; d) Los salarios devengados por las actoras al no estar controvertidos. Quedando circunscrita la controversia a los siguientes particulares:
• La prestación de servicios de los ciudadanos Joitsa Buitrago Herrera y Jean Carlos Buitrago para la empresa demandada.
• La Prescripción de la acción con respecto a las ciudadanas Libia Eloína Buitrago Pineda y Ana Teresa Buitrago Pineda.
• La fecha de finalización de la relación laboral de las ciudadanas Libia Eloína Buitrago Pineda y Ana Teresa Buitrago Pineda.
• El motivo de finalización de las relaciones laborales.
• La procedencia de los conceptos demandados.
Establecidos, como han quedado los términos del presente contradictorio, este juzgador, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes:
Pruebas de la parte demandante:
Pruebas documentales:
1. Recibos de pagos de la trabajadora Libia Eloína Buitrago Pineda, insertos desde el folio 84 hasta el 104 y el folio 109. Por tratarse de documentales que fueron desconocidas en la oportunidad procesal correspondiente, por cuanto no se encuentran suscritas ni selladas por la parte contra quien se oponen, no se les otorga valor probatorio alguno.
2. Recibos de pagos de la trabajadora Ana Teresa Buitrago Pineda, insertos desde el folio 105 al 108 y desde 110 hasta el 121. Por tratarse de documentales que fueron desconocidas en la oportunidad procesal correspondiente, por cuanto no se encuentran suscritas ni selladas por la parte contra quien se oponen, no se les otorga valor probatorio alguno.
3. Recibos de pago de utilidades del año 2010, de la trabajadora Joitsa Buitrago Herrera, inserto al folio 122. Por tratarse de documentales que fueron desconocidas en la oportunidad procesal correspondiente, por cuanto no se encuentran suscritas ni selladas por la parte contra quien se oponen, no se les otorga valor probatorio alguno.
4. Recibos de pago del ciudadano Jean Carlos Buitrago, insertos desde el folio 123 al folio 144. Por tratarse de documentales que fueron desconocidas en la oportunidad procesal correspondiente, por cuanto no se encuentran suscritas ni selladas por la parte contra quien se oponen, no se les otorga valor probatorio alguno.
Prueba testimonial
De los ciudadanos: Zaida Leonor Chacón Zambrano, venezolana, con cédula de identidad n. º V.-17.644.525, Demetrio de Jesús Rey Ramírez, venezolano, con cédula de identidad n. º V.-2.812.277, Luis Alfonso Jaimes Cáceres, venezolano, con cédula de identidad n.º V.-9.232.077, Lirio del Rocío Ontiveros Ruiz, venezolano, con cédula de identidad n.º V.-9.224.013 y Rubén Darío Colmenares, venezolano, con cédula de identidad n.º V.- 9.224.013.
Se dejó constancia de que en la oportunidad procesal correspondiente no comparecieron los referidos ciudadanos a los fines de rendir sus declaraciones testimoniales.
Pruebas de la parte demandada:
Pruebas documentales:
1. Copia de acta de asamblea general ordinaria número 12 de fecha 1.7.2009, registrada bajo el n. º 47, tomo 28-A RMI 11.9.2009, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, inserta desde el folio 212 al 218. Estas documentales fueron impugnadas por la parte demandante en la oportunidad de la audiencia de juicio oral y pública, por tratarse de copias simples; sin embargo la misma corre inserta al presente expediente en copia certificada, en virtud de respuesta a prueba de informes emanada del Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, que corre inserta a los folios 296 al 306; en consecuencia se le confiere valor probatorio en cuanto al carácter de accionistas y miembros de la junta directiva de los ciudadanos Joitsa Buitrago Herrera y Jean Carlos Buitrago Herrera .
2. Venta de acciones notariada por ante la oficina inmobiliaria de registro público con funciones notariales del municipio Córdoba del estado Táchira de fecha 4.5.2012, inscrito bajo n.º 25, tomo 16, de los folios 96 al 99, inserta desde el folio 156 al 170. Por tratarse de copias simples que fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio oral y pública, no se les confiere valor probatorio alguno.
3. Copia de declaraciones trimestrales correspondiente a los años 2010 y 2011, junto con su respectiva nómina, insertas desde el folio 171 al 211. Por ser documentales de las cuales se sirvieron ambas partes, se les otorga valor probatorio en cuanto al hecho de que durante el período comprendido entre el enero del año 2010 y marzo del 2012 las ciudadanas Libia Eloína Buitrago Pineda y Ana Teresa Buitrago Pineda no aparecen en la nomina de trabajadores de la empresa demandada.
4. Acta constitutiva estatutaria de Villa Chalet San Cristóbal Hotel Resort C. A., insertas desde el folio 219 al 228. Por tratarse de copias simples que fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio oral y pública, no se les confiere valor probatorio alguno.
Pruebas de informe:
1. A la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ubicado en la quinta avenida, diagonal al banco Provincial, San Cristóbal estado Táchira, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
Si existe acta de asamblea general extraordinaria de fecha 1°.7.2009, registrada bajo el n.º 47, tomo 28-A RMI, que se encuentra en el expediente 52241, de los archivos de dicho organismo, perteneciente a la sociedad mercantil Villa Chalet San Cristóbal Hotel Resort C. A., debidamente inscrita por ante el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del estado Táchira.
Remitir copia de la referida acta.
Se recibió respuesta de esta prueba en fecha 29 de noviembre del 2012, mediante oficio núm. 371-2012, proveniente del Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, por medio del cual se remite copia certificada del acta registrada bajo el núm. 47, tomo 28-A, de fecha 11 de septiembre del 2009, todo lo cual corre inserto a los folios 296 al 306 del presente expediente. Por tratarse de un documento público, que goza de plena validez se evidencia que la ciudadana Joitsa Buitrago Herrera era propietaria de 320.000 acciones en la empresa demandada y en la fecha de celebración de esa asamblea general extraordinaria fue nombrada vicepresidente de la empresa; así como también se evidencia que el ciudadano Jean Carlos Buitrago era propietario de 319.999 acciones y en la fecha de celebración de la referida asamblea fue nombrado director de la empresa.
2. A la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con funciones notariales del Municipio Córdoba del estado Táchira, ubicado entre la carrera 5, entre calles 11 y 12, n.º 101, a media cuadra de Corpoelec, Santa Ana, Municipio Córdoba, estado Táchira, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
Si existe documento de fecha 14.5.2012, inscrito bajo el n.º 25, tomo 16, de los folios 96 al 99, en los libros de autenticaciones llevado sen dicha notaria
Remitir copia de la referida acta.
No se recibió respuesta a esta prueba, por tanto no existe nada que apreciar.
3. Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Dirección General de Afiliación y Prestaciones de Dinero, ubicado en la torre “E”, piso 5, quinta avenida, San Cristóbal, estado Táchira, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
Si los ciudadanos Libia Eloína Buitrago Pineda, titular de la cédula de identidad n.º V.-3.998.062, Ana Teresa Buitrago Pineda, con cédula n.º V.-5.646.897, Joitsa Buitrago Herrera, con cédula n.º V.-13.733.287 y Jean Carlos Buitrago, con cédula de identidad n.º V.-16.410.407, aparecen inscritos ante ese organismo, de ser así que se indique por cuáles patronos o empresas que aparecen inscritos y cotizando, y si aún se encuentran activos o en que estatus.
Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 11 de junio del 2013, mediante oficio núm. 0278-2013 proveniente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a través del cual se informa que los ciudadanos Libia Eloína Buitrago Pineda, Ana Teresa Buitrago Pineda, Joitsa Buitrago Herrera y Jean Carlos Buitrago, no se encuentran registrados ante el referido organismo en la sociedad mercantil Villa Chalet San Cristóbal Hotel Resort, C. A. y se remiten planillas de cuenta individual de cada uno de los referidos ciudadanos, todo lo cual corre inserto a los folios 344 al 348 del presente expediente.
4. A la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, General Cipriano Castro, ubicada en el centro comercial el Tamá, Pirineos parte baja con avenida 19 de abril, San Cristóbal, estado Táchira, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
La presentación ante dicha Inspectoría de las planillas para la declaración trimestral de empleo, horas trabajadas y salarios pagados de los cuatro trimestres de los años 2010 y 2011, por parte de la sociedad mercantil Villa Chalet San Cristóbal Hotel Resort C. A., RIF J-30018700-4, con número NIT 132655-1.
Remitir copia de las referidas planillas, o su defecto informe previa verificación del físico de las mismas y de la base de datos del portal web del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, www.minpptrass.gob.ve.
Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 17 de enero del 2013, proveniente de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro, mediante el cual se remite copia de la nómina de trabajadores de la empresa Villa Chalet San Cristóbal Hotel Resort, C. A., correspondiente a los años 2010 y 2011, tal y como consta a los folios 319 al 332 del presente expediente; mediante estas documentales se evidencia que durante los años 2010 y 2011 ninguno de los accionantes formaba parte de la nómina de la empresa demandada.
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:
En la presente causa los ciudadanos Libia Eloína Buitrago Pineda, Ana Teresa Buitrago Pineda, Joista Buitrago Herrera y Jean Carlos Buitrago reclaman las prestaciones sociales devengadas durante la relación laboral que alegan haber mantenido con la empresa Villa Chalet San Cristóbal Hotel Resort, C. A.
Por su parte, la empresa demandada niega la prestación de servicios de los ciudadanos Joista Buitrago Herrera y Jean Carlos Buitrago, alegando que fueron propietarios y accionistas de la misma y con respecto a los dos accionantes restantes, Libia Eloína Buitrago Pineda y Ana Teresa Buitrago Pineda, se reconoce la relación laboral pero se alega la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo [1997].
Visto lo anterior corresponde a este juzgador, en primer lugar, entrar a determinar la existencia de la relación laboral entre los ciudadanos Joista Buitrago Herrera, Jean Carlos Buitrago y la demandada; así como también determinar si en efecto operó la prescripción de la acción alegada en cuanto a los ciudadanas Libia Eloína Buitrago Pineda y Ana Teresa Buitrago Pineda.
Con respecto a los ciudadanos Joista Buitrago Herrera y Jean Carlos Buitrago, la demandada niega la prestación del servicio, desconociendo las relaciones laborales que los mismos alegan haber mantenido con la misma, arguyendo que fueron propietarios y accionistas hasta por un veinte por ciento del capital accionario cada uno; en virtud de la negación de la prestación del servicio, se reinvierte la carga de la prueba, correspondiendo en consecuencia a los accionantes demostrar que en efecto prestaron servicios para la demandada.
De las pruebas promovidas por los actores en la oportunidad procesal correspondiente no corre inserta al presente expediente alguna que evidencie la prestación del servicio de los referidos accionantes para la demandada, no operando en consecuencia la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo [1997].
Sin embargo, del resto del acervo probatorio se evidencia específicamente en copia certificada del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas registrada bajo el núm. 47, tomo 28- A, de fecha 11 de septiembre del 2009, perteneciente a la sociedad mercantil Villa Chalet San Cristóbal Hotel Resort C. A., que corre inserta a los folios 304 y 305 del presente expediente, que la ciudadana Joitsa Buitrago Herrera para la fecha figuraba como propietaria de 320.000 acciones de la empresa demandada y el ciudadano Jean Carlo Buitrago figuraba como propietario de 319.999 acciones, siendo designados en dicha asamblea como vicepresidente y director de la empresa, respectivamente, circunstancias estas que fueron admitidas por la representación judicial de los mismos en la oportunidad procesal de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública.
En consecuencia, al no existir en el acervo probatorio inserto al expediente prueba alguna tendiente a evidenciar la prestación del servicio de los ciudadanos Joitsa Buitrago Herrera y Jean Carlo Buitrago para la demandada y al haber quedado evidenciado solamente el carácter de accionistas de la misma y no de trabajadores de la entidad de trabajo demandada, resulta forzoso para este juzgador, declarar sin lugar la presente demanda con respecto a estos dos accionantes. Así se decide.
Resuelto lo concerniente a la existencia de la relación laboral entre los ciudadanos Joitsa Buitrago Herrera, Jean Carlo Buitrago y la demandada, corresponde a este juzgador entrar a determinar, de acuerdo con los autos insertos al presente expediente y de conformidad con la comunidad de la prueba, la veracidad de la prescripción de la acción alegada por la demandada con respecto a las dos restantes accionantes Libia Eloína Buitrago Pineda y Ana Teresa Buitrago, ya que de ser cierta tal defensa no habría necesidad de entrar a conocer el fondo de la controversia y al efecto observa:
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo [1997], establece:
«Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios».
Por su parte, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo [1997] establece:
«La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el Organismo Ejecutivo competente cuando sean reclamaciones contra la república u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil».
Indican las normas transcritas que al cumplirse un año contado desde la terminación de la relación laboral prescribe toda acción, a menos de que se haya interrumpido por las causales establecidas en el precitado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera este sentenciador que es a partir de este momento en que surte efecto dicha figura, pero para su perfeccionamiento, es imperativa, la notificación antes de la expiración del lapso de prescripción que es un año o dentro del plazo de dos meses; ese término adicional, es simplemente para que el accionante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el ultimo día del año fijado por la ley, quedándole dos meses para llevar a cabo el segundo acto que va a producir el efecto interruptivo, el cual es la notificación de la parte demandada dentro del plazo previsto en la norma.
En el presente caso, las accionantes manifiestan que prestaron servicios para la demandada en el caso de la ciudadana Libia Eloína Buitrago Pineda desde el 20 de junio de 1997 hasta el 22 de noviembre del 2011 y la ciudadana Ana Teresa Buitrago desde el 28 de mayo del 1997 hasta el 31 de mayo del 2011; por su parte la demandada admite la existencia de las relaciones laborales, reconociendo las fechas de inicio alegadas y desconociendo las fechas de culminación, alegando que en cuanto a la ciudadana Libia Eloína Buitrago Pineda la relación laboral culminó en agosto de 2008 y en cuanto a Ana Teresa Buitrago la relación laboral finalizó en febrero del 2010 y que de conformidad con el referido artículo 61 de la ley eiusdem las demandantes ejercieron la acción habiendo transcurrido más de un año de la terminación de las relaciones laborales, encontrándose prescritas ambas relaciones laborales.
Visto lo anterior resulta necesario entrar a determinar la fecha cierta de finalización de las relaciones laborales; de la manera como se contestó la demanda se infiere que se desconoció la prestación de servicios de ambas codemandantes desde las fechas indicadas, es decir, para la ciudadana Libia Eloína Buitrago Pineda le correspondía demostrar que prestó sus servicios después del 1°.9.2008 y para la ciudadana Ana Teresa Buitrago comprobar prestó servicios para la demandada después del 1° de marzo del 2010. Por ende al no estar aceptada la prestación personal del servicio por parte del demandado en dichos períodos, le correspondía a las actoras demostrar la prestación personal de los servicios a los fines de prevalerse de la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo e interrumpir la prescripción opuesta por la demandada.
Como quiera que le correspondía a las accionantes la carga de demostrar que continuaron prestando servicios para la accionada después de los meses y años indicados por la accionada, como fechas en las que finalizaron las relaciones laborales, precisando en este punto en que la demandada no indica el día exacto de finalización de las relaciones laborales, únicamente indica el mes y el año, por lo que atendiendo al principio in dubio pro operario, se tiene que las accionantes tenían la carga de demostrar la prestación del servicios a partir del mes siguiente al alegado como mes de finalización de las relaciones laborales por la accionada, es decir, en cuanto a la ciudadana Libia Eloína Buitrago Pineda le correspondía demostrar que continuó prestando sus servicios luego de la fecha 1° de septiembre del 2008 hasta la fecha indicada por ella (22 de noviembre del 2011), y con respecto a la ciudadana Ana Teresa Buitrago le concernía comprobar que continuó prestando sus servicios para la demandada después de la fecha 1° de marzo del 2010 hasta la fecha alegada por ella (31 de mayo del 2011).
De las pruebas aportadas por la actora al presente expediente no corre inserta alguna tendiente a evidenciar que las mismas continuaron prestando sus servicios en la empresa demandada, luego del 1 ° de septiembre del 2008 para el caso de la ciudadana Libia Eloína Buitrago Pineda y 1 ° de marzo del 2010 para el caso de la ciudadana Ana Teresa Buitrago, en consecuencia, habiendo sido reconocida por la demandada las prestaciones de servicio de estas accionantes hasta las referidas fechas, se toman estas como fechas ciertas de finalización de las relaciones laborales.
Una vez determinada las fechas ciertas de finalización de las relaciones laborales, corresponde verificar la veracidad de la prescripción de la acción alegada por la demandada con respecto a ambas accionantes.
De conformidad con los referidos artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo [1997], las actoras tenían el lapso de un año después de la fecha de finalización de las relaciones laborales para ejercer alguna de las acciones tendientes a interrumpir la prescripción de la acción; en el caso de la ciudadana Eloína Buitrago Pineda tenía desde la fecha del 1 ° de septiembre del 2008 hasta el 1 ° de septiembre del año 2009 y en el caso de la ciudadana Ana Teresa Buitrago, el lapso comenzaba a transcurrir desde el 1 ° de marzo del 2010 hasta el 1 ° de marzo del 2011.
Ahora bien, de los autos insertos al presente expediente, corre inserto al f. ° 11 comprobante de recepción de asunto nuevo, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de San Cristóbal, mediante el cual se evidencia que la presente demanda fue interpuesta en fecha 18 de mayo del 2012, es decir, transcurrido el lapso para interponer las acciones establecidas en la referida ley a los fines de interrumpir la prescripción de la acción.
De la revisión exhaustiva del expediente no corre inserto alguna documentación que evidencie que las accionantes hayan ejercido algún acto que haya interrumpido el lapso de prescripción de un año de conformidad con el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; por consiguiente entre la fecha de culminación de la relación laboral de la ciudadana Eloína Buitrago Pineda 1° de septiembre del año 2008 y la fecha de interposición de la demanda había transcurrido un lapso de 3 años, 8 meses, 17 días; y en el caso de la ciudadana Ana Teresa Buitrago, entre la fecha de finalización de la relación laboral, 1° de marzo del 2010 y la fecha de interposición de la demanda transcurrió un lapso de 2 años, 2 meses, 17 días, al haberse superado el lapso de prescripción de la acción establecido en el artículo 61 de la referida ley, resulta forzoso para este juzgador declarar con lugar la prescripción de las acciones alegadas. Así se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia este juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: 1°: Sin Lugar la demanda que por de cobro de prestaciones sociales, fue interpuesta por los ciudadanos Libia Eloína Buitrago Pineda, Ana Teresa Buitrago Pineda, Joista Buitrago Herrera y Jean Carlos Buitrago, contra la empresa Villa Chalet san Cristóbal Hotel Resort, C. A. 2°: No se condena en costas a las ciudadanas Libia Eloína Buitrago Pineda y Ana Teresa Buitrago de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sí se condena en costas a los ciudadanos Joista Buitrago Herrera y Jean Carlos Buitrago por cuanto no está demostrada su condición de trabajadores.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, jueves 25 de julio del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El juez
Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.
La secretaria judicial
Abg. Linda Flor Vargas Zambrano
En la misma fecha, siendo las 3.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial
Abg. Linda Flor Vargas Zambrano
MÁCCh/Fpc.
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