REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, viernes 26 de julio del 2013
203º y 154º

Asunto n. ° SP01-L-2012-000279

Vistas las diligencias presentadas por los abogados Ana Rosa Paz Sánchez y José Manuel Restrepo Cubillos, inscritos en el Inpreabogado con los números: 63.378 y 21.219, en su orden, apoderados judiciales de la parte demandada sociedad mercantil Financiauto C. A., por medio de la cual expusieron:
Pero es el caso, que la parte demandante en la presente causa falleció, y apareció como única heredera según su decir la ciudadana ANA MIREYA SÁNCHEZ JAIMES, sin que el Tribunal hubiese ordenado la citación de los herederos desconocidos mediante la publicación del edicto a que se contrae el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Ha sido y es reiterativa la doctrina y jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de precaver la reposición de la causa, y por lo tanto la nulidad del proceso que conforme a la sentencia de esa Honorable Sala de fecha 21/10/2006, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció: “…y que sea ordenada la citación de los herederos conocidos así como también, para garantizar los derechos de los herederos desconocidos la citación de éstos, mediante la publicación del edicto a que se refiere el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.” (Subrayado y resaltado de este fallo. (…) En consecuencia, con la finalidad de evitar que a posteriori se reponga la presente causa, por la falta de citación de los herederos desconocidos del demandante fallecido pedimos se sirva reponer la causa al estado de ordenar la notificación de los herederos desconocidos.
Asimismo la presentada por el abogado Alí Antonio Cañizales Dávila, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante mediante la cual expone:
Es improcedente lo solicitado por la demandada en el ámbito laboral, lo dispuesto en el Artículo (sic) 231 del Código de Procedimiento Civil relacionado con el edicto de los herederos desconocidos; por cuando (sic) no está comprobada la existencia de herederos desconocidos y lo suple el Artículo (sic) 145 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo (sic), al eximir de toda responsabilidad a la parte demandada…
De conformidad con el criterio sentado por la Sala Constitucional en sentencia n. ° 801 del 27 de julio del año 2010, en cuanto a la obligación que tiene el juez de darle respuesta a todas las peticiones presentadas por las partes, se procederá a contestar y resolver de manera concentrada, cada una de las solicitudes y requerimientos presentados.
Por ende este juzgador expresa las siguientes consideraciones: la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión n. º 46, de fecha 15.3.2000 (caso Francisco Dávila Álvarez contra la sociedad mercantil C. A. Venezolana de Seguros), estableció lo siguiente:
En el caso bajo decisión, se produjo la muerte del trabajador, parte actora del juicio, hecho que produce la suspensión de la causa hasta que se cite a los herederos. Sin embargo, en el mismo acto en que se consignó la partida de defunción, se hizo presente el apoderado de los herederos que aparecen como tales en dicho documento público.
A juicio de esta Sala, en tal situación no consta la existencia de herederos desconocidos, supuesto de aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, arriba transcrito, por lo cual no existe ninguna razón legal para imponerle a las partes la carga de publicarlo, tal como ha sido hasta el presente el uso procesal de nuestros tribunales. Distinto es el caso cuando en autos consta la existencia de herederos conocidos y se haya pedido su citación. En tal supuesto deberán ser llamados a juicio por los otros medios de citación o emplazamiento previstos en el Código de Procedimiento Civil, distintos al edicto, pues de no ser así, se alteraría el debido proceso.
Por tanto, citados los herederos mencionados en la partida de defunción, el proceso de casación debe continuar.
No obstante el criterio precisado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional en decisión n. º 198, de fecha 28.2.2008, ratificó el anterior criterio, y estableció:
Sobre este particular, la Sala observa:
Consta en autos que, en el transcurso del juicio, murió el demandante, Eric José Contreras Ferrebús, y de ello tuvo noticia oportuna el Tribunal. Asimismo, consta que el Tribunal fue informado de que los únicos sucesores o herederos del demandante eran su viuda, Sandra Revilla, y sus hijas, Verónica Contreras Revilla y Erilin Contreras González, condición que fue demostrada fehacientemente.
Conforme a las disposiciones de derecho sucesoral (artículos 822 y 824 del Código Civil) -que el juez debió haber aplicado con fundamento en el principio iura novit curia- los hijos excluyen de la herencia a cualquier otro pariente del de cuius y concurren en los derechos de herencia con la viuda del causante quien tendrá una cuota hereditaria igual a la de los hijos (orden de suceder que dispone de manera similar el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo y aunque en el caso bajo examen no se discute un accidente o enfermedad de trabajo, el juez debió considerar como marco de referencia, porque pone de manifiesto la intención del legislador de que sean protegidos los intereses de los herederos dependientes del trabajador en una reclamación por derechos laborales que en vida, no pudo hacerlos efectivos), por lo que, ante la demostración de la existencia de tales herederos, como los únicos del causante, debió haber ordenado la continuación del curso de la causa laboral por fallecimiento del demandante, una vez que se produjo la citación de estos herederos, lo cual concuerda con la doctrina de la Sala de Casación Social de este Tribunal Suprema de Justicia (sentencia n.º 46 de 15 de marzo de 2000), que fue citada por el Juez ad quem, para apartarse de ella pero que esta Sala Constitucional, por el contrario, comparte.
Por tanto, en criterio de esta Sala, no sería necesaria la citación por edictos que ordena el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, porque hay certeza en el expediente de quiénes son los parientes que podrían actuar como beneficiarios del trabajador que falleció, en virtud de que se incorporaron al proceso, por tanto, no tendría ninguna utilidad o no haría falta otra notificación, en razón de que quiénes se presentaron como únicas herederas del trabajador excluyen a cualquier otro pariente, a menos que se compruebe la existencia de otros hijos, lo cual no es el caso.
Entonces, no mencionó el Juez, en su sentencia, las razones para que presumiera, y mucho menos para que considerara, que había sido demostrada la existencia de otros sucesores, herederos o beneficiarios desconocidos que justificara su llamamiento a juicio mediante edictos, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, cuyo supuesto de hecho es que “se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada” (Subrayado añadido). En este caso, no existe, en criterio de la Sala, tal demostración y, ni siquiera, una presunción que justificara la imposición, a los sucesores comparecientes al juicio, de una carga procesal innecesaria y, con ella, una suspensión del proceso y un aumento de sus costos, aun con la reducción que, respecto a los términos de la norma adjetiva general, acordó el juez del trabajo.
En todo caso, en el supuesto hipotético de existencia de herederos desconocidos (que sólo podrían ser otros hijos del causante, por efecto de la exclusión de cualquier otro presunto heredero) siempre tendrían éstos la posibilidad de satisfacción de sus pretensiones por vía jurisdiccional, ya que las declaraciones de únicos y universales herederos dejan a salvo los derechos de terceros.
La Sala estima que, en ausencia de una norma especial laboral, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, resolvía, en el caso, la situación fáctica de la muerte de la parte demandante y, por tanto, no era aplicable el artículo 231 eiusdem -en ausencia del supuesto de hecho que habría determinado lo contrario-, por lo que se debió reanudar el curso de la causa que fue suspendida por la muerte del demandante, ciudadano Eric José Contreras Ferrebús, cuando se hicieron parte en el proceso su viuda y sus hijas en su condición de herederas legitimarias, condición ésta que fue certificada por los medios jurisdiccionales que fueron dispuestos para tal fin por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por tanto, la Sala concluye que la solución que ofreció el Juez Superior, para el caso bajo examen, constituyó un errado, por innecesario, control constitucional, lo cual debe conducir a la anulación del fallo en cuestión y a la continuación de la causa en el estado en que se encuentre, con prescindencia de la publicación y consignación del edicto para la citación de herederos desconocidos. Así se declara. Negrillas propias del tribunal.
De los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, no cabe duda de que lo peticionado por los apoderados judiciales de la parte demandada sea improcedente, pero no como lo aduce el apoderado judicial de la parte demandante en cuanto a que en el ámbito laboral es improcedente lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, argumento este contrario al criterio de la Sala Constitucional transcrito, sino por que no está demostrado el supuesto de hecho normativo para su aplicación en la presente causa, como quiera que el carácter de heredera de la ciudadana Ana Mireya Sánchez Jaimes identificada con la cédula de identidad n. ° 10.489.220, quien de acuerdo al orden de suceder establecido en los artículos 822 al 832 del Código Civil, excluye a todos los demás parientes consanguíneos en línea recta descendente y ascendiente, y en línea colateral, salvo a sus hermanos consanguíneos de simple o de doble conjunción, adoptivos por adopción actual y plena; a los hijos por adopción simple del fallecido y al cónyuge de este, máxime incluso por aparecer como única hija y siendo el estado civil de su padre soltero.
Por todo lo anteriormente expuesto, este juzgador declara improcedente lo peticionado por ambas partes y ordena la continuación de la causa. En consecuencia, se ordena fijar por auto separado al día hábil siguiente al de hoy, la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio. Así se decide.
El juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.

La secretaria judicial

Abg. ª Linda Flor Vargas Zambrano

MÁCCH/LFVZ