REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, veintiséis de julio del año dos mil trece
203º y 154º

Asunto: SP01-O-2013-000025
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Presunto agraviado: Sociedad mercantil Arrocera Chispa C. A.
Apoderado judicial: Abg. Gerardo Nieto Quintero, inscrito en el Inpreabogado con el n.° 52.872.
Presunto agraviante: Inspectoría del Trabajo del estado Táchira.
Motivo: Acción de amparo constitucional por violación del derecho a la defensa y al debido proceso.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito contentivo de acción de amparo constitucional presentado por el abogado Gerardo Nieto Quintero, inscrito en el Inpreabogado con el n.° 52.872, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Arrocera Chispa C. A., a través del cual denuncia como presunto agraviante a la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, por violación del derecho a la defensa, al debido proceso, en virtud de la actitud asumida por la inspectora ejecutora al momento de proceder a reenganchar a una persona que no es trabajador de la empresa por él representada y no abrir una articulación probatoria a los fines de poder demostrar tales hechos.
Asimismo denunció la actitud abusiva, intimidatoria y amenazante asumida por la referida funcionaria, en su afán de ejecutar un reenganche que considera ilegal motivado a la no existencia de una relación de trabajo entre el sujeto reenganchado y la entidad de trabajo presuntamente agraviada.
-III-
PARTE MOTIVA
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Por tratarse la presente acción de amparo, de una supuesta violación a los derechos constitucionales, motivado a los hechos narrados ut supra; debe este juzgador irremisiblemente, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción interpuesta. En consecuencia, hace las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional, en decisión núm. 955 del 23 de septiembre del 2010, estableció:
[…] De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación […].
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo […]. Subrayado del tribunal.
Teniendo en cuenta los elementos antes expresados, este juzgador considera que conforme al contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a la doctrina de la Sala Constitucional antes citada, este juzgador es competente en primera instancia para el conocimiento de la presente acción de amparo, en el sentido de que se están denunciando presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales, derivados de la actuación de una funcionaria del trabajo en el ejercicio de sus funciones y, por incumplimiento del procedimiento establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al no abrir una articulación probatoria para determinar la condición de trabajador del sujeto amparado por la providencia administrativa. Así se decide.
PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra en su artículo 6, las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, en tal sentido, en su numeral 5 ° establece como causal de inadmisibilidad:
Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
Al respecto, debe señalar este Juzgador, que el carácter extraordinario de la acción de amparo es no solo una causal de improcedencia, sino además una causal de inadmisibilidad, pues mantener un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos, es vital para el sano funcionamiento de la administración de justicia, ya que la existencia de un remedio judicial expedito capaz de proteger todos los derechos y garantías constitucionales trae al foro jurídico una irresistible tentación de abandonar los remedios judiciales muchas veces largos y engorrosos para tratar de canalizarlos a través de una institución como el amparo que produce decisiones en un lapso expedito.
En relación a ello, la jurisprudencia Venezolana ha interpretado de forma extensiva esta causal de inadmisibilidad, pues si bien es cierto que el numeral 5° del artículo 6 antes citado, se refiere en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 14.8.1990 estableció: que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.
Pues bien: en la presente acción de amparo interpuesta de acuerdo a los pruebas aportadas con el escrito de amparo, se observa que la decisión del inspector del trabajo es con ocasión a un procedimiento de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, en el cual la parte presuntamente agraviada acató la referida orden sin más, es decir, que a través del recurso de nulidad de actos administrativos de efectos particulares regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, puede obtener la tutela judicial efectiva a sus derechos, como quiera que en virtud de su exposición, considera atentatorio a los mismos el acto emanado del la administración laboral.
Por consiguiente, considera este juzgador que el reclamante no ha agotado la vía judicial ordinaria idónea para obtener la respuesta a sus peticiones. En atención y respeto a lo precedentemente expuesto, no le está permitido a este juzgador, admitir dicha acción, pues se estarían sustituyendo los procedimientos ordinarios, por la vía excepcional de amparo constitucional, máxime cuando el proceso contencioso administrativo no ha sido intentado, estando la vía abierta para ello.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1° INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil Arrocera Chispa C. A., representada judicialmente por el abogado Gerardo Nieto Quintero, inscrito en el Inpreabogado con el n.° 52.872. 2° De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se exonera en costas a la parte accionante por considerar este Juzgador que la solicitud no fue temeraria.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 26 días del mes de julio del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch. La secretaria judicial

Abg. ª Linda Flor Vargas Zambrano
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce del mediodía, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial

Abg. ª Linda Flor Vargas Zambrano
SP01-O-2013-000025
MÁCCh.