REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, miércoles 31 de julio del año dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: SP01-L-2013-000217
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Alida Rosa Salamanca Peña, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V.- 5.029.392.
Apoderado judicial: Abogado Eduardo Chávez, inscrito en el IPSA con el n. º 97.433.
Demandada: Alcaldía del Municipio Independencia del estado Táchira.
Apoderado judicial: No constituyó
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 10 de abril del 2013, por el abogado Eduardo Chávez, en representación de la ciudadana Alida Rosa Salamanca Peña, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
En fecha 15 de abril del 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la admite y ordena la comparecencia de la demandada Alcaldía del Municipio Independencia, para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició y finalizó el día 2 de julio del 2013, remitiéndose el expediente en fecha 11 de julio del 2013, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alegatos del demandante:
Que comenzó a laborar el 2.8.2012, de manera subordinada e ininterrumpida para la Alcaldía del Municipio Independencia, desempeñándose como consejera de protección suplente, cumpliendo un horario de 8:00 a. m. a 12:00 m. y de 2:00 p. m. a 5:30 p. m., de lunes a viernes, devengando un salario de Bs. 3.350.
Que la relación laboral finalizó el 21.9.2012, fecha en la cual culminó la suplencia.
Que acudió a la Inspectoría del trabajo, donde no se logró acuerdo alguno, por la relación de trabajo de 1 mes y 19 días, sin que el patrono le cancelara los conceptos de: prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y beneficio de alimentación desde el 2.8.2012 al 21.9.2012.
Que por lo anteriormente expuesto procedió a la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Táchira por la suma de Bs. 2.559,11
Defensas del demandado:
No presentó escrito de contestación en la oportunidad procesal correspondiente.
Para decidir este juzgador observa:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, y en virtud de la falta de contestación a la demanda, se entiende como contradicha en todas sus partes la demanda, de conformidad con el referido artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Establecidos, como han quedado los términos del presente contradictorio, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante en virtud de la falta de promoción de pruebas por el demandado:
Pruebas promovidas por la parte actora:
Pruebas documentales:
1. Providencia administrativa y actas emanadas de la Inspectoría del Trabajo, insertas desde el folio 23 hasta el 29. Por tratarse de un documento público administrativo, suscrito por autoridad competente para ello, se le otorga valor probatorio en cuanto al reclamo interpuesto por la accionante en contra de la accionada, en fecha 29 de octubre del 2012, por ante la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro, por concepto de pago de prestaciones sociales, reclamo al cual no se llegó a acuerdo alguno entre las partes por lo que se ordenó la remisión del expediente a los tribunales jurisdiccionales.
2. Constancias de trabajo y copia de carné, insertas en los folios 30 y 31. Por tratarse de documentales que no fueron desconocidas por la parte contra quien se opone, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio de la accionante para la accionada.
3. Horario de guardias, insertos en los folios 32 y 33. Al no haber sido desconocido por la parte contra quien se opone, se le otorga valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio de la accionante para la accionada.
Prueba testimonial:
De las ciudadanas: Isolina del Carmen Ramírez de Martínez, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad n. º V.-5.647.531; Eulalia Castillo de Guzmán, venezolana, mayor de edad, con cédula n. º V.-1.529.160 y Jésika Andreína Ibarra Torres, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad n. º V.-21.218.729. Se dejó constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos a los fines de rendir sus declaraciones testimoniales.
La parte demandada no presentó escrito de pruebas en la oportunidad procesal correspondiente.
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:
El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra expresamente que:
«En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales».
El presente caso, se trata de una demanda contra un órgano del poder público municipal y por ende se trata de un proceso donde están involucrados los derechos, bienes o intereses del municipio, en el mismo la demandada, Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Táchira, no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.
En el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se encuentra consagrado un privilegio procesal aplicable para esta situación, el cual señala que:
Artículo 154. Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad.
En virtud de esto, se entiende como contradicha la pretensión de la accionante en todas y cada una de sus partes, por consiguiente se entiende que la demandada negó la prestación de servicios por parte de la demandante.
En consecuencia, le correspondía a la actora demostrar la prestación del servicio, a los efectos de determinar la existencia de una relación de trabajo, de conformidad con el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. De las pruebas aportadas por su representación judicial, corre inserta a los folios 23 al 28 providencia administrativa núm. 0094-2013, así como las respectivas actas del reclamo interpuesto por la accionante en contra de la accionada, documentales estas que evidencian la prestación del servicio de la actora para la Alcaldía del Municipio Independencia, dado que la parte patronal en sus declaraciones no niega la prestación del servicio, por el contrario, en acta de fecha 13 de noviembre del 2012 se deja constancia que la accionada solicita una prolongación de la audiencia para presentar en la próxima oportunidad una oferta real de pago, seguidamente en acta de fecha 27 de abril del 2012, la parte patronal manifiesta que le ha sido imposible efectuar el pago debido a la no aprobación de partidas presupuestarias para la institución, información que goza de veracidad por tratarse de un documento público administrativo, suscrito por autoridad competente para ello.
De igual manera corre inserta al f. ° 30 constancia de trabajo suscrita por el director de recursos humanos de la Alcaldía del Municipio Independencia, por medio de la cual se deja constancia de la prestación del servicio de la accionante para la accionada, en consecuencia se hace aplicable la presunción de laboralidad y por ende la existencia de una relación de trabajo entre las partes. Así se decide.
Evidenciada la existencia de una relación de trabajo entre las partes, corresponde a este juzgador verificar la procedencia o no de los conceptos demandados, aplicando los principios establecidos jurisprudencialmente acerca de la carga de la prueba, por cuanto, probada la relación de trabajo, se invierte la carga de la prueba, correspondiendo a la demandada probar los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión directa con la relación laboral, salvo de aquellos que por su naturaleza respondan a circunstancias excepcionales distintas a las mencionadas.
Ahora bien, por cuanto la parte demandada no aportó alguna prueba para rebatir lo alegado en el libelo referente a las fechas de inicio y culminación de la relación de trabajo, lo cual era carga de esta, ni haber habido contestación a la demanda, se entiende como negadas las fechas indicadas por la accionante en el escrito libelar, no obstante al no haber indicado unas fechas diferentes, se toman como fechas ciertas de inicio y de culminación de la relación laboral las indicadas por la actora, es decir, fecha de inicio el 2 de agosto del 2012 y fecha de finalización 21 de septiembre del 2012. Así se decide.
En cuanto al salario devengado, al estar contradicha la demanda, debió la demandada aportar los recibos de pago del salario percibido por la accionante durante la relación laboral, por cuanto tenía la carga de probarlo, al no hacerlo, se tomará como salario devengado por la actora durante la relación laboral, el indicado en el escrito libelar. Así se decide.
En relación con los conceptos reclamados concernientes a prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y bonificación de fin de año, al estar contradicha la demanda en virtud del referido artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, le correspondía a la demandada aportar las pruebas necesarias a los fines de verificar el pago efectivo de los mismos, al no cursar en el expediente prueba alguna que lo evidencie, este juzgador condena al pago de los mismos de manera íntegra, en consecuencia, corresponde a la accionante el pago de los siguientes conceptos:
En consecuencia se condena a la demandada a pagar a la ciudadana Alida Rosa Salamanca Peña la cantidad de Bs. 2.559,11.
Intereses de mora e indexación judicial:
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n. º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar a la parte demandada, por concepto de prestación de antigüedad y los demás conceptos condenados, contados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, es decir desde el 21 de septiembre del 2012, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo del 19.6.1997, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
En aplicación del referido criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la indexación judicial de la cantidad condenada a favor de la actora, por concepto de prestación de antigüedad, contada a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral preestablecida e igualmente de los demás conceptos condenados, pero desde la fecha de la notificación de la demanda, es decir, desde el 29.1.2013, ambas indexaciones calculadas hasta la oportunidad del pago efectivo; excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, DECLARA: 1°: Con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuso la ciudadana Alida Rosa Salamanca Peña, en contra de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Táchira. 2°: Se condena a la Alcaldía del Municipio Independencia, a pagar a la ciudadana Alida Rosa Salamanca Peña, la cantidad de Bs. 2.559,11. 3° Se condena en costas a la demandada de conformidad con el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Notifíquese de la presente sentencia al síndico procurador del Municipio Independencia, estado Táchira, mediante oficio con inserción de copia certificada de la presente sentencia. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 31 días del mes de julio del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El juez
Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch. La secretaria judicial
Abg. ª Linda Flor Vargas Zambrano
En la misma fecha, siendo las 8.30 a. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial
Abg. ª Linda Flor Vargas Zambrano
MÁCCh./Fpcd.
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