REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, lunes 8 de julio del año 2013
203  y 154 
Asunto n.° SP01-L-2011-000603
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Ciudadano Henry Alicastro Tirado.
Apoderados judiciales: Abogados: Juan Bautista Candelario Nivar, Jesús Octavio Maldonado Moreno, Yessenia Rodríguez Laiton, Tatiana Sabriana Polo Cantillo, Florángel Abarca, Daniela Alejandra Mago Vera, Carolina Esther Rivera Oliveros y Greicy Minerva Segunda Duarte García, inscritos en el IPSA con los números: 87.490, 35.269, 115.945, 101.951, 128.592, 140.139, 112.289 y 159.801, respectivamente.
Demandado: Doctores del Táchira C. A., Churros los Andes, C. A., Distribuidora Oso Manía C. A. y Perros Express el Tamá 61, C. A.
Apoderado judicial: Abogado: Julio Norberto Pérez Vivas, inscrito en el IPSA con el n.° 28.440, respectivamente.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado para su distribución en fecha 12 de agosto del 2011, por el ciudadano Henry Alicastro Tirado, debidamente asistido por la abogada Yessenia Rodríguez Laiton, por ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
En fecha 20 de septiembre del 2011, el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ordena despacho saneador ordenando la notificación del demandante, que en fecha 16.10.2011, la parte actora consignó escrito de reforma y se admite la demanda en fecha 21.10.2011 y ordena la comparecencia de las demandadas Doctores del Táchira, C. A., Churros los Andes, C. A., Distribuidora Oso Manía, C. A. y Perros Express El Tamá 61, C. A., para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el 6 de diciembre del 2011 y finalizó el día 18 de abril del 2012, remitiéndose el expediente en fecha 27 de abril del 2012, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia.
-III-
PARTE MOTIVA
Alegatos de la parte demandante
Que desde el día 15.8.2001 la accionante comenzó a prestar servicios personales para un grupo de empresas constituidas por las sociedades mercantiles Doctores del Táchira, C. A., Churros los Andes, C. A. y Distribuidora Oso Manía, C. A., dedicadas a la venta de comida rápida concretamente los denominados Churro Manía.
Que las mencionadas sociedades mercantiles constituyen un grupo de empresas desde que se encuentran sometidas a una administración y control común y además constituyen una unidad económica, por lo que se invoca la presunción contemplada en el parágrafo segundo del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, de la existencia de un grupo de empresas.
Que durante la relación de trabajo desempeñó los siguientes cargos: operador, cajero y en el último año de la relación laboral ejerció el cargo de subgerente, cumpliendo las diversas funciones y tareas inherentes a dicho cargo.
Que el día 15.8.2001 inició la relación laboral hasta el año 2006, en el local ubicado en el Centro Comercial el Tamá, nivel sótano, local n. º 9, el cual es manejado a través de la sociedad mercantil Doctores del Táchira, C. A., a partir del 5.6.2007 hasta el inicio del mes de diciembre de 2010, laboró en el local de Churro Manía.
Que su jornada laboral fue desde el 15.8.2001 hasta el 5.1.2011, de lunes a domingo, de 5:00 p. m. a 11:30 p. m., trabajando 30 minutos diarios nocturnos, lo que conlleva a que prestaba servicios en ese período durante 4 horas a la semana, en consecuencia trabajó 1804 horas extra nocturnas, alegó que no solo el trabajo en horas extras fue reiterado y constante, sino también en días feriados y horario nocturno, que nunca le fueron pagados el trabajo extraordinario, ni los recargos por trabajo en domingos, en otros feriados y por jornada nocturna contemplados en los artículos 155, 154 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, que devengó un último salario básico mensual por la suma de Bs. 1.350.
Alegó que no disfrutó de las vacaciones correspondientes a los siguientes periodos: 15.8.2001 al 14.8.2002; 15.8.2002 al 14.8.2003; 15.8.2003 al 14.8.2004; 15.8.2004 al 14.8.2005; 15.8.2005 al 14.8.2006; 15.8.2006 al 14.8.2007; 15.8.2007 al 14.8.2008; 15.8.2008 al 14.8.2009; 15.8.2009 al 14.8.2010 y las vacaciones fraccionadas de los meses que van de 15 de agosto, septiembre, octubre, noviembre al 14 de diciembre del año 2010, que tampoco le fue pagado el beneficio de alimentación contemplado en la Ley de Alimentación para los trabajadores y en su Reglamento, artículo 2, parágrafo segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que el 5.1.2011, fue despedido injustificadamente por el Sr. Julio Norbert Pérez Vivas, durando la relación laboral 9 años, 4 meses y 20 días, que recibió la cantidad de Bs. 17.069,95.
Manifestó que los conceptos a reclamar son: prestación de antigüedad, intereses sobre prestación por antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas, indemnizaciones por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, recargo por trabajo nocturno, vacaciones y bono vacacional no pagado, vacaciones fraccionadas, recargo por trabajo nocturno, remuneración por horas extras, recargo por domingos y otros feriados trabajados, indemnización por incumplimiento del beneficio de alimentación.
Alegatos de la parte demandada
Negó, rechazó y contradijo, que las empresas demandadas constituyan por sí un grupo de empresas, por cuanto todas tienen un objeto distinto, negó que el salario integral conforme al cual fue calculada en la demanda la prestación de antigüedad sea la correcta, por cuanto incluye nuevamente el pago de conceptos de días domingos feriados, que se encuentran comprendidos en el salarios que le fueron cancelados al ciudadano Henry Alicastro quincenalmente.
Rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, por ser contraria a la verdad tanto en los hechos como en el derecho.
Niega que el demandante haya sido despedido de su trabajo, por cuanto quedó comprobado con documento suscrito por el actor que renunció voluntariamente a su cargo el día 5 de enero del 2011, por consiguiente alegó que no se le adeuda las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Rechazó y contradijo que el demandante haya laborado 1804 horas extras nocturnas, por cuanto el horario de trabajo del actor era de 5 horas diarias; es decir de 5.00 p. m. a 10.00 p. m., por lo que su jornada no era nocturna, sino mixta, compuesta por dos horas diurnas de 5.00 p. m. a 7.00 p. m. y tres nocturnas de 7.00 p. m. a 10.00 p. m.
Que además en fecha 26 de febrero del 2011, el trabajador acudió a la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, solicitando el cálculo de las prestaciones sociales y le entregaron un documento en el cual no aparecen incluido ningún calculo sobre horas extraordinarias, por tanto alega que el trabajador jamás trabajó horas extras y por eso nunca reclamó su pago.
Negó, rechazó y contradijo que el trabajador demandante tenga derecho a percibir el beneficio de alimentación, toda vez que el empleador no tenía el número de trabajadores mínimos exigidos por la Ley de Alimentación del 2004.
Rechazó y contradijo que el demandante tenga derecho a cobrar por la prestación de antigüedad la suma de Bs. 24.707 más una prestación adicional de 1187 Bs. y 12.534,02 Bs. por intereses generados por dichas prestaciones, en virtud, de que durante el curso de la relación laboral, recibió varios anticipos del beneficio de antigüedad, por lo que al momento de concluir la relación laboral, el monto adeudado era de Bs. 3.957, 49.
Negó, rechazó y contradijo que el actor le corresponda la cantidad de Bs. 901,07 por vacaciones y bono vacacional fraccionado, y 16.221,55 Bs. por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado conforme a los artículos: 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto dichos conceptos le fueron pagados en su oportunidad.
Negó, rechazó y contradijo, que el extrabajador demandante se le adeude la cantidad de 18.075,44 Bs. por recargo de bono nocturno, por cuanto él no laboraba una jornada nocturna, sino una jornada mixta, igualmente negó que se le adeuden los días domingos y feriados, ya que en cada quincena se le depositaban el recargo de ley por dicho concepto en las oportunidades que le correspondía trabajar.
Por último solicitó que le sean descontados de cualquier cantidad que legalmente pudiera corresponderle al trabajador, los pagos hechos por las empresas Doctores del Táchira, C. A. y Churros los Andes, C. A., mediante depósitos bancarios en las cuentas n. º 0116-0223-11-0191449318 del Banco Occidental de Descuento, en la cuenta n. º 0063-000063-30325-6 del Banco Mercantil y en la cuenta n. º 27310803932 del Banco Sofitasa, perteneciente a Henry Alicastro Tirado, desde el mes de enero del 2001 hasta el mes de agosto del 2011.
Para decidir este juzgador observa:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se infiere que las partes están contestes en la fecha de inicio y de finalización de la relación laboral.
Quedando circunscrita la controversia a los siguientes particulares: a) La existencia de un grupo de empresas entre las demandadas; b) La jornada laboral desempeñada por el actor; c) El motivo de finalización de la relación laboral; d) Los salarios devengados, y e) La procedencia de los conceptos demandados.
Establecidos, como han quedado los términos del presente contradictorio, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.
Pruebas aportadas por la parte demandante
Pruebas documentales
1. Ocho libretas de cuenta nóminas, corren insertas a los folios 144 al 207, de la pieza I. Por tratarse de documentales que emanan de un tercero ajeno al proceso las cuales no fueron ratificadas en la oportunidad procesal correspondiente, no se les otorga valor probatorio alguno.
2. Estados de cuenta emitidos por la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, corren insertos a los folio 106 al 111, de la pieza I. Por tratarse de documentales que emanan de un tercero ajeno al proceso las cuales no fueron ratificadas en la oportunidad procesal correspondiente, no se les otorga valor probatorio alguno.
3. Recibo por liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos, corre inserto al folio 112, de la pieza I. Al no haber sido desconocida por la parte contra quien se opone, se le otorga valor probatorio en cuanto al pago efectivamente realizado al accionante por la parte demandada de los conceptos indicados, en fecha 14 de marzo del 2011.
4. Acta de visita de inspección, corre inserta a los folios 113 al 117. Por tratarse de un documento público administrativo, suscrito por autoridad competente para ello, se le otorga valor probatorio en cuanto al contenido de la misma.
5. Acta de visita de inspección, corre inserta a los folios 118 al 124. Por tratarse de un documento público administrativo, suscrito por autoridad competente para ello, se le otorga valor probatorio en cuanto al contenido de la misma.
6. Copia certificada del expediente n. ° 056-2011-03-00478, inserta en los folios del 125 al 143. Por tratarse de documento público administrativo, que emana de organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto al reclamo efectuado por el ciudadano Henry Alicastro Tirado en contra de la empresa demandada Churros los Andes, C. A., en fecha 22.2.2011 por prestaciones sociales y demás conceptos laborales, y por despido injustificado, en virtud del cual se celebró un acto conciliatorio al que asistieron ambas partes, no lográndose acuerdo alguno.
Prueba de informe
1. A la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro, a los fines de que: a) Informe si existe un expediente signado con el número 056-2011-03-00478, en el cual se tramitó el reclamo del ciudadano Henry Alicastro Tirado ante dicha Inspectoría, b) Si es cierto que en fecha 11 de febrero del 2011, a las 2:50 p. m., se efectuó visita de inspección a cargo de la ciudadana Gilma Valduz Sandoval, con cédula n.° V.- 11.109.098, supervisora del trabajo y de la seguridad social e industrial, con código de funcionaria 2876, a la empresa Perros Express el Tamá 61 C. A.
Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 2.7.2012 (f. ° 43), sin embargo, la misma no aporta nada a las resultas del proceso.
2. A los bancos: Sofitasa, banco universal; Mercantil, banco universal y Occidental de Descuento, a los fines de solicitar remitan informe de: a) Los estados de cuenta existentes en la nómina de trabajadores de las empresas Doctores del Táchira C. A., Churros Los Andes C. A., Distribuidora Osomanía C. A. y Perros Express El Tamá 61 C. A., desde la fecha de inicio 16.8.2001 hasta el final de la relación laboral el 5.1.2011; b) Los montos y fechas en las cuales las empresas Doctores del Táchira C. A., Churros Los Andes C. A., Distribuidora Osomanía C. A. y Perros Express el Tamá 61 C. A., abonaron a las cuentas nóminas el pago efectivo del salario del ciudadano Henry Alicastro Tirado.
Con respecto al Banco Mercantil, banco Universal, C. A., se recibió respuesta en fecha 15.10.2012, mediante la cual se informa que el ciudadano Henry Alicastro Tirado figura como titular de las cuentas siguientes: cuenta corriente núm. 1735-03058-9, con fecha de apertura 19.1.2010; cuenta de ahorros núm. 0063-30325-6, cuya fecha de apertura es el 16.5.2002 y se anexa pagos de nómina de la cuenta corriente núm. 1063-27279-3 perteneciente a la Sociedad Mercantil Doctores del Táchira, C. A., desde el 1.8.2002 hasta el 16.2.2007, todo lo cual corre inserto a los folios 336 al 338 de la pieza II,
En cuanto al Banco Occidental de Descuento, se recibió respuesta en fecha 27.11.2012, mediante la cual se informa que el ciudadano Henry Alicastro Tirado, es titular de una cuenta de ahorro y una cuenta corriente, la primera de núm. 0116-0223-11-0191449318, abierta en fecha 5.6.2007 y la segunda de núm. 0116-0053-16-0014901218, abierta el 12 de marzo del 2012; informa que a través de la cuenta de ahorro el referido ciudadano recibe los pagos por concepto de nómina de la sociedad mercantil Churros los Andes, C. A. y se remite la información general sobre la referida cuenta y su titular, así como los movimientos registrados desde su apertura hasta la presente fecha, todo lo cual corre inserto a los folios 17 al 36 de la pieza III.
Con respecto al Banco Sofitasa Banco Universal, se recibió respuesta en fecha 12.12.2012, mediante oficio núm. CJU-00580-2012, a través del cual informa que la sociedad mercantil Doctores del Táchira, C. A. fue cliente de esa institución hasta la fecha 13.10.2004, en cuanto a las empresas Churros los Andes, C. A., Distribuidora Osomanía C. A. y Perros Express el Tamá 61, C. A., hasta la fecha de emisión de este oficio no son clientes de esa institución financiera, por lo cual no existen abonos para el ciudadano Henry Alicastro Tirado, C. A.
3. Al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de solicitar remita informe de: a) Registros existentes de las empresas Doctores del Táchira C. A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 10 de abril del 2000, con el n.° 40, tomo: 7-A; Churros Los Andes C. A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 11 de agosto del 2006, bajo el n.° 73, tomo: 17-A; Distribuidora Oso Manía C. A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 15 de julio del 2002, bajo el n.° 45, tomo: 10-A.
Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 10 de agosto del 2012, mediante oficio núm. 203-2012, proveniente del Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, mediante el cual se remiten copias certificadas de las sociedades mercantiles Doctores del Táchira, C. A., Distribuidora Osomanía C. A., Perro Express el Tamá, C. A. y Churros los Andes, C. A. Mediante esta prueba se evidencia que el ciudadano Julio Norbert Pérez Vivas es accionista mayoritario en cada una de ellas, en cuanto a las empresas Doctores del Táchira, C. A. y Churros los Andes, C. A., tienen idéntico objeto social, el cual es similar al de las dos restantes, por lo que se determinó que se trata de un grupo de empresas a tenor del artículo 22 del Reglamento de la Ley del Trabajo.
4. Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de solicitar remita informe de: Las empresas Doctores del Táchira C. A., Churros Los Andes C. A., Distribuidora Osomanía C. A. y Perros Express El Tamá 61 C. A., como grupos de empresas.
Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 8.10.2012, mediante oficio núm. 675-2012, proveniente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual se informa que el accionante se encuentra inscrito por la sociedad mercantil Doctores del Táchira C. A. con fecha de inicio 1.7.2007 y fecha de egreso 5.1.2011. Mediante esta prueba se evidencia la prestación del servicio del accionante para el grupo de empresas demandadas, así como la fecha de finalización de la relación laboral.
Prueba de exhibición
Solicita la exhibición de: Libro de horas extras, debidamente presentado ante la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira y recibos de pago de los salarios mensuales y otros conceptos laborales, debidamente suscritos por el ciudadano Henry Alicastro, a lo largo de toda la relación laboral. La demandada no exhibe lo solicitado, en consecuencia, se tienen como ciertos los datos afirmados por el accionante en cuanto a las horas extras laboradas y salarios devengados, en virtud del artículo 82 de la Ley Orgánica procesal del trabajo, no obstante la jornada del trabajador quedó demostrada en las pruebas aportadas y tampoco se evidenció el trabajo extraordinario y, el salario, fue demostrado a través de la experticia practicada a través de métodos contables, asimismo conforme a las alegaciones del propio actor conforme se decide más adelante.
Prueba testimonial
De los ciudadanos: Anthony Vargas Vergara, venezolano, con cédula n.° V.- 17.370.734; José Eduardo Silva Rojas, venezolano, con cédula n.° V.- 18.393.611; Diego Jesús Lozada Álvarez, venezolano, con cédula n.° V.- 18.880.419; Pedro Jesús Rojas Buitrago, venezolano, con cédula n.° V.- 19.598.404; Adrián José Ontiveros Rueda, venezolano, con cédula n.° V.- 16.422.431; Jonathan Servando Márquez Vargas, venezolano, con cédula n.° V.- 21.218.430; Blanca Sabrina Gamboa Medina, venezolana, con cédula n.° V.- 16.409.949; Pedro Antonio Gutiérrez Vivas, venezolano, con cédula n.° V.- 17.370.439. En la oportunidad procesal de evacuación de esta prueba compareció únicamente el siguiente ciudadano a los fines de rendir su declaración testimonial:
Anthony Vargas Vergara: El cual manifestó lo siguiente: que conoce a Henry Alicastro desde hace 4 a 10 años, que sabe que Henry Alicastro trabajo en Doctores del Táchira, C. A. y Churros los Andes, C. A. en la barra como despachador, que no tuvo otro cargo de mayor jerarquía, que sabe que Henry Alicastro renunció por que lo escuchó, que Henry Alicastro trabajó de 5:00 p. m. a 10:00 p. m. en las 2 empresas, que Henry sí disfrutó y se le pagaron las vacaciones, que no laboró horas extras, que a veces Henry esperaba el transporte para irse a su casa, que sabe que a Henry en las quincenas le cancelaban las horas extras, horas nocturnas y domingos . Esta testimonial constituye un indicio acerca del trabajo del accionante en horas extraordinarias y acerca del disfrute y pago efectivo de sus vacaciones.
Prueba de experticia
Solicita se designe experto contable, a los fines de elaborar informe de las empresas Doctores del Táchira C. A., Churros Los Andes C. A., Distribuidora Osomanía C. A. y Perros Express El Tamá 61 C. A., para determinar las erogaciones por concepto de personal, beneficios y otros beneficios laborales que dichas empresas tienen con sus trabajadores y si efectivamente esos pagos se realizaron.
Esta prueba fue desistida en fecha 2.11.2012, tal y como consta al folio 340 de la pieza II del presente expediente.
Inspección judicial
En la oportunidad procesal de evacuación de esta prueba se deja expresa constancia que el mismo no pudo llevarse a cabo, por cuanto la parte promovente, no se hizo presente a los fines del traslado del Tribunal.
Prueba física:
Se presenta en físico el uniforme y sus correspondientes insignias y condecoraciones, en los cuales se evidencia la identificación de las codemandadas. No se le confiere valor probatorio por no aportar elementos de convicción que permitan a este juzgador resolver la presente causa, teniéndose en cuenta, de que no constituye un hecho controvertido la existencia de la relación de trabajo.
Pruebas aportadas por la parte demandada
Pruebas documentales
1. Documento firmado por el trabajador Henry Alicastro Tirado, donde manifiesta expresamente su renuncia, inserto al folio 256, pieza I. Al no haber sido desconocido por la parte contra quien se opone, se le otorga valor probatorio en cuanto a los conceptos pagados por la demandada al accionante al finalizar la relación laboral y del retiro voluntario efectuado por este.
2. Documento emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, de fecha 26 de febrero del 2011, denominado cálculo de prestaciones sociales, correspondiente al ciudadano Henry Alicastro Tirado, inserto en los folios del 257 al 259. El mismo no se valora, pues no contiene firma ni sello del organismo que lo emite y nada aporta a las resultas del proceso.
3. Nómina de personal de las empresas demandadas Doctores del Táchira C. A., Churros Los Andes C. A., Distribuidora Osomanía C. A. y Perros Express El Tamá 61 C. A., inserta en los folios del 260 al 268. La misma corresponde al año 2011 y por cuanto la relación laboral entre las partes finalizó el 5.1.2011, resulta extemporánea, nada aporta a las resultas del proceso, no obstante estar sin firma.
4. Recibo de pago de fecha 29 de noviembre del 2004, por concepto de liquidación total de prestaciones sociales y utilidades del 2004, pagado por Doctores del Táchira C. A. (DOCTACA) a Henry Alicastro Tirado, inserto al folio 269. Se le confiere valor probatorio en cuanto al pago y al monto efectuado al actor, ya que tal documental fue desconocida por este, sin embargo, el resultado de la experticia grafotécnica, determinó la autenticidad entre la firma del demandante y la persona que suscribió, en su momento, el referido recibo.
5. Recibo de pago de fecha 15 de diciembre del 2005, por concepto de liquidación total de prestaciones sociales y utilidades del 2005, pagado por Doctores del Táchira C. A. (DOCTACA) a Henry Alicastro Tirado, inserto al folio 270. Se le confiere valor probatorio en cuanto al pago y al monto efectuado al actor, ya que tal documental fue desconocida por este, sin embargo, el resultado de la experticia grafotécnica, determinó la autenticidad entre la firma del demandante y la persona que suscribió, en su momento, el referido recibo.
6. Recibo de pago de fecha 20 de marzo del 2006, por concepto de liquidación total de prestaciones sociales y utilidades del 2006, pagado por Doctores del Táchira C. A. (DOCTACA) a Henry Alicastro Tirado, inserto al folio 271. Se le confiere valor probatorio en cuanto al pago y al monto efectuado al actor, ya que tal documental fue desconocida por este, sin embargo, el resultado de la experticia grafotécnica, determinó la autenticidad entre la firma del demandante y la persona que suscribió, en su momento, el referido recibo.
7. Recibo de pago de fecha 15 de diciembre del 2007, por concepto de liquidación total de prestaciones sociales y utilidades del 2007, pagado por Doctores del Táchira C. A. (DOCTACA) a Henry Alicastro Tirado, inserto al folio 272. Se le confiere valor probatorio en cuanto al pago y al monto efectuado al actor, ya que tal documental fue desconocida por este, sin embargo, el resultado de la experticia grafotécnica, determinó la autenticidad entre la firma del demandante y la persona que suscribió, en su momento, el referido recibo.
8. Liquidación de prestaciones sociales al término de la relación laboral de fecha 14 de marzo del 2011, pagado por Doctores del Táchira C. A. (DOCTACA) a Henry Alicastro Tirado, inserto al folio 256. Esta prueba fue desconocida en su contenido y firma, sin embargo, al haber sido promovida en la oportunidad procesal correspondiente, por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago efectuado al accionante por el demandado, de los conceptos indicados, en fecha 14 de marzo del 2011.
Prueba testimonial
De los ciudadanos: Juan Carlos Duque, con cédula n.° V.- 14.281.421; Anthony Vargas, con cédula n.° V.- 17.370.734; Ángel Eduardo Caballero Suárez, con cédula n.° V.-17.646.661; Arley Omar Becerra Montilva, con cédula n.° V.-18.090.276; José Eduardo Silva Rojas, con cédula n.° V.-18.393.611; y Daniel Alejandro Useche, con cédula n.° V-17.812.207. En la oportunidad procesal de evacuación de esta prueba comparecieron los siguientes ciudadanos a los fines de rendir sus declaraciones testimoniales:
Juan Carlos Duque: el cual manifestó: que actualmente es gerente de las tiendas Doctores del Táchira y Churros los Andes, C. A.; que conoce de trato, vista y comunicación a Henry Alicastro y le consta que trabajó en Doctores del Táchira y Churros los Andes, C. A. en un horario de 5:00 p. m. a 10:00 p. m..; que ningún trabajador laboraba horas extras, únicamente en horario navideño se generan horas extras; que Henry Alicastro renunció en fecha 5.1.2010 en un ataque de rebeldía que tuvo, que él estuvo presente y eso sucedió en la sede del Tamá; que todos los años se cuadran vacaciones y todos los trabajadores salen de vacaciones, que todos lo años reciben vacaciones y les depositan en las cuentas bancarias que la empresa les manda a abrir a los trabajadores.
Arley Becerra: el cual manifestó: que trabaja para Doctores del Táchira y Churros los Andes, que su salario se lo pagaba el señor Julio, que depende salarialmente de esas dos empresas; que conoce de trato, vista y comunicación a Henry Alicastro y que trabajó este en Doctores del Táchira y Churros los Andes, en la caja y la barra; que los trabajadores de Doctores del Táchira y Churros los Andes no laboraban horas extras y reciben, y disfrutan de vacaciones, que en los recibos de pago se cancelaban domingos y feriados, que laboró en un horario de 5:00 p. m. a 10:00 p. m.; que ningún trabajador laboraba horas extras, únicamente en horario navideño se generan horas extras; que Henry Alicastro renunció en fecha 5.1.2010 en un ataque de rebeldía que tuvo, que él estuvo presente y eso sucedió en la sede del Tama; que todos los años se cuadran vacaciones y todos los trabajadores salen de vacaciones, que todos lo años reciben vacaciones y les depositan en las cuentas bancarias que la empresa les manda a abrir a los trabajadores; que al momento de finalizar la relación laboral Henry estaba trabajando en la caja y él estaba adentro, agarró su bolso y se fue; que la santa maría de la tienda se cerraba a las 9:00 p. m. y al cerrar los buscaba el transporte, que a las 8:40 p. m. terminaba el despacho al público y limpiaban en 20 minutos; que habían 4 trabajadores; que nunca laboró horas extras y el cesta tique se lo pagaban en efectivo.
Estas declaraciones testimoniales crean un indicio de la existencia de un grupo económico por cuanto ambos testigos manifiestan que prestan sus servicios tanto para la empresa Doctores del Táchira, C. A. como para Churro Manía, C. A. y que sus salarios le son cancelados por el ciudadano Julio Pérez Vivas, el cual es presidente y director de las empresas nombradas, de conformidad con sus registros mercantiles insertos al expediente, se evidencia de igual manera que no hubo una entrega de carta de renuncia formal por parte del accionante a la accionada; a su vez constituye un indicio de la jornada laboral, del disfrute y pago efectivo de vacaciones.
Prueba de informes
1. A la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira, a los fines de que informe sobre: la nómina de trabajadores inscritos por parte de las empresas: Doctores del Táchira C. A., Churros Los Andes C. A., Distribuidora Osomanía C. A. y Perros Express El Tamá 61 C. A.
Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 6.7.2012, mediante oficio núm. 489/12, proveniente de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro, a través del cual se remite copia simple de la nómina de trabajadores de las empresas Doctores del Táchira, C. A., Churro de los Andes, C. A. y Perros Express el Tama 61, C. A., de los años 2011 y 2012, en consecuencia, esta información nada aporta para las resultas del proceso, por cuanto se trata de períodos en los cuales el accionante no laboró para la accionada.
Prueba de experticia
A los fines de reconstruir todos los depósitos efectuados por Doctores del Táchira C.A. y Churros los Andes C.A., en las cuentas nóminas abiertas a favor del ciudadano Henry Alicastro Tirado, desde el mes de enero de 2011 hasta el mes de agosto de 2011.
En fecha 11.10.2012 fue presentado informe de experticia contable, tal y como se evidencia a los folios 157 al 332 de la pieza 2 del presente expediente, al cual se le confiere valor probatorio, dejando expresa constancia de que el mismo no fue impugnado por ninguna de las partes.
Prueba ex officio:
En la oportunidad procesal de celebración de la audiencia de juicio oral y pública, tal y como consta en acta de fecha 5.12.2012, inserta a los folios 42 al 44 de la pieza III, visto el desconocimiento de la firma contenida en los folios 269, 270,271 y 272 de la pieza I, por la parte accionante, se ordenó librar oficio al laboratorio del Core I a los fines de que se practique la experticia grafotécnica, para lo cual el accionante señala como documentos indubitados los insertos a los folios 1 al 23, 30, 31 al 53, 91 al 93 y 256 todos de la pieza I; se recibió el dictamen pericial grafotécnico mediante oficio núm. DO-LC-LR1-DIR-2283, en fecha 4 de junio del 2013, practicado por el ciudadano Peña Chacón Jogly Alejandro, experto grafotécnico de la Guardia Nacional Bolivariana el cual informa que: «las expresiones gráficas, tipo firmas, señaladas como dubitadas fueron realizadas por puño y letra de la persona que figura en los recibos a nombre del ciudadano Henry Alicastro Tirado, es decir, proceden de fuentes comunes de origen, que las firmas son auténticas».
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:
En principio con respecto al primer punto controvertido relativo a la existencia de un grupo económico entre las demandadas, corresponde a este juzgador entrar a determinar si en efecto las empresas demandadas Doctores del Táchira, C. A., Churros los Andes, C. A., Distribuidora Oso Manía C. A. y Perros Express El Tama 61, C. A. constituyen un grupo de empresas, de conformidad con el artículo 22 del Reglamento de la Ley del Trabajo, el cual consagra lo siguiente:
Artículo 22: Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.
Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica identificación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n. ° 270 de fecha 23 de marzo del 2011, estableció lo siguiente:
…De la lectura de la norma citada, se observa que, en su Parágrafo Segundo, enumera una serie de supuestos de hecho que al verificarse, deben conducir al sentenciador a presumir la existencia de un grupo de empresas. Dichos supuestos además no deben presentarse de manera concurrente para que se active la presunción, puesto que, antes de señalar el último de ellos, se utiliza la conjunción “o” que denota que se trata de opciones separadas, que implica que basta que se de alguna de ellas para que deba presumirse la unidad económica.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n. ° 558 del 18 de abril del año 2001, asimismo en sentencia n. ° 183 del 8 de febrero del año 2002 y sentencia n. ° 903 de fecha 14 de mayo del 2004, sentó lo siguiente:
… 3º) El criterio de la unidad económica, el cual se enfoca desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañías o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos. Este es el criterio acogido por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo.
…3) Ese control o dirección puede ser directo, como se evidencia de una objetiva gerencia común; o puede ser indirecto, practicado diáfanamente o mediante personas interpuestas. Este control indirecto a veces se ejerce utilizando sociedades cuyo único fin es ser propietarias de otras compañías, quienes a su vez son dueñas o accionistas de otra u otras, que son las realmente operativas. Esas cadenas de compañías o sociedades son las llamadas doctrinariamente instrumentalidades y, a su vez, son las que reciben del controlante la dirección.
Como lo que caracteriza al grupo es la relación entre controlantes y controlados, es necesario identificar a los controlantes, muchas veces ocultos, motivo por el cual la ley señala parámetros objetivos para definir quién debe considerarse el o los controlantes, teniendo como tales, por ejemplo, a quien corresponde la administración del conjunto; o a quien tiene la mayor proporción del capital o del total de operaciones; o el mayor número de activos reflejados en el Balance. Estos parámetros son simplemente enumerativos y no obstan para que se impute a otras personas, mediante otros criterios, el control efectivo, tal y como sucede en materia bancaria o de seguros, en las que las autoridades judiciales o administrativas se encuentran facultadas para aplicar parámetros no previstos expresamente, pero que permitan reconocer la existencia del grupo y sus miembros e identificar al o a los controlantes. Esto es así, ya que a veces la dirección dimana de sociedades con poco capital o pocos activos; o de varias sociedades que en un mismo plano diseñan las políticas de otras; o de personas naturales aparentemente insolventes, pero que tienen sus bienes en sociedades que utilizan en los negocios grupales. La identificación del controlante es de vital importancia, ya que la persona natural o jurídica que ocupa esa posición va a tener la mayor responsabilidad derivada de los actos del grupo, y a su vez obliga a los controlados como miembros de él.
Sin embargo, hay oportunidades en que debe presumirse la existencia del controlante, sin necesidad de identificarlo. El propio Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 21, prevé diversos criterios que permiten inferir la existencia de un grupo de empresas sin necesidad de determinar al controlante, por ejemplo, cuando varias personas jurídicas utilizan una misma denominación social (añadiendo o suprimiendo una palabra que, formalmente, la distinga como otra persona jurídica), o cuando existiere una situación de dominio accionario de una sociedad sobre otra y los órganos de dirección de cada una de ellas estuvieren conformados -en una proporción significativa- por las mismas personas.
…7) La noción de grupo, es excluyente en el sentido que, al ser una unidad (como producto de cualquiera de los criterios que lo informan), un grupo no puede ser parte de otro, él es o no grupo, y cuando se asocia en un negocio determinado con otro o con alguien, no se conforma entre ellos un solo grupo, sino el consorcio de dos o más entes para realizar un fin específico y puntual. El todo gira alrededor de la posición de uno o varios controlantes y de otros controlados.
Esta exclusividad, se extiende hasta las personas naturales controlantes. En cuanto al grupo, ellas sólo pueden pertenecer a uno sobre el cual ejercen ese control. Si lo tuvieren sobre otras empresas en las cuales poseen intereses económicos o las administran, esas empresas irían también a formar parte del grupo del director. Por lo tanto, una persona natural, si es cabeza de grupo, no puede ser miembro de otro; podrá tener intereses en él, en los negocios que éste realiza, pero ése no será su grupo.
La nota anterior, no funciona idénticamente con los administradores instrumentales, ya que ellos pueden dirigir -aparentemente- diversas empresas, incluso de distintos grupos, recibiendo de los diferentes controlantes órdenes e instrucciones en cuanto a sus funciones específicas.
Visto lo anterior, corresponde determinar de conformidad con el acervo probatorio inserto al expediente si en el presente caso se configura algunos de los supuestos establecidos legal y jurisprudencialmente a los fines de determinar la existencia del grupo económico, lo cual de ser cierto, traería como consecuencia la responsabilidad solidaria e indivisible en las obligaciones contraídas con sus trabajadores, en virtud de la extensión jurisprudencial que se le ha realizado al artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo [1997].
En primer lugar, corren insertos a los folios 68 al 124 de la pieza II, copias certificadas de los registros mercantiles de las empresas demandadas, en los cuales se evidencia que el ciudadano Julio Norbert Pérez Vivas se configura como accionista mayoritario en cada una de ellas, así como también forma parte de la Junta Directiva en las 4 sociedades mercantiles, ejerciendo específicamente el cargo de presidente o director de las mismas, al indicar los referidos registros que la administración de las compañías es ejercida por sus directores, deja en evidencia que se encuentran sometidas a una administración o control común.
Es importante recalcar que de las declaraciones testimoniales promovidas por la propia parte demandada se infiere de igual manera la existencia de un grupo de empresas al manifestar los ciudadanos Juan Carlos Duque y Arley Becerra que prestan sus servicios para las empresas Doctores del Táchira, C. A. y Churro Manía, C. A. y que sus salarios le son cancelados por el ciudadano Julio Norbert Pérez Vivas, el cual es presidente y director de las empresas. Todos estos hechos encuadran perfectamente con los supuestos establecidos en los literales a y b del referido artículo 22 a los fines de establecerse que en efecto se esta en presencia de un grupo económico.
Se evidencia también en los referidos registros mercantiles en cuanto a sus objetos, que las empresas se dedican básicamente a la misma actividad económica que evidencia su integración, consistente en la fabricación, compra y venta de alimentos preparados, específicamente churros y perros calientes, refrescos y jugos naturales, lo cual se circunscribe con el supuesto establecido en el literal “d” del mencionado artículo 22 del Reglamento de la Ley del Trabajo.
De conformidad con los razonamientos preestablecidos, surge la plena convicción en este juzgador, que entre las sociedades mercantiles Doctores del Táchira, C. A., Churros los Andes, C. A., Distribuidora Oso Manía C. A., y Perros Express al Tama, C. A., existe un grupo de empresas. Así se decide.
Una vez determinado que en efecto entre las empresas demandadas existe un grupo económico, corresponde a este juzgador entrar a dilucidar el resto del contradictorio en la presente causa; con respecto al segundo punto controvertido, relativo a la jornada laboral desempeñada por el actor. El demandante manifiesta que prestó sus servicios de lunes a domingo de 5:00 p. m. a 11:30 p. m., por otro lado, la parte demandada, niega que el accionante haya laborado en ese horario, indicando que su horario de trabajo era de 5 horas diarias, de 5:00 p. m. a 10:00 p. m., siendo su jornada mixta.
Al constituir las horas extraordinarias circunstancias excepcionales que superan los límites legales, le correspondía al actor demostrar que en efecto prestó sus servicios en el horario por él indicado; en la oportunidad procesal de promoción de pruebas, promueve acta de visita de inspección, correspondiente a la inspección practicada por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro, en la sede de la empresa Churro manía, C. A., ubicada en el Centro Comercial Sambil, Nivel Feria, San Cristóbal, estado Táchira, de conformidad con orden de servicio número: 1121-10, de fecha 9.9.2010, de esta inspección se desprende que la empresa laboraba en los siguientes horarios:
Turno 1: lunes a domingo, de 10:30 a. m. a 05:00 p. m., descanso semanal: un día rotativo y descanso diario: media hora.
Turno 2: Lunes a domingo, de 05:00 p. m. a 11:00 p. m., descanso semanal: un día rotativo y descanso diario: media hora.
Turno 3: lunes, miércoles, sábados y domingos: de 05:00 p. m. a 11:00 p. m., martes y jueves de 11: 00 a. m. a 11:00 p. m., descanso diario: media hora y una hora los martes y jueves y descanso semanal: los días viernes.
En el acta de esa fecha se dejó constancia de que el turno 1 y 2 se ajusta a lo contemplado en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo [1997], todo lo cual corre inserto a los folios 118 al 124 de la pieza I, lo cual constituye plena prueba; y en cuanto a las declaraciones de los testimoniales que manifiestan que el horario de trabajo del actor era de 5:00 p. m. a 10:00 p. m., estas declaraciones no se configuran plena prueba del horario real; en consecuencia, al no correr inserto en el resto del acervo probatorio alguna otra prueba que evidencie un horario de trabajo diferente, se tiene como cierto que el actor prestó sus servicios para la parte accionada en el horario que de conformidad con la inspección se corresponde con el turno 2, es decir, de lunes a domingo de 5:00 p. m. a 11:00 p. m., cuyo horario se asemeja al alegado por ambas partes. Así se decide.
Con respecto al tercer punto controvertido, relativo al motivo de finalización de la relación laboral, el actor manifiesta que fue despedido de manera injustificada; por su parte, la demandada niega que haya sido despedido, alegando que renunció voluntariamente a su cargo en fecha 5 de enero del 2011; es necesario acotar que ambas partes están contestes en la fecha de inicio y de finalización de la relación laboral.
Al haber la parte demandada alegado que el actor renunció a su puesto de trabajo, por tratarse de un hecho nuevo, tenía la carga procesal de probar que el accionante renunció voluntariamente a su puesto de trabajo, a tal efecto promueve al f. ° 256 de la pieza I, hoja de liquidación de prestaciones sociales y de otros conceptos, debidamente suscrita por el actor, mediante la cual se evidencia que el mismo se retiró voluntariamente de la empresa demandada, prueba esta que igualmente fue promovida por el actor en original al f. ° 112 de la 1 ª pieza. En consecuencia, al no correr inserto al expediente alguna prueba tendiente a evidenciar el despido injustificado alegado por el actor, se tiene como motivo de finalización de la relación laboral el retiro voluntario. Así se decide.
Con respecto al cuarto punto controvertido en la presente causa, relativo a los salarios devengados por el actor, en el escrito libelar, específicamente a los folios 35 al 37, se indica en el cuadro inserto, específicamente en la columna núm. 7, los salarios normales que el accionante considera debió haber devengado, así como también en la columna núm. 11, se reflejan los salarios integrales que considera haber percibido durante el transcurso de la relación laboral; con respecto a los salarios normales, para la determinación del mismo se incluyeron las horas extras, domingos y el bono nocturno que el actor reclama, y para el salario integral incluyó, aparte de los conceptos anteriores, las alícuotas del bono vacacional y las utilidades. A su vez, es con base al monto de los salarios integrales que calcula las prestaciones de antigüedad y sus intereses, tal y como se evidencia al cuadro inserto a los folios 46 al 48 del escrito libelar.
Por otro lado, la demandada niega el salario integral conforme al cual fue calculada la prestación de antigüedad, por cuanto incluye nuevamente el pago de conceptos de días domingos y feriados que se encuentran comprendidos en los salarios que le fueron cancelados quincenalmente y que se incluyó un recargo del 30 % por considerar que el accionante laboró en una jornada nocturna.
Al haber quedado establecido, en virtud de las pruebas insertas al presente expediente, que el accionante laboró en un horario comprendido de lunes a domingo de 05:00 p. m. a 11:00 p. m., con un día libre a la semana, se trató de una jornada mixta y no nocturna, por cuanto las horas de trabajo nocturnas no sobrepasan las 4 horas; a su vez, la jornada mixta no podía exceder de 42 horas semanales, de conformidad con el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo [1997].
En consecuencia, al haber laborado 6 días a la semana, durante un lapso de 6 horas diarias, se tiene que el actor laboró 36 horas semanales, por consiguiente, no supera el límite máximo de las 42 horas semanales establecidas en el referido artículo y por lo tanto, no tenía derecho a percibir pago alguno por horas extraordinarias.
De igual manera, al actor no le correspondía el recargo del 30 % reclamado sobre su salario, por cuanto no se trató de una jornada nocturna sensu stricto, sino mixta, de 2 horas diurnas y 4 nocturnas, de manera tal que solo debió percibir el 30 % de recargo por las 4 horas nocturnas laboradas; no obstante del contenido total de la experticia contable que corre inserta a los folios 157 al 332 de la pieza II, prueba esta que fue promovida en la oportunidad procesal por la demandada, quedó demostrado que la parte patronal le pagó al accionante el bono nocturno por las horas nocturnas laboradas, a pesar de la existencia de una diferencia entre las horas pagadas como nocturnas o no, no fue un punto peticionado en el libelo de demanda ni discutido en la audiencia de juicio oral y pública, por lo tanto este juzgador no entra a determinar esta diferencia; el accionante reclama es un recargo del 30 % por cuanto alega haber prestado sus servicios en una jornada nocturna, al no ser cierto este hecho, no se condena a pago alguno por jornada nocturna. Así se establece.
Visto lo anterior, al haber quedado establecido que no es procedente el pago de horas extras ni del recargo del 30 % sobre toda la jornada laborada, no se puede tomar como salarios devengados los expresados en el libelo de demanda, considera en consecuencia este juzgador, en virtud de la referida experticia contable como salarios efectivamente devengados por el actor los que allí se reflejan, por cuanto se realizó tomando como base cada una de las cuentas nóminas del accionante, recibos de pago, depósitos bancarios, instrumentos contables y métodos de conciliación bancaria.
En consecuencia, estos salarios serán tomados en consideración a los fines de realizar los cálculos a que hubiere lugar de conformidad con los conceptos reclamados, y para aquellos meses en que no aparece especificado el monto, se toma el salario mínimo legal por cuanto el accionante manifiesta en su escrito libelar, específicamente al f. ° 35 que: “… emerge claramente que me debe treinta por ciento (30%) sobre el salario que me pagaba, el cual siempre se correspondió con el mínimo…” , con el recargo del 30 % sobre las 4 horas que laboró nocturnas y agregando a partir del 28 de abril del 2006, fecha en que entró en vigencia el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo el recargo de los días domingo de cada mes (vid. sentencia de la Sala de Casación Social n. ° 449 de fecha 31.3.2009), en consecuencia quedó determinado que el accionante devengó los siguientes salarios:


Es importante mencionar con respecto al cuadro anterior, que los salarios que se reflejan en los meses en los cuales la referida experticia contable no arroja monto alguno, tienen como base el salario mínimo legal, con el correspondiente recargo del 30 % para las 4 horas nocturnas, ahora bien, el valor del recargo de las horas nocturnas se obtuvo de dividir el salario mínimo diario entre 7 horas, a cuyo resultado se le calculó el 30 %, ese cociente se multiplicó por las 4 horas diarias y el resultado se multiplicó por los 30 días del mes, todo lo cual da como resultado el recargo mensual por las 4 horas nocturnas laboradas; a continuación, a manera de ejemplo, se explica el procedimiento seguido, el cual se repitió para todos los meses en los cuales la experticia no reflejó el salario devengado:
Se toma a manera de ejemplo el salario mínimo mensual del mes de octubre del 2001:
Salario mínimo mensual: Bs. 158,40
Salario mínimo diario: Bs. 158,40 / 30 = Bs. 5,28.
Valor hora nocturna: Bs. 5,28 / 7= 0,75
Recargo del 30 % de la hora nocturna: Bs. 0,75 * 30%= 0,22
Recargo horas nocturnas diario: Bs. 0,22 * 4= 0,88
Recargo horas nocturnas al mes: Bs. 0,88 *30= Bs. 26,40
Total salario mínimo mensual: Bs. 158,40 + 26,40= Bs. 184,80
Con respecto a los domingos reclamados, de la inspección realizada por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro, se determinó que el accionante laboraba de lunes a domingo en el horario comprendido entre las 5:00 p. m. hasta las 11:00 p. m, teniendo libre un día semanal rotativo, ahora bien, en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral y pública, el ciudadano Julio Norbert Pérez Vivas, representante judicial de las demandadas, manifestó expresamente que : …el accionante disfrutaba de un día libre entre la semana, pero todas las quincenas se le calculaba el recargo del día domingo…, en virtud de lo cual queda reconocido por la parte demandada que en efecto el actor prestó sus servicios durante toda la relación laboral los días domingos, de manera tal que le correspondía la carga de probar que en efecto se le cancelaba al accionante este recargo.
Ahora bien, por tratarse la parte demandada de empresas no susceptibles de interrupción por razones de interés público, de conformidad con el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y 92 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo este que específica a las empresas demandadas como no susceptibles de interrupción, es a partir de la entrada en vigencia del mencionado reglamento, en fecha 28 de abril del 2006, que la parte accionada tenía la obligación de cancelar el día domingo trabajado con el salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con un recargo del 50 %, tal y como lo estipula el artículo 88 del referido reglamento.
En virtud de lo cual, en el cuadro de salarios anterior, se procedió a agregar al salario mínimo de los meses en que la experticia contable no arrojó salario alguno, el recargo de los domingos correspondientes a cada mes, procediendo a explicar el cálculo del mismo:
Se toma a manera de ejemplo, el mes de noviembre del 2006:
Salario mínimo mensual: Bs. 512,33
Salario mínimo diario: Bs. 512,33 / 30 = Bs. 17,07.
Valor hora nocturna: Bs. 17,07 / 7= 2,43
Recargo del 30 % de la hora nocturna: Bs. 2,43 * 30%= 0,73
Recargo horas nocturnas diario: Bs. 0,73 * 4= 2,92
Recargo horas nocturnas al mes: Bs. 2,92 *30= Bs. 87,78
Valor salario diario: Bs. 17,07 + Bs. 2,92 = Bs. 19,99
Recargo día domingo: 19,99 + 50%= Bs. 29,98
Recargo de todos los domingos del mes: Bs. 29,98 * 4 = 119,92
Total salario mínimo mensual: Bs. 512,33 + Bs. 87,78 + Bs. 119,92= Bs. 720,03
Por último, con respecto al último punto controvertido, relativo a la procedencia de los conceptos reclamados; el accionante reclama la prestación de antigüedad más intereses generados durante toda la relación laboral, vacaciones y bono vacacional cumplidos y fraccionados no pagados, utilidades fraccionadas, recargo por trabajo nocturno, horas extras, domingos y feriados trabajados, indemnización por incumplimiento del beneficio de alimentación e indemnización por despido injustificado.
La demandada, niega que se le adeude cantidad alguna de dinero por los conceptos demandados, en este sentido, pasa este juzgador a analizar la procedencia de cada uno de ellos por separado.
En primer lugar, con respecto a las horas extras reclamadas, al haber quedado establecido que el horario de trabajo del actor fue de 5:00 p. m. a 11:00 p. m, seis días a la semana, lo que implica una jornada mixta de 36 horas semanales, no le corresponde pago alguno por estos conceptos.
En cuanto al bono nocturno tal y como se hizo referencia con anterioridad, el accionante reclama el recargo del 30 % sobre la totalidad del salario por cuanto alega haber laborado en horario nocturno; ahora bien, al haber quedado demostrado que el actor laboró en un horario comprendido de lunes a domingo de 5:00 p. m. a 11:00 p. m., con un día libre a la semana, se trató de una jornada mixta y no nocturna, por cuanto las horas de trabajo nocturnas no sobrepasan las 4 horas, en consecuencia; no le correspondía el recargo del 30 por ciento reclamado sobre su salario, únicamente debía pagársele el recargo de las 4 horas que trabajó después de las 7:00 p. m.; sin embargo del contenido total de la experticia contable que corre inserta a los folios 157 al 332 de la pieza II, quedó demostrado que la parte patronal le pagó al accionante el bono nocturno por las horas nocturnas laboradas; correspondiéndole en consecuencia, a la demandada pagar el recargo por las horas nocturnas solo de los meses en que la referida experticia no refleja pago de salario alguno, de conformidad con el último salario mensual devengado según cuadro anterior, por cuanto este recargo no fue pagado en su oportunidad, por consiguiente se procede a efectuar el cálculo del recargo de las horas nocturnas del salario cuyo pago no se evidenció, de la siguiente manera:

Por ende, se condena a pagar la cantidad de 8.812,01 Bs. por concepto de bono nocturno no pagado en su oportunidad. Así se decide.

En cuanto a los domingos reclamados, tal y como se hizo referencia con anterioridad, la parte patronal conviene en la audiencia de juicio oral y pública que el accionante laboró todos los domingos durante la relación laboral, teniendo como día libre otro día entre la semana; a partir de la fecha de la entrada en vigencia del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 28 de abril del 2006, por ser la parte demandada una empresa no susceptible de interrupción por razones de interés público, debió pagarse el recargo establecido en el artículo 88 del referido Reglamento y 154 de la Ley Orgánica del Trabajo; ahora bien, al estar verificado en los documentos anexos a la experticia contable que riela a los folios 157 al 332 de la pieza II, que la demandada cumplió con el pago del recargo en los meses cuyo salario aparece reflejado, nada se condena por este concepto en estos meses. Con todo, en los meses que de conformidad con el cuadro anterior del salario la experticia no refleja pago alguno y quien sentencia tomó el salario mínimo legal como base, corresponde a la demandada pagar el recargo por los domingos laborados, por cuanto no se observó su pago, y de acuerdo con el último salario mensual devengado, por cuanto este recargo no fue pagado en su oportunidad, por consiguiente se procede a efectuar el cálculo del recargo de los domingos laborados adeudados, de la siguiente manera:

Por consiguiente, se condena a pagar la cantidad de 4.587,84 Bs. por concepto de domingos laborados. Así se decide.
Con respecto a los días feriados reclamados, de conformidad con documentación anexa a la experticia contable referida, se evidencia el pago de los días feriados en su oportunidad; en cuanto a los meses que no se refleja salario alguno, el actor tenía la carga de demostrar la prestación de servicios en los días feriados que alega haber laborado, al no correr inserto al expediente alguna prueba de esto, nada se condena por este concepto. Así se decide.
Con respecto a la antigüedad más intereses generados durante toda la relación laboral, la accionada manifiesta haber cancelado al actor durante el transcurso de la relación laboral varios anticipos; en cuanto a las vacaciones y bono vacacional fraccionados, la demandada niega que se adeuden, alegando que estos conceptos le fueron pagados en su oportunidad; de la manera como se contestó la demanda, se infiere que la carga de demostrar que en efecto al accionante le fue cancelado estos conceptos le correspondía a la accionada, a tal efecto promueve a los folios 269, 270 y 271, tres recibos de pago de liquidación de prestaciones sociales y utilidades del año 2004, 2005, 2006.
Ahora bien, en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral y pública, el actor desconoce la firma contenida en los mismos, en virtud de lo cual este juzgador ordenó librar oficio al Comando Regional núm. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, San Cristóbal estado Táchira, a los fines de practicar la experticia grafotécnica pertinente para determinar si la firma contenida en los documentos dubitados se corresponde con las de los documentos indubitados insertos a los folios 1 al 23, 30, 31 al 53, 91, 93 y 256.
Del dictamen pericial grafotécnico recibido del Comando Regional núm. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, San Cristóbal estado Táchira, en fecha 4 de junio del 2013 del 2013, se deja constancia que las firmas de los documentos tanto dubitados como indubitados proceden de fuentes comunes de origen, tal y como se evidencia a los folios 142 al 149 de la pieza III, en consecuencia se tiene como cierto que el accionante recibió en noviembre del año 2004 la cantidad de Bs. 1.346,22 por concepto de prestaciones sociales y utilidades, en diciembre del 2005 Bs. 1.160 por prestaciones sociales y utilidades, y en marzo del 2006 la cantidad de Bs. 350 por prestaciones sociales y antigüedad, cantidades de dinero estas que al no estar debidamente especificado en los recibos de pago a cuáles conceptos corresponden, se procede a descontar de la totalidad de los montos condenados. Así se decide.
Ahora bien, de conformidad con documentación anexa a la experticia contable que corre inserta a los folios 157 al 332 de la pieza II, se evidencia al f. ° 287 de la pieza II, recibo de pago de adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 140 de fecha 15 de agosto del 2002, debidamente suscrita por el accionante; así como también corre inserto al f. ° 290 de la pieza II, recibo de pago de adelanto de prestaciones sociales por Bs. 650 de fecha 8 de abril del 2008; en consecuencia, estos pagos serán insertos al cálculo de la antigüedad más intereses como anticipos.
La parte demandada promueve también, hoja de cálculo de prestaciones sociales, de fecha 14 de marzo del 2011, inserta al f. ° 256 de la pieza I, debidamente suscrita por el accionante e igualmente promovida por este al f. ° 112, a través de la cual se evidencia que luego de finalizada la relación laboral, el actor recibió la cantidad de 17.069,95 Bs., en consecuencia este monto será descontado de la totalidad de los conceptos condenados.
Por último, con respecto al beneficio de alimentación; la demandada manifiesta que el actor no tenía derecho a percibir este beneficio por cuanto la demandada no tenía el número de trabajadores mínimo exigido por la Ley de Alimentación del año 2004 para cancelarlo; de la manera como se contestó la demanda, el accionante tenía la carga de demostrar que las empresas demandadas tenían a su cargo en total 20 o más trabajadores, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores del año 2004.
De la revisión exhaustiva de las pruebas promovidas en la oportunidad procesal, no corre inserta al presente expediente alguna que evidencie que en efecto en las empresas demandadas laboraba un mínimo de 20 trabajadores; aunado al hecho de que de la inspección realizada por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro en las empresas demandadas, en fecha 9 de septiembre del 2010, se constata que para la referida fecha la parte demandada contaba con un número de 7 trabajadores, cantidad esta insuficiente para el derecho a percibir este beneficio, en consecuencia se declara improcedente el pago de este concepto. Así se decide.
En consecuencia, corresponde a las empresas demandadas cancelar al ciudadano Henry Alicastro Tirado, los siguientes conceptos:
1. Antigüedad más intereses
En relación con este concepto, tal y como se indicó con anterioridad, se evidencia al f. ° 287, de la pieza II, que el actor recibió en fecha 15 de agosto del 2002 un adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 140; así como también al f. ° 290 de la pieza II, se evidencia el pago de un adelanto de prestaciones sociales por Bs. 650 en fecha 8 de abril del 2008, estos montos serán descontados en el cálculo como anticipo de antigüedad en el mes correspondiente al pago; a los folios 112 y 256 de la pieza I se evidencia que luego de finalizada la relación laboral el accionante recibió el pago de Bs. 11.820,05 por antigüedad y Bs. 4.252,87 por intereses, estos montos serán descontados del monto total condenado, por lo que se procede a realizar el cálculo pertinente, tomado como salarios los reflejados en la experticia contable y para aquellos meses en que no aparezca especificado el monto, se tomará el salario mínimo legal, por cuanto el accionante manifiesta en su escrito libelar, específicamente al f. ° 35 que: … emerge claramente que me debe treinta por ciento (30%) sobre el salario que me pagaba, el cual siempre se correspondió con el mínimo…, en consecuencia de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde lo siguiente:


2. Vacaciones y bono vacacional fraccionados
Con respecto a estos conceptos, no se evidencia en el acervo probatorio que la demandada haya efectuado pago alguno durante el transcurso de la relación laboral, únicamente corre inserta a los folios 112 y 256 de la pieza I una planilla de liquidación de prestaciones sociales que evidencia que el actor luego de finalizada la relación laboral, recibió en fecha 14.3.2011 el pago de Bs. 458,36 por concepto de vacaciones y de Bs. 538,67 por bono vacacional; en consecuencia, al no evidenciarse algún otro pago, se condena al pago de la totalidad de las vacaciones y bono vacacional durante toda la relación laboral, descontando las cantidades anteriormente señaladas como pagadas; en consecuencia procede este juzgador a realizar el cálculo, tomando como referencia el promedio del salario devengado durante el último año de servicio, de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del trabajo [1997], por haber sido variable, de la siguiente manera:

Las referidas cantidades pagadas serán descontadas del monto total condenado. Así se decide.
3. Recargo por horas nocturnas laboradas:
Tal y como se indicó con anterioridad, con respecto a este concepto, de la documentación inserta a la experticia contable, quedó demostrado que la parte patronal le pagó al accionante el bono nocturno por las horas nocturnas laboradas; correspondiendo, en consecuencia a la demandada pagar el recargo por las horas nocturnas solo de los meses en que la referida experticia no refleja pago de salario alguno, de conformidad con el último salario mensual devengado, por lo que se procedió a efectuar el cálculo del recargo de las horas nocturnas, el cual se explanó con anterioridad y arrojó la cantidad de Bs. 8.812,01, monto que se condena a la demandada pagar al accionante.
4. Recargo por domingos laborados:
En cuanto a este concepto, a partir de la fecha de la entrada en vigencia del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 28 de abril del 2006, por ser la parte demandada una empresa no susceptible de interrupción por razones de interés público, debió haberse calculado el recargo estipulado en el artículo 88 del referido reglamento y 154 de la Ley Orgánica del Trabajo; al estar verificado en los documentos anexos a la experticia contable que riela a los folios 157 al 332 de la pieza II, que la demandada cumplió con el pago del recargo en los meses cuyo salario aparece reflejado, se procedió a realizar el cálculo del recargo por los domingos laborados en el mes de los meses en que la experticia no refleja salario alguno, dando como resultado el pago al actor de la cantidad de Bs. 4.587,84 por este concepto.
En consecuencia se condena a la demandada a pagar al ciudadano Henry Alicastro Tirado la cantidad de Bs. 28.284,57 descritos de la manera siguiente:

Asimismo, se condena al pago de:
Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 5.1.2011, hasta la fecha de la materialización del presente fallo. Los intereses de mora con respecto al resto de conceptos condenados distintos a la prestación de antigüedad se calcularán desde la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 5 de enero del 2011. La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso distintos a la prestación de antigüedad, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el día 1° de noviembre del 2011, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: 1º: Parcialmente con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales, fue interpuesta por el ciudadano Henry Alicastro Tirado, contra las sociedades mercantiles Doctores del Táchira, C. A., Churros los andes, C. A., Distribuidora Oso Manía, C. A. y Perros Express el Tamá 61, C. A. 2°: Se declara la existencia del grupo de empresas conformado por las sociedades mercantiles Doctores del Táchira, C. A., Churros los andes, C. A., Distribuidora Oso Manía, C. A. y Perros Express el Tamá 61, C. A. 3º: Se condena a las sociedades mercantiles Doctores del Táchira, C. A., Churros los andes, C. A., Distribuidora Oso Manía, C. A. y Perros Express el Tamá 61, C. A. a pagar la cantidad total de Bs. 28.284,57. 4°: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
La experticia complementaria del fallo ordenada en la presente sentencia, se practicará por un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien deberá atenerse a lo ordenado en la sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 8 días del mes de julio del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El juez
Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch. La secretaria judicial
Abg. ª Linda Flor Vargas Zambrano
En la misma fecha, siendo las 3.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial
Abg. ª Linda Flor Vargas Zambrano