REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL
Sección Adolescente
Macuto, 1 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2010-000337
ASUNTO : WP01-D-2010-000337
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Realizada la audiencia preliminar en la cual el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Acusado por la vindicta pública por la comisión por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, contemplado en el artículo 34 parte in fine de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ley hoy derogada). Por lo que corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión conforme al procedimiento por admisión de los hechos de acuerdo a lo pautado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 578 literales “A” y “F” y 583 de la Ley in comento.
DE LOS HECHOS
La representación Fiscal acusó al adolescente supra identificado por los siguientes hechos: “…En mi condición de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público del Estado Vargas ratifico en este acto el escrito formal acusación presentado ante este Tribunal en fecha 17-12-10, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido el día 05 de Agosto de 2010, por funcionarios adscritos al Instituto autónomo de Policía de Circulación del estado Vargas, cuando se encontraban de recorrido a pie por el sector Canaima, Parte Alta, Parroquia Carlos Soublette por la zona montañosa adyacente al tanque cuando avistaron a un ciudadano quien vestía franela de color rojo sin mangas, un pantalón de color azul, quien al notar la presencia policial opto por emprender la huida por las escaleras del lugar dándoles la voz de alto, iniciándose una persecución y logrando darle alcancé y aplicarles la retención preventiva, solicitándoles la colaboración a los ciudadanos GUSTAVO ELIAS GIMENEZ ESTACIOS y JORGE RAMON PEREZ MUICA a los fines de que estuvieran presentes en la revisión corporal que se le aplicaría al detenido, incautándoles una caja de fósforos elaborado en cartón amarillo dentro de su interior la cantidad de treinta envoltorios de papel metálico, (papel aluminio) contentiva de una sustancia endurecida de color beis de presenta droga denominada crack en el bolsillo izquierdo poseía la cantidad de Bolívares setenta (Bs.70) en papel moneda de presunta circulación legal, quedando el mismo como IDENTIDAD OMITIDA, asimismo constan actas de entrevistas tomadas a los testigos del presente procedimiento, acta de aseguramiento e identificación de la sustancia incautada, la cual al ser pesada en una balanza arrojo un peso aproximado de cinco gramos respectivamente. Es todo…”.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Admitiendo totalmente el Tribunal los siguientes medios de pruebas por ser útiles, necesarias y pertinentes: de conformidad con lo establecido en el artículo 570 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se encuentran fundamentados en los siguientes elementos de convicción: 1.- EXPERTOS: FATIMA MORAIS y JOSE TORRES, adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quines practicaron la experticia de la sustancia incautada.2.- JOHANA ROJAS y JOSE AGUILAR, adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la cantidad de BOLIVARES SETENTA (Bs.70), los cuales fueron incautados en poder del adolescente. 3.- GUSTAVO ELIAS JIMENEZ ESTACIO, titular de la cédula de Identidad N.- 12.055.220. Por ser la persona que observó el momento en que los funcionarios aprehendieron al adolescente imputado. JORGE RAMON PEREZ MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº 11.060.397, por ser la persona que observó el momento en que los funcionarios aprehendieron al adolescente imputado. 4.-FUNCIONARIOS ACTUANTES: A.- MIRELY CHRISTIAN y ESCOBAR ALAIN, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quienes practicaron la aprehensión del adolescente imputado en la investigación llevada por la Fiscal del Ministerio Público. DOCUMENTALES: Se promueve para ser incorporado conforme a lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Experticia Química, signada con el Nº 9700-130-10461, de fecha 16-09-2010, suscrita por los expertos FATIMA MORAIS y JOSE TORRES, practicado a Treinta (30) envoltorios de papel metálico, contentiva de una sustancia endurecida de color beige. 2.-Resultado de Experticia de Autenticidad y Falsedad, practicada por expertos JOHANA ROJAS y JOSE AGUILAR, adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, a la cantidad de BOLIVARES SETENTA (Bs.70) Bolívares, los cuales fueron incautados en poder del adolescente acusado...”
De la misma forma se le cede la palabra a la Defensora Pública Tercera Dra. TIBISAY VERA, en representación de la Defensoría Cuarta, quien expresó: “siendo esta la oportunidad procesal para la realización de la audiencia preliminar y por ende para sujetarnos al procedimiento de admisión de los hechos y en conversación sostenida con mi representado manifestó su voluntad de querer acogerse a dicho beneficio procesal motivo por el cual solicito que le sea concedido el derecho de palabra a los fines de a que viva voz así lo exprese y posteriormente de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la LOPNNA le sea impuesta la respectiva sanción tomando en consideración las pautas que establecen el articulo 622 ejusdem, finalmente solicito copia del acta. Es todo. Ceso.…”
DEL DERECHO
El artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé “finalizada la audiencia, el juez resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso: a) admitirá, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará el enjuiciamiento del imputado. Si la rechaza totalmente sobreseerá”; en el literal f) se preceptúa “sentenciará conforme al procedimiento por admisión de los hechos”. Por lo tanto este decisor escuchando ambas partes y analizadas los testimoniales y elementos de convicción ofrecidos, considera pertinente ADMITIR TOTALMENTE la acusación presentada por la fiscalía del Ministerio Publico en contra del imputado IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por lo que se cambia la cambia la calificación jurídica de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, contemplado en el artículo 34 parte in fine de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ley hoy derogada). En el caso de marras el adolescente: AMILKAR FELIPE PALACIOS GUEVARA cedula de identidad N° 24.805.959; por lo que asumió la comisión de la acción delictual por la cual fue acusado por la representación fiscal; en consecuencia es procedente el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como una forma de economía procesal, la cual, le ahorra al Estado los costos del proceso hasta la culminación del mismo, por lo que el acusado en este caso pueden obtener a cambio una rebaja en la sanción, por lo que observada la disposición del adolescente de asumir su responsabilidad en los hechos; siguiendo las pautas previstas en el artículo 622 en concordancia con el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Articulo 3 de la Convención de los Derechos del Niño; este Tribunal considera pertinente IMPONERLE la medida de AMONESTACIÓN de conformidad con el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente la misma en la severa recriminación verbal al Adolescente. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA: por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, contemplado en el artículo 34 parte in fine de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ley hoy derogada) por su admisión de hechos y se ordena IMPONERLE la medida de AMONESTACIÓN de conformidad con el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente la misma en la severa recriminación verbal al Joven Adolescente.
Publíquese. Regístrese. Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.
En Macuto al primer (01) día del mes de Julio de Dos mil Trece (2013).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. RAFAEL EMILIO HERNANDEZ MARCANO
LA SECRETARIA
Abg. ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
Abg. ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ
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