REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL
Sección Adolescente
Macuto, 17 de julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000234
ASUNTO : WP01-D-2013-000234

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 17-07-2013, para oír a los imputados adolescentes de autos IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA. Estando debidamente asistidos por el Dr. JAVIER LANZ LANZA, en su carácter de Defensor Público Primero del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en el cual la Representante del Ministerio Público, Dra. JEANNIFER FERRER, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público del Estado Vargas, solicitó se acuerde la medida privativa de libertad previsto en el artículo 559 de la LOPNNA, a los fines de garantizar la presencia de los imputados a los demás actos del proceso y dado que restan diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece los artículos 262 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputado como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “… Esta Representación Fiscal presenta en este acto a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Comando de Seguridad Urbano de Vargas y por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del estado Vargas, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, establecida en el acta policial, mediante la cual dejaron constancia que siendo aproximadamente las 04:25 horas de la tarde, del día de ayer 16-07-13, cuando los funcionarios se encontraban en punto de control en la Avenida Principal de los Corales, específicamente en la primera curva sentido los Corales, Parroquia Caraballeda, se hizo la detención a un vehiculo marca CHEVROLET, modelo OPTRA, color PLATA, tripulado por un ciudadano en compañía de tres ciudadanos se procedió a detenerlo preventivamente, e identificándose como funcionarios se le solicito la colaboración de presentar su identificación personal en el cual se procedió a identificar a los mencionados adolescentes, quienes se encontraban acompañados de dos sujetos adultos, seguidamente se le hizo mención que iban hacer objetos de una revisión personal, conforme al articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se le solicito la colaboración a un ciudadano identificado como Jhonatan Enrique Paz Suárez, no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente se procedió a practicar la inspección al vehiculo conforme al artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando uno de los funcionarios avistar en la parte delantera entre los asientos un bolso color negro con marrón, en el cual se abrió en presencia del mencionado testigo, que el mismo contenía en su interior unos lentes de color negro y en una bolsa blanca se encontraba un envoltorio cubierto por otra bolsa de color amarillo con azul y en su interior poseía un material vegetal de olor fuerte de color verde con semillas de presunta droga denominada marihuana de un peso aproximado de ochenta y ocho (88 gr) gramos, la cantidad de cuatros envoltorios preparados con papel ultra de preparar cigarrillo y un paquete de papel ultra, un teléfono celular marca blackberry modelo curve, serial imei 352127054285447, serial del pin 29A01F21, color negro con una tarjeta sin card serial 895804420006199978, perteneciente a la empresa moví Star, con sus respectivas batería de color gris con azul, de la misma marca, motivo por el cual fueron aprehendidos previa lectura a sus derechos constitucional, asimismo consta de las actuaciones acta de entrevista del testigo presencial el cual corrobora lo expuesto por los funcionarios en el acta policial, asimismo costa cadena de custodia…”
Acto seguido se le cede la palabra al Defensor Público Dr. JAVIER LANZ LANZA, quien expone: “…Siendo esta la oportunidad procesal para llevarse a cabo la Audiencia de Presentación de los adolescentes aprehendidos, esta defensa una vez escuchada la exposición fiscal y revisadas las actuaciones, considera que estamos en presencia de insuficiencia de elementos de convicción para imponer a los adolescentes de medida alguna ello sobre la base de que en primer lugar, los funcionarios castrenses manifiestan haberse hecho acompañar de un Testigo Instrumental al cual tenían detenido preventivamente, lo que le resta imparcialidad y objetividad al mismo, de igual manera al analizar el acta de aprehensión en flagrancia de la misma se desprende que la presunta droga fue incautada dentro de un bolso el cual le pertenecía al conductor del vehiculo donde se trasladaban los adolescentes detenidos, lo que no vincula de ninguna manera a los adolescentes de marras, y al no cursar en autos elemento alguno que los involucre en cuanto alguna participación y culpabilidad, es por ello que solicito se acuerde la Libertad sin Restricciones, por no llenar los extremos exigidos en el ordinal 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito a este Tribunal copia de la presente acta. Es todo…”
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establecen la precalificación jurídica dada por el Ministerio público a los hechos de estar en presencia del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ya que no fueron encontrados indicios o elementos que determinen eficazmente la perpetración de este hecho así, como del resultado de la revisión corporal, los funcionarios policiales en el Acta declaran que no se le incautó ningún objeto de interés criminalístico, Este Decisor, y para este caso, comparte absolutamente el criterio establecido en Resolución Nº 1130 de fecha: 25/05/2010, emanado de la Corte Superior Especializada en Materia de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, con Ponencia de la Magistrado MARÍA ESPERANZA MORENO ZAPATA, en la que establece que solamente el Acta Policial, debidamente redactada con los datos precisos de los funcionarios actuantes, la connotación del o de los imputados, y las características y especificaciones de los objetos incautados o decomisados, constituyen la existencia de plurales elementos para que sea dictada una medida cautelar asegurativa de las resultas del proceso Penal en la fase primigenia de investigación, en consonancia con el mencionado criterio y de una revisión pormenorizada del Acta Policial de aprehensión, así como el artículo 582 literal “C”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso en contra de los precitados adolescentes, toda vez que de actas policiales, actas procesales y de entrevistas, así como de las exposiciones de las partes, se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para presumir que los adolescentes imputados son autores o participes de uno de los hechos que se le imputan, aunado a ello, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que para este caso no merece sanción privación de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por los prenombrados adolescentes, hechos suscitado en fecha dieciséis (16) de Julio de 2013, y que derivan en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrarse llenos los extremos legales previstos en los artículos 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece los tipos de delitos por los cuales se deben privar de Libertad a los adolescentes infractores, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír al Imputado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA, prevista en el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que consisten en presentarse cada quince (15) días por ante este Tribunal en la oficina correspondiente; El fundamento de las medidas menos gravosas impuestas en este acto además de la norma ut supra invocada está contenido en la Convención de los Derechos del Niño, en el artículo 37 inciso b). Así como lo consagrado en el Instrumento Internacional de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas Para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), en su disposición 13.2. Declarando con lugar la solicitud del Ministerio Publico que se acuerde el contenido del literal C).Igualmente se acuerda la tramitación del presente procedimiento conforme a las reglas que para él establece el procedimiento ordinario establecido en el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. - Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: Se acepta la precalificación jurídica dada por el Ministerio público a los hechos de estar en presencia del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Por consiguiente al encontrarse suficientes los elementos incriminatorios en contra de estos imputados prenombrados en este procedimiento IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA, se le otorga una medida cautelar prevista en el articulo 582 literal “C” consistente la misma en presentaciones cada quince (15) días por ante la Sede de este Tribunal. De la misma forma los adolescentes serán ingresados a los programas de rehabilitación del consumo de sustancias estupefacientes dictados por la ONA. TERCERO: Se declara CON LUGAR, y ajustado a derecho en cuanto a otorgar una medida cautelar prevista en el articulo 582 literal “C” consistente la misma en presentaciones cada quince (15) días por ante la Sede de este Tribunal. Se ordena seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario de la LOPNNA.
Regístrese y déjese copia de esta Decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
En Macuto a los diecisiete (17) días del mes de Julio del año Dos Mil Trece (2013).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. RAFAEL EMILIO HERNANDEZ MARCANO

LA SECRETARIA

Abg. ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ
Con esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
SECRETARIA DE CONTROL

Abg. ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ