REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 23 de julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000177
ASUNTO : 2CA-1839-2013

REVISION DE MEDIDA CAUTELAR

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control Adolescente, emitir pronunciamiento a la solicitud efectuada en fecha 19/07/2013 por el Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Vargas, DR. JAVIER LANZ LANZA, mediante la cual requiere la Sustitución de la Medida Cautelar referida a la Obligación de Someterse al cuidado y o vigilancia de una persona o Institución determinada, que informara regularmente al Tribunal, en prosecución y con el único y firme propósito de lograr un adecuado desarrollo integral de la personalidad del mismo, a favor del imputado de autos, adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en los términos mencionados a continuación:

CAPTULO I
DEL HECHO

Consta en las actas procesales que conforman la presente causa, solicitud efectuada por el Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Vargas de fecha 19 de julio del año en curso, exponiendo entre otras cosas lo siguiente:

“…Acudo ante su competente autoridad en la oportunidad de solicitar se sirva estudiar la posibilidad sustituir la misma por la contenida en el artículo 582 Literal “B”, ejusdem, referida a “…la Obligación de Someterse al cuidado y o vigilancia de una persona o Institución determinada, que informara regularmente al Tribunal, de la decisión impuesta en la audiencia para oír al imputado en fecha 22 de mayo de 2013 en la cual se extrae textualmente entre otras cosas lo siguiente; “…Por las anteriores consideraciones impone al imputado (…) de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal “c” la obligación de presentarse al Tribunal de la causa cada 30 días…ahora bien ciudadano juez, en consideración a que mi defendido de nombre (…), en los actuales momentos se ENCUENTRA EN LA REPUBLICA DE CUBA, desde el día VIERNES DOCE (12) DE JULIO DEL 2013 EN CALIDAD DE PACIENTE, para recibir tratamiento medico, por la patología de DROGADICCION, dentro del marco del Convenio Integral de Salud Cuba-Venezuela, tal como se evidencia de constancia suscrita por el ciudadano JHONNY RAMOS, en su condición de Coordinador del Convenio Integral de salud Cuba-Venezuela, adscritos al Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, que viene anexa la presente, marcada con la letra “A”, es el motivo por el cual considero que la Medida Cautelar impuesta en su oportunidad, es de imposible cumplimiento, por lo que le solicito muy respetuosamente que en uso de las facultades que le son conferidas por el artículo 555 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…Por todo lo antes expuesto, es que solicito muy respetuosamente, a usted ciudadano juez, sustituya la misma por la contenida en el artículo 582 Literal “B”, ejusdem, referida a…sirva estudiar la posibilidad sustituir la misma por la contenida en el artículo 582 Literal “B”, ejusdem, referida a “…la Obligación de Someterse al cuidado y o vigilancia de una persona o Institución determinada, que informara regularmente al Tribunal, en prosecución y con el único y firme propósito de lograr un adecuado desarrollo integral de la personalidad del mismo …”. Cursivas y Resaltado agregado.

CAPITULO II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
Que en fecha 22 de Mayo de 2013, este Tribunal en audiencia de flagrancia impuso al imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, de la medida cautelar sustitutiva a la detención judicial, de presentaciones periódicas, cada (30) días por ante la sede de este Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 582 letra “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al haber admitido la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Fiscal por los delitos de ROBO GENERICO y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en los artículos 455 y 416 ambos del Código Penal.
Ahora bien, el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, establece entre otras cosas que: “…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, éste Juzgador, considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 230 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de sub lite procede o no la revisión de la medida por la contenida en el artículo 582 Literal “B”, y si es procedente eximirlo o no de la misma, acordada al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, que las circunstancias por las cuales le fue decretada por este Tribunal de Control la imposición de tal medida no han variado; sin embargo, a juicio de quien aquí decide aún cuando la medida acordada se encuentra en entera sintonía con el aseguramiento de las finalidades del proceso, ha quedado evidenciado en las actas procesales que el efebo en los actuales momentos se ENCUENTRA EN LA REPUBLICA DE CUBA, desde el día VIERNES DOCE (12) DE JULIO DEL 2013 EN CALIDAD DE PACIENTE, para recibir tratamiento medico, por la patología de DROGADICCION, dentro del marco del Convenio Integral de Salud Cuba-Venezuela, tal como se evidencia de constancia suscrita por el ciudadano JHONNY RAMOS, en su condición de Coordinador del Convenio Integral de salud Cuba-Venezuela, adscritos al Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, siendo lo procedente y ajustado a derecho eximir al efebo de la obligación de prestarse cada treinta (30) días por ante este Tribunal y en su lugar imponerle la Obligación de Someterse al cuidado y o vigilancia de una persona o Institución determinada, que informara regularmente al Tribunal, siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.

Queda de esta manera revisada la medida cautelar sustitutiva impuesta al justiciable por este Tribunal en fecha 22 de Mayo de 2013, contemplada en el artículo 582 literal “c”, presentaciones cada treinta (30) días por ante la sede de este Tribunal, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en los artículos 230, 245 y 250 ejusdem, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de revisión de medida efectuada en fecha: 19/07/13 por el Abg. JAVIER LANZ LANZA, Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Estado Vargas, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado ut supra, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, SUTITUYENDO la medida cautelar sustitutiva, referida presentaciones cada treinta (30) días, por ante este Tribunal, establecida en el artículo 582 letra “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la del literal “B”, del mencionado artículo, referida a la Obligación de Someterse al cuidado y o vigilancia de una persona o Institución determinada, que informara regularmente al Tribunal, en prosecución y con el único y firme propósito de lograr un adecuado desarrollo integral de la personalidad del mismo.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-
Regístrese, Publíquese, y déjese copia. Dada, firmada y sellada, en Macuto, a los veintitrés (23) días del mes de Julio del año Dos mil Trece (2013). CUMPLASE.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. RAFAEL EMILIO HERNANDEZ MARCANO

LA SECRETARIA

ABG. ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ