REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL
Sección Adolescente
Macuto, 04 de julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000282
ASUNTO : WP01-D-2012-000282

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Vista la solicitud de Sobreseimiento Definitivo que presentó por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, la Fiscalía Séptima en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA. Siendo ejercida la defensa en la Audiencia de Presentación de detenidos por la Abg. Tibisay Vera, Defensora Pública Nº 3 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. A los adolescentes imputados en la Audiencia de Presentación de Detenido, se les impuso medida cautelar de la prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamenta su decisión conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

DE LOS HECHOS
La presenta causa se inicia de la siguiente forma: “…quienes fueron aprehendidos por funcionarios de la Policía del estado Vargas, el día 16/08/12, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Central de la Policía del estado Vargas, siendo imposible constatar la veracidad del hecho criminoso, ya que se desprende de las actas procesales que el procedimiento se efectuó sin la participación de testigos presénciales, y a pesa de que se cuenta con los reconocimientos medico legales, estos resultan insuficiente que contribuyan a corroborar la aseveración de los funcionarios policiales aprehensores, a los efectos de la prueba de la culpabilidad.…”.
Ahora bien, de la revisión y análisis realizado a las actas que integran la presente investigación, se observa: PRIMERO: Riela Acta Policial de fecha 16/08/2012, suscrita por los funcionarios oficial Jefe (PEV) Mago Félix, titular de la cedula de identidad Nº 14.313.521, Oficial Agregado (PE) Rodríguez Jesús, titular de la cedula de identidad Nº 16.724.013 adscritos al Centro de Coordinación Policial del estado Vargas, quienes practicaron la aprehensión de los adolescentes imputados, donde señalan las circunstancias de modo, ejemplo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los mismos.
SEGUNDO: Cursa reconocimiento medico-legal Nº 9700-138-2138 de fecha 22 de agosto de 2012, practicado al adolescente DIAZ ROMERO ENMANUEL, suscrito por el Dr. Roberto González, Médico Forense de la Medicatura del Estado Vargas, mediante la cual dejo constancia de: Examinado (a) en este servicio el día 17/08/12, apreciamos: -Herida confusa de 1 centímetro suturada en región malar izquierda. –Herida contusa de 1 centímetro saturada en región de mejilla izquierda. –Excoriación en mejilla izquierda. Estado general: Bueno. Tiempo de curación de siete días aproximadamente, salvo complicaciones, e igual privación de ocupaciones habituales, sin asistencia médica: No quedaran trastornos de función, ni cicatrices… Carácter: Leve…”
TERCERO: cursa reconocimiento medico-legal Nº 9700-138-2133 de fecha 21 de agosto de 2012, practicado al adolescente LAINER ANTONIO GUTIEREZ MABO, SUSCITO POR EL Dr. Roberto González, Médico Forense de la Medicatura Forense del Estado Vargas, mediante la cual bajo constancia de: Examinado (a) en este servicio el día 17/08/12, apreciaron: -Herida contusa de 2 centímetros en falange distal del dedo medio de la mano derecha. Estado general: Bueno. Tiempo de curación de siete días aproximadamente, salvo complicaciones, e igual privación de ocupaciones habituales, sin asistencia médica: No quedaran trastornos de función, ni cicatrices… Carácter: Leve…”
Considera la representación fiscal que de las actas que cursan insertas al presente expediente, considera que la conducta desplegada por los adolescentes imputados podría subsumirse dentro de las previsiones legales establecidas como LESIONES GENERICAS EN RIÑA, previsto en el articulo 413 en relación con el artículo 425 ambos del Código Penal, sin embargo de autos se evidencia que no quedó demostrada la ejecución de delito alguno por parte de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, lo que genera dudas importantes a favor del joven en lo que respecta a la no participación en la comisión de delito alguno, ya que no existe testimonio alguno que pueda confirmar tales hechos.
Analizado lo anterior, se evidencia que la comisión del hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, está Representación Fiscal considera que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa seguida en contra de los adolescentes antes mencionados, de conformidad con lo previsto en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo preceptuado en el ordinal 1º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. ya que a ninguna persona se le puede imputar la comisión de un delito sin la concurrencia de elementos que hagan presumir su posible autoría o participación en el hecho punible; sin contravenir el artículo 49 numeral 2 de la Constitución. Por lo que es procedente la solicitud de sobreseimiento de acuerdo al artículo 300 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, de acuerdo al artículo 300 ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con el 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ SEGUNDO EN FUNCION DE CONTROL

ABG. RAFAEL EMILIO HERNANDEZ MARCANO
LA SECRETARIA

ABG. ANA LEONOR AMARIS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo decidido
LA SECRETARIA

ABG. ANA LEONOR AMARIS