REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL
Sección Adolescente
Macuto, 5 de julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000223
ASUNTO : WP01-D-2013-000223


AUTO FUNDAMENTANDO DETENCIÓN JUDICIAL

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar su decisión conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa seguida al adolescente de autos IDENTIDAD OMITIDA, quién se encuentra debidamente asistido en este acto por el Abg. JUAN GUEVARA, Defensor Público Segundo del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DE LOS HECHOS
La Fiscal del Ministerio Público, señala lo siguiente: “…Esta Representación Fiscal presenta en este acto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, mediante la cual dejaron constancia que siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, del día de ayer 04-07-13, cuando los funcionarios se encontraban de recorrido por todo lo largo y ancho del boulevard José María España avistaron a un ciudadano a la altura de la Playa Bahía de los Niños haciendo señas manifestando que por la parte de la playa dos sujetos tenían apuntada a su pareja con un arma de fuego procediendo bajarse de la moto y acercándose con las precaucione del caso, hasta donde se encuentra un kiosco observando a los ciudadanos apuntando a la muchacha y le decía que se quitara la ropa, dándole la voz de alto, optando los mismos por emprender veloz huida dándole alcance a pocos metros, solicitándole al ciudadano con las siguientes características, tez morena estatura mediana contextura gruesa, quien vestía franela de color gris, y short playero multicolor que arrojara al suelo un arma de fuego tipo revolver que poseía en su mano derecha, accediendo a la petición, reteniéndolo preventivamente, practicándole la respectiva revisión corporal, logrando incautarle un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, de color negra, contentiva de 4 balas del mismo calibre que el mismo dejo caer a la arena de igual forma le incautaron un bolso de color verde con beige, contentivo en su interior un reloj elaborado de plástico de color negro, una gancheta para el cabello un anillo de metal blanco varios cosméticos para belleza y la cantidad 100 Bs, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, procediendo a realizar la revisión corporal del otro ciudadano siendo mayor de edad. Procediendo practicarle a aprehensión definitiva y a su vez la ciudadana víctima indicaba que el segundo de los ciudadanos le había mandado quitar la ropa y el primero de ellos la apuntaba con el arma de fuego y le solicitó el bolso igualmente cursa acta de entrevista tomada a la ciudadana DEYANIRA MONZON, así como entrevista al ciudadano BERNAL AMAYA JOSE MANUEL, quien funge como testigo…”

IMPUTACION FISCAL
Imputándole el Ministerio Público de acuerdo a los hechos narrados el delito tipificado como: ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal y 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.


DECLARACION DEL IMPUTADO
Se le concedió la palabra al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “Yo no hice nada, yo estaba haciendo un negocio de una moto, en Corapal y fue que los funcionarios me agarraron, es todo...”

ALEGATOS DE LA DEFENSA
Alegando el DR. JUAN GUEVARA, interroga al adolescente: ¿En el momento que los funcionarios lo detienen, usted venia manejando una moto?...si. ¿En que lugar específicamente lo detienen a usted?...En la parada de Corapal, en la autopista de Playa-Lido, plena vía...¿ En el momento que usted fue detenido por los funcionarios, habían mas personas en el lugar?...no, no vi. a nadie conocido: Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público, Abg. JUAN GUEVARA, quien expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público y en entrevista sostenida con mi defendido, esta defensa sostiene que el procedimiento policial en el cual resultó aprehendido mi defendido no hubo presencia de testigos imparciales, toda vez que las dos personas entrevistadas no pueden tener el carácter de testigo, ya que las mismas son las victimas del presunto hecho que se le imputa a mi representado, lo que les impide ser imparciales, se incumplió con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que obliga a los funcionarios policiales hacerse acompañar de los testigos al momento de realizar la inspección de personas. En virtud de que existe la violación del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta defensa solicita al tribunal que declare la nulidad absoluta de las actuaciones policiales, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y por último solicito copias simples de la presente acta y de las actuaciones policiales, Es todo...”

MOTIVA
A los fines de emitir pronunciamiento en la causa seguida al jóven adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este Juzgador observa que cursan en autos los siguientes elementos: Acta policial emanada del Instituto Autónomo de Policía y Circulación, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Promoción de Estrategias Preventivas marcada con el folio cuatro (4); Actas de entrevista, a la ciudadana YORBELY DEYANIRA MONZON, Actas de entrevista, al ciudadano JOSE MANUEL BERNAL AMAYA, Cadena de custodia de un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, de color negra. Cadena de Custodia de un bolso de color verde con beige, contentivo en su interior un reloj elaborado de plástico de color negro, una gancheta para el cabello un anillo de metal blanco varios cosméticos para belleza y la cantidad Bs. 100,00. Del contenido de las actas anteriormente transcritas, se evidencia la existencia de un (1) hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tal como: ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal y 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; así como surgen fundados elementos de convicción para este momento procesal, que permiten establecer que el joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es autor en el hecho precalificado por la Vindicta Pública, por lo que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia este decisor DECRETA LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del joven adolescente mencionado, para aseguramiento de la audiencia preliminar, conforme al artículo 559 de la LOPNNA, quedando CON LUGAR la petición fiscal en cuanto a este punto se refiere.
Se ordena seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A
Por lo expresado anteriormente, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ACOGE la Precalificación dada por la Fiscal del Ministerio Público en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal y 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
SEGUNDO: SE DECRETA LA Detención Judicial Preventiva de Libertad del joven adolescente mencionado, para aseguramiento de la audiencia preliminar, conforme al artículo 559 de la LOPNNA, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 263 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se declara CON LUGAR la petición fiscal.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Publica, en cuanto a la nulidad del procedimiento, toda vez que si bien es cierto que si se contó con testigo presencial alguno al momento de la revisión no es menos cierto que la victima reconoció posteriormente al adolescente.
CUARTO: Se ordena seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: Se ACUERDAN las copias solicitadas por las partes.
SEXTO: Se ordena como centro de reclusión el RETEN POLICIAL DE CARABALLEDA DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA Y CIRCULACIÓN DEL ESTADO VARGAS.
Regístrese, Diarícese, y publíquese.-

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. RAFAEL E. HERNANDEZ M.
LA SECRETARIA

ABG. ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ