REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL
Sección Adolescente
Macuto, 7 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000225
ASUNTO : WP01-D-2013-000225
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 05 de Junio del presente año 2013, para oír al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, asistido por su representante legal la ciudadana Mónica Hernández, Quién se encuentran debidamente asistido por la ABG. YAMILETH CONTRERAS, Defensora Pública Cuarta en Sistema de Responsabilidad Penal de la Sección Adolescente, en la cual, el Fiscal Séptimo (Aux) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DRA. ISLANDIA SANCHEZ, solicito se acuerde imponer privativa al adolescente se le imponga al adolescente la Medida Cautelar contenida en el artículo 582, literales “g y c” consistente la misma en la presentación de dos fiadores que devenguen cada uno 40 unidades tributarias, una vez constituida dicha fianza, presentaciones periódicas, cada quince (15) días, por ante la sede de este Tribunal, a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece los artículos 262 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputado como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “… Esta Representación Fiscal presenta en este acto a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Destacamento 53 Primera Compañía, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecida en el acta policial, cuando siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche del día de ayer 06-07-13, cuando los funcionarios se encontraban patrullando por el sector Vega Arriba del Sector Carayaca del Pueblo Chichiriviche, cuando nos informaron ciudadanos de la comunidad que se encontraba presuntamente armado un ciudadano efectuando disparos al aire, inmediatamente se trasladaron al sitio avistando a tres ciudadanos, entre ellos uno de actitud sospechosa, indicándoles que exhibieran sus pertenencias practicándole la respectiva inspección corporal a uno de los mencionados ciudadanos, quien para el momento vestía una chaqueta de color negra y gris, pantalón de color rojo, lográndole incautar en el área abdominal una pistola marca Beretta, modelo 81FS, calibre 765 color negra, con su respectivo cargador sin municiones, procediendo a trasladar al respectivo procedimiento al comando, igualmente cursa en actas, acta de entrevista, tomada al ciudadano Gabriel Rafael Martínez Espinoza y Ángelo José Martínez Vásquez, quienes fungen como testigos de la revisión corporal en donde se le incauta un arma de fuego al adolescente aprehendido…”.
Seguidamente se le cede la palabra al adolescente imputado quien expone: “Si entendí, no deseo declarar. Es Todo”.
De seguidas se le concede la palabra a la Defensora Pública, ABG. YAMILETH CONTRERAS, quien expuso: “ Oída la exposición del Ministerio Público y entrevista sostenida con mi representado, esta defensa observa que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que el adolescente sea autor o participe del hecho precalificado por el ministerio público, toda vez que se evidencia del acta policial que no se hicieron acompañar de testigos presenciales al momento de la revisión corporal inobservando el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose que posteriormente utilizan como testigo a los otros dos ciudadanos que fueron detenidos igualmente por la guardia, es por tal motivo que solicito que se le otorgue a mi defendido libertad sin restricciones, se siga por la vía del procedimiento ordinario y. Finalmente solicito Copias Simples de las Actuaciones y del Acta que genera la presenta Audiencia. Es todo…”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, que la exposición de las partes y lo comentado por la defensa, de que el delito calificado de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en este caso el delito imputado no merece sanción de privación de libertad de acuerdo a lo pautado en el artículo 628 en sus diferentes literales por lo que se desvirtúa el peligro de fuga, esto significa que el adolescente imputado no ha entendido el daño social causado, y mas aun ha irrespetado a los órganos jurisdiccionales, por lo que no se puede ni se debe aceptar que el efebo este cometiendo cada vez que quiera y su delito quede en la impunidad, debido a que se acostumbra y escogen como medio de vida el delito, esto conlleva a quien aquí comenta a decretar la Medida Cautelar contenida en el artículo 582 literal G, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso del adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que de actas procesales que conforman la presente causa, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que no tiene sanción privación de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado adolescente.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en los artículos 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír al Imputado las medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal G, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en: G- Obligación de presentar Dos (02) fiadores que acrediten y devenguen un salario mensual de cuarenta (40) unidades tributarias para cada uno, y una vez cumplido este requisito se le imponga la del literal “c” de la antes mencionada ley, consistente en las presentaciones cada quince (15) días. Y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: Declara CON LUGAR la precalificación dada por el Ministerio Publico, en cuanto a los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, igualmente se ordena seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público y se le otorgar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme lo establecido en el artículo 582 literales “g y c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en presentación de dos fiadores que devenguen cada uno 40 unidades tributarias, debiendo los mismos consignar ante este Tribunal, constancia de trabajo, constancia de buena conducta policial, Rif, constancia de residencia y fotocopia de la cedula de identidad de los fiadores, una vez constituida dicha fianza, presentaciones periódicas, cada quince (15) días, por ante la sede de este Tribunal. TERCERO: Asimismo el joven adolescente, quedara retenido preventivamente, hasta tanto se consigne la documentación de la fianza, en el Reten de Caraballeda del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas. CUARTO: Se ordena seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresas del artículo 537 de la LOPNNA. QUINTO: Se acuerda las copias solicitadas por las partes. Publíquese. Regístrese. Diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto a los siete (7) días del mes de Julio de Dos Mil Trece (2013).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. RAFAEL EMILIO HERNANDEZ MARCANO
LA SECRETARIA
Abg. ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ
Con esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
SECRETARIA DE CONTROL
Abg. ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ