JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, CON PRUEBAS”.
DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Firma Personal “INDUSTRIA NEVETACHIRA”, de este domicilio, inscrita por ante el Registro de Comercio del Estado Táchira, en fecha 03 de noviembre de 1976, bajo el N° 44, Tomo 2-B, con posterior modificación inserta por ante el mismo Registro en fecha 02 de marzo de 1993, bajo el N° 44, Tomo 6-B, representada por su propietario, ciudadano ALFONSO ZAMBRANO MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.788.846.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ORLANDO URBINA, titular de la cédula de identidad N° 3.792.387, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.989, según se desprende de poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 03 de abril de 2002, bajo el N° 54, Tomo 58, folios 136 y 137, de los libros respectivos, inserto en copia fotostática a los folios 14 y 15.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano PEDRO MARTIN MORALES ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.101.519, domiciliado en la ciudad de Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
EXPEDIENTE: N° 13.621-13.
I
NARRATIVA:
Se inicia la presente litis por libelo de demanda recibido por distribución, presentado por el abogado ORLANDO URBINA, ya identificado, quien actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALFONSO ZAMBRANO MOGOLLON, ya identificado, propietario de la Firma Personal “INDUSTRIA NEVETACHIRA”, ya identificada, manifiesta:
* Que su representada, dio en venta con Reserva de Dominio al ciudadano PEDRO MARTÍN MORALES ROSALES, ya identificado, según contrato N° 005055 de fecha 15 de septiembre de 2012, UNA (01) BATIDORA PLANETARIA DE 12 LTS, MARCA: G-PANIZ, MODELO: BPL 12, SERIAL: 289878, por un precio total de DOCE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.600,00) que a su decir, el comprador se comprometió a pagar de la siguiente manera: Entregó en calidad de cuota inicial la cantidad de CINCO MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 5.040,00); y el saldo de SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 7.560,00) en cuatro (4) cuotas de MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 1.890,00) cada una, representadas en igual número de Letras de Cambio, con fecha de vencimiento la primera de ellas el día 15 de diciembre de 2012, y así sucesivamente los días quince (15) de cada mes, hasta la total y definitiva cancelación del mencionado saldo.
Prosigue su exposición, expresando que, para la fecha, el comprador, ciudadano PEDRO MARTIN MORALES ROSALES, ya identificado, adeuda de plazo vencido al ciudadano ALFONSO ZAMBRANO MOGOLLON, propietario de “INDUSTRIA NEVETACHIRA” la suma de SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 7.560,00) correspondientes a las cuotas de los meses de diciembre de 2012, y enero, febrero y marzo de 2013, a razón de MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 1.890,00) cada una, cada una, correspondientes a las Letras de Cambio, identificadas con los números: 1/4, 2/4, 3/4 y 4/4 respectivamente.
Siendo el caso, a decir suyo, que pese a las innumerables diligencias realizadas para conseguir el pago de lo adeudado, el comprador no lo ha hecho efectivo, lo cual a su decir, constituye una violación a lo establecido en el Contrato de Venta con Reserva de Dominio suscrito con su representada, y que por cuanto el monto de las sumas insolutas en su conjunto excede de la octava parte del precio total de la venta, es por lo que procede a demandar al ciudadano PEDRO MARTIN MORALES ROSALES, ya identificado, para que convenga o en su defecto sea condenada en lo siguiente: 1) La resolución del Contrato de Venta con Reserva de dominio realizado. 2) Que como consecuencia de la resolución sea restituido a su representada el bien mueble dado en venta con reserva de dominio. 3) Que de conformidad con lo establecido en la cláusula quinta del contrato de venta con reserva de dominio, las cantidades de dinero pagadas por el comprador como parte del precio, queden en beneficio de “La Vendedora” demandante a titulo de indemnización por el uso, depreciación y desgaste de los bienes muebles dados en venta. 4) Pagar las costas procesales. Por último solicitó medida de secuestro sobre el bien mueble dado en venta con pacto de retracto.
Fundamentó su acción en el Contrato de Venta con Reserva de Dominio objeto de la pretensión; en los artículos 1159, 1160, 1167 y 1264 del Código Civil y en la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, estimándola en la suma de DOCE MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES (Bs. 12.626,00). (Folios 01 al 06).
Acompañó el escrito libelar con: copia al carbón de recibo de pago N° 016632 de fecha 16 de noviembre de 2012; cuatro (04) Letras de Cambio, identificadas con los Nros. 1/4, 2/4, 3/4 y 4/4, respectivamente; Contrato de Venta con Reserva de Dominio N° 005055 de fecha 15 de septiembre de 2012; copia fotostática del Registro Mercantil de la Firma Personal “INDUSTRIA NEVETACHIRA”; y copia fotostática del poder que conferido. (Folios 07 al 15).
En fecha 09 de abril de 2013, se admitió la demanda, ordenándose la citación del ciudadano PEDRO MARTIN MORALES ROSALES, ya identificado, para su comparecencia por ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación, más un (1) día que se le concedió como término de distancia el cuál correría con prelación a la citación. Asimismo se fijó oportunidad para la realización de un acto conciliatorio. (Folio 16).
En fecha 30 de abril de 2013, la representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia puso a la orden del Alguacil, el valor de los fotostatos para la realización de la compulsa; lo cual fue corroborado por el alguacil en diligencia de esa misma fecha. (Folios 17 y 18).
En fecha 15 de mayo de 2013, se remitió comisión de citación con oficio N° 3190-587. (Folios 18 vto y 19).
En fecha 27 de mayo de 2013, quedó tácitamente citado el demandado, ciudadano PEDRO MARTÍN MORALES ROSALES, ya identificado, conforme al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, al encontrarse presente en el acto de secuestro practicado por el comisionado Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Ayacucho, Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folios 14 al 16 del Cuaderno de Medidas).
En fecha 10 de junio de 2013, se agregó al Cuaderno de Medidas la comisión recibida del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Ayacucho, Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folio 19).
En fecha 18 de junio de 2013, la representación de la parte demandante, presentó escrito de pruebas, mediante el cual promovió: 1) Contrato de Venta con Reserva de Dominio N° 005055 de fecha 15 de septiembre de 2012. 2) Cuatro (04) Letras de Cambio, identificadas con los Nros. 1/4, 2/4, 3/4 y 4/4, respectivamente. 3) Copia fotostática del Registro Mercantil de la Firma Personal “INDUSTRIA NEVETACHIRA”. 4) Acta de Secuestro levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Ayacucho, Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inserta a los folios 14, 15 y 16 del Cuaderno de Medidas. (Folios 20 y 21). Siendo agregadas y admitidas en fecha 19 de junio de 2013. (Folio 22).
Siendo la oportunidad de dictar Sentencia en este proceso, esta operadora de justicia observa:
II
MOTIVA:
Se inicia la presente controversia por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, fundamentada en el Contrato de Venta con Reserva de Dominio N° 005055 de fecha 15 de septiembre de 2012 y, en los artículos 1159, 1160, 1167 y 1264 del Código Civil, y en la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio donde el abogado ORLANDO URBINA, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALFONSO ZAMBRANO MOGOLLON propietario de la vendedora Firma Personal “INDUSTRIA NEVETACHIRA” demanda al ciudadano PEDRO MARTIN MORALES ROSALES, en su condición de comprador, por incumplir con el Contrato de Venta con Reserva de Dominio entre ellos suscrito, anteriormente referido, al dejar de pagar las cuotas correspondientes a los meses de diciembre de 2012; enero, febrero y marzo de 2013, a razón de a razón de MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 1.890,00) cada una, cada una, correspondientes a las Letras de Cambio, identificadas con los números: 1/4, 2/4, 3/4 y 4/4 respectivamente, para un total de siete mil quinientos sesenta bolívares (Bs. 7.560,00), excediendo la suma de dichas cuotas, la octava parte del precio total de la venta, por lo que solicitó, que sea condenado en: 1) La resolución del Contrato de Venta con Reserva de dominio realizado. 2) Que como consecuencia de la resolución sean restituidos a su representada los bienes muebles dados en venta con reserva de dominio. 3) Que de conformidad con lo establecido en la cláusula quinta del contrato de venta con reserva de dominio, las cantidades de dinero pagadas por el compradora como parte del precio, queden en beneficio de “La Vendedora” demandante a titulo de indemnización por el uso, depreciación y desgaste de los bienes muebles dados en venta. 4) Pagar las costas procesales.
Se evidencia de las actas procesales, que la parte demandada, ciudadano PEDRO MARTIN MORALES ROSALES, quedó citado tácitamente conforme a la norma prevista en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 27 de mayo de 2013, según se desprende del Acta de Secuestro levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Ayacucho, Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchia, siendo consignada dicha comisión en fecha 10 de junio de 2013, en razón de lo cual, el día concedido como término de distancia transcurrió el 11 de junio de 2013, dándose así inicio al lapso de contestación de la demanda, el cual precluyó el día 13 de junio de 2013, no habiendo comparecido por ante este Tribunal el demandado anteriormente mencionado, a dar contestación a la demanda, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, con lo cual no ejerció su derecho a la defensa, así como tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera, dentro del lapso legal, esto fue, del día 14 de junio de 2013 al día 28 de junio de 2013, con lo cual se conjuga en este procedimiento breve, la presunción de confesión ficta contemplada en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen que:
Artículo 887: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.
Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Ahora bien, con respecto a la Confesión Ficta sin presentación de pruebas por parte del demandado, como es el caso que aquí nos ocupa, o en el caso que las mismas hayan sido promovidas extemporáneamente, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado reiteradamente que:
“...en los casos en los que la parte demandada no promoviera prueba alguna en la oportunidad legal para ello, o aun promoviéndola, lo hiciera de manera extemporánea, la confesión queda ordenada por la Ley, ya no como una presunción, sino como una consecuencia legal, y en tal sentido, el sentenciador no se encuentra obligado a verificar si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, pues, sólo le resta constatar que la acción no esté prohibida por la Ley, es decir, que sea contraria a derecho, para luego decidir ateniéndose a la confesión acaecida”.
Criterio éste que es acogido por quien aquí decide, toda vez que la presente demanda no se encuentra prohibida por la Ley, muy por el contrario se encuentra amparada por ella, en los artículos en que el demandante fundamenta su acción, a saber: 1159, 1160, 1167 y 1264 del Código Civil, entre otros, por lo tanto, debe ser declarada la Confesión Ficta de la parte demandada, ciudadano PEDRO MARTIN MORALES ROSALES, ampliamente identificado en esta Sentencia. Así se decide.
Concluye esta Sentenciadora, que en razón de lo anteriormente evidenciado, esta demanda conforme a lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.
III
DISPOSITIVA:
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, interpuesta por el abogado ORLANDO URBINA, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALFONSO ZAMBRANO MOGOLLON propietario de la vendedora Firma Personal “INDUSTRIA NEVETACHIRA” contra el comprador, ciudadano PEDRO MARTIN MORALES ROSALES, todos suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia, DECLARA RESUELTO el Contrato de Venta con Reserva de Dominio N° 005055 de fecha 15 de septiembre de 2012, en tal virtud condena a la parte demandada en lo siguiente:
PRIMERO: Como consecuencia de la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, aquí referido, las cuotas de dinero pagadas, con motivo de dicha venta, quedan en beneficio exclusivo de la demandante, como compensación por el uso, depreciación y desgaste de los bienes muebles vendidos.
SEGUNDO: RESTITUIR a la demandante el bien mueble dado en venta con reserva de dominio mediante el Contrato aquí resuelto, el cual es: UNA (01) BATIDORA PLANETARIA DE 12 LTS, MARCA: G-PANIZ, MODELO: BPL 12, SERIAL: 289878.
TERCERO: PAGAR las costas procesales, de conformidad con la norma prevista en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de julio de dos mil trece. AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal
Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) quedando registrada bajo el Nº “4.003”, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Expediente Nº 13.621-13.
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