JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintidós (22) de julio de dos mil trece.

AÑOS: 203° y 154°
Por cuanto de las actas procesales que conforman el presente Expediente Nº 13.389-12, contentivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesto por MARIANO BARRETO ALCEDO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.168.853, en su condición de apoderado especial de la ciudadana VIRGINIA ALCEDO DE BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.624.570, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio, LEANDRO ALBERTO CONTRERAS SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.418.052 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.048, contra el ciudadano JOSÉ ARMANDO MOLINA CHACÓN, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-9.330.458, en su condición de propietario del fondo de comercio FONDO DE COMERCIO DISTRIBUIDORA A y M TECHNOLOGY, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N° 73, tomo 25-B de fecha 04 de octubre de 2.006, se observa que desde el día 31 de mayo de 2.012 fecha en la cual el abogado asistente ya identificado en autos informo al tribunal que consigno los emolumentos al alguacil, hasta la presente fecha 22 de julio de 2.013, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en las actas procesales ningún procedimiento, incumpliendo de esta manera el demandante con su obligación de Ley, para que hubiese sido citada la parte demandada.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención”. (Negritas y subrayado de quien aquí sentencia).

De lo cual se infiere que un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, dado que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización por un año, en el que no se realiza impulso procesal alguno.

Es por lo que, habiendo transcurrido más de un (1) año, sin que se haya verificado la citación del demandado, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio conforme a la norma transcrita. Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal.



ANA LOLA SIERRA
LA JUEZA TEMPORAL





FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
EL SECRETARIO
En la misma fecha veintidós de julio de 2.013 se publicó, se registró y agregó la presente decisión al expediente, siendo las ocho y cuarenta de la mañana (8:40 a:m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, y quedando registrada con el N° 4091 en el “Libro de Sentencias” del presente mes y año.



EL SECRETARIO.