REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
203° y 154°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: EDILBERTO JOSE LABRADOR DIAZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-12.656.431 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio JOSE RAMON NOGUERA PULIDO y LEONIDAS DE JESUS ESPINOSA LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.468.520 y V-12.047.619, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 80.485 y 79.285, ambos de este domicilio, según Poder Apud-Acta otorgado en fecha 23/10/2.012, riela al folio 22 y Poder amplio y suficiente otorgado en fecha 21/03/2.013, folio 75.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: LEON ABAD ACOSTA VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V-5.683.716 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio JESUS ALFONSO VIVAS TERAN y WILLIAM ENRIQUE DAZA NIÑO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 22.813 y 26.154, de este domicilio, según Poder Apud-Acta otorgado en fecha 05/03/2.013, riela al folio 35.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE CONTRATO BILATERAL DE VENTA Y CUMPLIMIENTO DE ENTREGA MATERIAL.
EXPEDIENTE: 6724-2012
DE LA NARRATIVA
Se inicia la presente acción por Ejecución de Contrato Bilateral de Venta y Cumplimiento de Entrega Material, presentada por el Ciudadano EDILBERTO JOSE LABRADOR DIAZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-12.656.431 y de este domicilio, representado por su apoderado judicial JOSE RAMON NOGUERA PULIDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.485, donde expone:
En fecha Doce (12) de Noviembre de 2.010, el Ciudadano EDILBERTO JOSE LABRADOR DIAZ, ya identificado, adquirió mediante documento privado por la cantidad de Setenta y Cinco Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 75.000,oo), un vehículo automotor propiedad del Ciudadano LEON ABAD ACOSTA VILLARREAL, ya identificado, con las siguientes características: MARCA: RENAULT; MODELO: LOGAN BASICO /E1; COLOR: BLANCO, CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; AÑO: 2008; PLACA: 7A6A5PS; SERIAL DE CARROCERIA: 9FBLSRAHB8M000586; SERIAL DE MOTOR: F710UC31912.
Manifestó que entregó el dinero en vista de la necesidad del vehículo ya identificado, a fin de que en un plazo no mayor de unos días fuera redactado y autenticado el documento respectivo, procediendo a redactar un documento privado con un abogado de confianza, el cual anexó marcado con la letra “A”, riela al folio 10. En vista que llegó el año 2.011 sin que se pudiera materializar de forma pública el perfeccionamiento del negocio jurídico planteado y por cuanto hasta la presente fecha ha sido imposible ubicar o persuadir al Ciudadano LEON ABAD ACOSTA VILLARREAL, ya identificado, para que realice el documento definitivo de la venta del vehículo y la entrega material del mismo. Expuso que en fecha Cuatro (04) de Octubre de 2.011, realizó un complemento a través de la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, con notificación por medio de telegrama con acuse de recibo, a fin que el Ciudadano LEON ABAD ACOSTA VILLARREAL, ya identificado, compareciera ante la Notaría ya mencionada y dar cumplimiento a la autenticación del documento, lo cual resultó infructuoso. Razón por la cual, en fecha Dos (02) de Marzo de 2.012, acudió ante el Tribunal competente, para la distribución de la demanda de reconocimiento de contenido y firma del documento privado.
Ahora bien, en la causa signada con el N° 7702 y por Sentencia de fecha Veinticinco (25) de Mayo de 2.012, emitida por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se declaró la Confesión Ficta del Ciudadano LEON ABAD ACOSTA VILLARREAL, ya identificado y se declaró con lugar la demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, del documento privado de venta de vehículo, la cual anexó en copia fotostática certificada marcada con la letra “B”, riela a los folios 11 al 17.
Por lo anteriormente expuesto el Ciudadano EDILBERTO JOSE LABRADOR DIAZ, ya identificado, acudió ante este Tribunal para demandar, como formalmente demandó, la Ejecución de Contrato Bilateral de Venta y Cumplimiento de Entrega Material y solicitó que el Ciudadano LEON ABAD ACOSTA VILLARREAL, ya identificado, sea condenado por éste Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: Entregar el vehículo automotor, objeto de la controversia.
SEGUNDO: Pagar el veinticinco por ciento (25%) sobre la cantidad estimada en la presente demanda por concepto de costos del presente proceso.
TERCERO: Pagar los Honorarios Profesionales equivalente al treinta por ciento (30%) del total de la estimación de la demanda.
Fundamentó la presente demanda en los Artículos 1.167, 1.134, 1.135, 1.143, 1.354, 1.357, 1.363, 1.364, 1.366, 1.474 y 1.486 del Código Civil.
Estimó la presente acción en la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 75.000,oo) equivalente a OCHOCIENTAS TREINTA Y TRES COMA TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (833,33 U.T.).
Solicitó Medidas Cautelares Preventivas, de conformidad con los Artículos 585 y 779 del Código de Procedimiento Civil, así como Medida de Secuestro establecida en el Artículo 599 ordinal 3° y 777 del Código de Procedimiento Civil, sobre el vehículo automotor, ya identificado.
Junto con el escrito libelar constante de siete (07) folios útiles, presentó anexos constantes de diez (10) folios útiles: copia fotostática de la cédula de identidad del Ciudadano EDILBERTO JOSE LABRADOR DIAZ, ya identificado, folio 08; copias fotostáticas de la cédula de identidad del Ciudadano LEON ABAD ACOSTA VILLARREAL, ya identificado y certificado de circulación del vehículo objeto de la controversia, folio 09; documento de compra-venta suscrito entre las partes, riela al folio 10; copia fotostática certificada de la sentencia emanada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, Expediente 7702, riela a los folios 11 al 17.
Por auto de fecha Ocho (08) de Octubre de 2.012, éste Tribunal admitió la demanda de Ejecución de Contrato Bilateral de Venta y Cumplimiento de Entrega Material, de conformidad con lo establecido en el Artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; se acordó la comparecencia de la parte demandada al segundo (2do) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación. En cuanto a la medida de secuestro solicitada, se acordó abrir cuaderno separado y se libró la respectiva boleta de citación. (Folios 18 y 19)
En diligencia de fecha Veintitrés (23) de Octubre de 2.012, el apoderado judicial de la parte demandante consignó los emolumentos para la elaboración de la compulsa y practicar la citación. Asimismo, como corrección a lo expuesto en el escrito libelar, solicitó la Medida Preventiva de Secuestro sobre el vehículo automotor, ya identificado, de conformidad con lo establecido en los Artículos 585, 588 numeral 2° y 599 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil. (Folios 20 y 21)
En fecha Veintitrés (23) de Octubre de 2.012, presente por ante este Juzgado el Ciudadano EDILBERTO JOSE LABRADOR DIAZ, ya identificado, debidamente asistido, otorgó Poder Apud-Acta al abogado en ejercicio JOSE RAMON NOGUERA PULIDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.485. (Folio 22)
En fecha Veintitrés (23) de Octubre de 2.012, el Ciudadano Alguacil hizo constar que le fueron consignados únicamente, los emolumentos para la elaboración de la compulsa de citación. (Folio 23)
Por auto de fecha Primero (01) de Noviembre de 2.012, visto el contenido de la diligencia de fecha 23/10/2012, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, se acordó abrir cuaderno separado de medidas. (Folio 24)
En fecha Treinta (30) de Noviembre de 2.012, el Ciudadano Alguacil hizo constar, que habiéndose trasladado a la dirección indicada a los fines de practicar la citación personal del Ciudadano LEON ABAD ACOSTA VILLARREAL, ya identificado, le fué imposible localizarlo. (Folio 25)
Mediante diligencia de fecha Seis (06) de Diciembre de 2.012, el Ciudadano Alguacil hizo constar, que en horas de la mañana localizó al Ciudadano LEON ABAD ACOSTA VILLARREAL, ya identificado, el cual se negó entregar recibo de citación. (Folio 26)
En fecha Catorce (14) de Diciembre de 2.012, diligenció el apoderado judicial de la parte demandante, a los fines de exponer: vista la citación de la parte demandada y por cuanto el mismo se negó a firmar el recibo de citación, solicitó a este Tribunal fijar el respectivo cartel de citación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 27)
Por auto de fecha Seis (06) de Febrero de 2.013, se acordó librar boleta de notificación a la parte demandada, a tenor de lo establecido en el Artículo 218 del Código de procedimiento Civil. (Folios 28 y 29)
En diligencia de fecha Primero (01) de Marzo de 2.013, el Ciudadano Secretario manifestó que en horas de la tarde hizo entrega de la boleta de notificación a la Ciudadana ANA CLEOTILDE VILLARREAL, quien es la progenitora del demandado. (Folio 30)
En fecha Cinco (05) de Marzo de 2.013, compareció por ante este Tribunal el Ciudadano LEON ABAD ACOSTA VILLARREAL, ya identificado, asistido de los abogados en ejercicio JESUS ALFONSO VIVAS TERAN y WILLIAM ENRIQUE DAZA NIÑO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 22.813 y 26.154, para dar contestación a la demanda en los siguientes términos: PRIMERO: Negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en su contra en todas y cada una de sus partes. SEGUNDO: Jamás tuvo la intención de desprenderse en forma de venta o cualquier otra manera, del vehículo taxi con el cual provee parte de las necesidades de su familia; manifestó ser objeto de engaño por parte del demandante, ya que en fecha Diecisiete (17) de Octubre de 2.010, a las tres de la mañana (3:00 a.m) colisionó su vehículo taxi, con una camioneta Grand Vitara conducida por el demandante, la cual sufrió daños por el lado izquierdo, acordando que cancelaría los daños de la camioneta; manifestó que por la hora de la madrugada decidieron no llamar a las autoridades de tránsito, quedando el demandante en llamar cuando tuviera el presupuesto de reparación de la camioneta. Expuso que ocho (08) días después de ocurrido el siniestro, el demandante le pidió que hiciera un documento privado de venta del taxi como garantía de pago de los daños ocasionados. Una vez firmado el documento, el demandante pretendió dar la diferencia entre el costo de la reparación de la camioneta y el valor establecido en el documento, rechazando dicha propuesta. TERCERO: Promovió la falta de cualidad del demandante, por no ser el propietario del vehículo automotor objeto de la controversia, de conformidad con el Capitulo IV, Artículos 71 y 72 de la Ley de Transporte Terrestre. Formuló los siguientes alegatos: 1) la demanda de Cumplimiento de Contrato o Ejecución de Contrato no puede proceder si el documento fundamental de la acción existe fallidamente, en este caso por ser un documento reconocido, ya que el demandante pretende reclamar un vehículo sin poseer titulo de propiedad otorgado de acuerdo a la Ley. 2) la demanda de Cumplimiento de Entrega Material de bienes vendidos, presupone un procedimiento distinto al juicio breve y está contemplado en los Artículos 929 y siguientes del Código de procedimiento Civil. 3) rechazó la estimación de la demanda y las costas pretendidas porque nunca hubo precio alguno pagado, que saliera del peculio del demandante ni de otra persona. (Folios 31 al 34)
En fecha Cinco (05) de Marzo de 2.013, el Ciudadano LEON ABAD ACOSTA VILLARREAL, ya identificado, otorgó Poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio JESUS ALFONSO VIVAS TERAN y WILLIAM ENRIQUE DAZA NIÑO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 22.813 y 26.154. (Folio 35)
En fecha Quince (15) de Marzo de 2.013, el apoderado judicial de la parte actora promovió escrito de pruebas en lo siguientes términos: DOCUMENTALES: A) Documento privado de venta de vehículo automotor, riela al folio 10. B) Copia certificada de la sentencia emanada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, folios 11 al 17. C) Copia fotostática simple de parte del Expediente signado con el N° 7702, nomenclatura del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, riela a los folios 39 al 67. INFORMES: Solicitó a este Tribunal emitir comunicación al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, a los fines que informe lo siguiente: 1) Si en sus archivos reposa un Expediente signado con el N° 7702. 2) Si el motivo de dicho expediente fue el Reconocimiento de Contenido y Firma de instrumento privado, cuyas partes son EDILBERTO JOSE LABRADOR DIAZ y LEON ABAD ACOSTA VILLARREAL, demandante y demandado respectivamente. 3) Si al folio nueve (09) de dicho expediente se encuentra inserto recibo de pago original de aranceles judiciales y emolumentos para la autenticación del documento de venta, emanado por la Notaría Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, a nombre de LEON ABAD ACOSTA VILLARREAL. 4) Si del folio diez (10) al veintiséis (26), rielan recibos y constancia de telegramas emitidos por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) dirigidos al Ciudadano LEON ABAD ACOSTA VILLARREAL. 5) Si la sentencia emanada por ese Juzgado y su Dispositiva, es la de declarar judicialmente reconocido el contenido y firma del documento. CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE: en el escrito de contestación a la demanda, el Ciudadano LEON ABAD ACOSTA VILLARREAL, ya identificado, reconoce como suya la firma en el documento privado. (Folios 36 al 38)
En fecha Quince (15) de Marzo de 2.013, los apoderados judiciales de la parte demandada, promovió escrito de pruebas en los siguientes términos: POSICIONES JURADAS: De conformidad con lo establecido en el Artículo 403 y 406 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que el demandante absuelva las posiciones juradas. (Folio 68)
Por auto de fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2.013, este Tribunal acordó agregar y admitir el escrito de pruebas promovido por la parte demandante en fecha 15/03/2013. Referente a la prueba de informes, se emitió oficio al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, a los fines que informe lo solicitado. (Folios 69 y 70)
Por auto de fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2.013, este Tribunal agregó y admitió el escrito de pruebas promovido por la parte demandada en fecha 15/03/2013; se fijó el primer (1er) día de Despacho siguiente a que conste en autos la notificación del Ciudadano EDILBERTO JOSE LABRADOR DIAZ, ya identificado y parte demandante, para que absuelva las posiciones juradas promovidas, asimismo, se fijó al primer (1er) día de Despacho siguiente al acto anterior, para que la parte demandada las resuelva recíprocamente. Se libró la boleta respectiva. (Folios 71 y 72)
En fecha Diecinueve (19) de Marzo de 2.013, el apoderado judicial de la parte actora diligenció a los fines de exponer: visto el escrito formulado por la parte demandada donde propuso la prueba de posiciones juradas y siendo el tiempo oportuno, manifestó formal oposición a la admisión de la misma. (Folios 73 y 74)
En diligencia de fecha Veintiuno (21) de Marzo de 2.013, el apoderad judicial de la parte demandante otorgó Poder amplio y suficiente al abogado en ejercicio LEONIDAS DE JESUS ESPINOSA LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.047.619, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.285. (Folio 75)
Por auto de fecha Veintidós (22) de Marzo de 2.013, visto el contenido del escrito de fecha 19/03/2.013, suscrito por el co-apoderado judicial de la parte demandante, este Tribunal declaró sin lugar la oposición presentada. (Folio 77)
Al folio 78 corre inserto Oficio N° 5790-281, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, informando lo solicitado.
En fecha Tres (03) de Mayo de 2.013, compareció el Ciudadano EDILBERTO JOSE LABRADOR DIAZ, ya identificado, representado por su co-apoderado judicial donde expuso: en cuanto a la evacuación de la prueba de posiciones juradas, se dio por citado y notificado. (Folio 79)
En fecha Seis (06) de Mayo de 2.013, siendo el día y hora fijada para que tenga lugar el acto de posiciones juradas, se declaró desierto el acto, se dejó constancia que compareció la parte demandante. (Folio 80)
En diligencia de fecha Dieciséis (16) de Mayo de 2.013, el co-apoderado judicial de la parte demandante solicitó dictar sentencia en la presente causa. (Folio 81)
En diligencia de fecha Dos (02) de Julio de 2.013, el co-apoderado judicial de la parte demandante solicitó dictar sentencia en la presente causa. (Folio 82)
DE LA MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente acción se inicia por Ejecución de Contrato Bilateral de Venta y Cumplimiento de Entrega Material, mediante escrito libelar, intentada por el Ciudadano EDILBERTO JOSE LABRADOR DIAZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-12.656.431 y de este domicilio, representado por sus apoderados judiciales JOSE RAMON NOGUERA PULIDO y LEONIDAS DE JESUS ESPINOSA LINARES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 80.485 y 79.285, donde exponen:
Que en fecha Doce (12) de Noviembre de 2.010, el Ciudadano EDILBERTO JOSE LABRADOR DIAZ, parte demandante ya identificado, adquirió un vehículo automotor propiedad del demandado, con las siguientes características: MARCA: RENAULT; MODELO: LOGAN BASICO /E1; COLOR: BLANCO, CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; AÑO: 2008; PLACA: 7A6A5PS; SERIAL DE CARROCERIA: 9FBLSRAHB8M000586; SERIAL DE MOTOR: F710UC31912; a través de documento privado suscrito entre las partes, por la cantidad de Setenta y Cinco Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 75.000,oo); manifiesta que le entregó el dinero al demandado en vista de la necesidad del vehículo, a los fines de que en unos días fuera redactado y autenticado el documento respectivo. Por cuanto hasta la presente fecha ha sido imposible ubicar o persuadir al demandado en autos, para que realice el documento definitivo de la venta del vehículo y la entrega material del mismo, expone que en fecha Cuatro (04) de Octubre de 2.011, realizó un complemento a través de la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, con notificación por medio de telegrama con acuse de recibo, notificando al Ciudadano LEON ABAD ACOSTA VILLARREAL, ya identificado, que compareciera ante la Notaría ya mencionada para dar cumplimiento a la autenticación del documento, lo cual resultó infructuoso. Asimismo, en fecha Dos (02) de Marzo de 2.012, presentó ante el Tribunal competente, la demanda de reconocimiento de contenido y firma del documento privado, la cual fue distribuida al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial quedando signada con el N° 7702 y por sentencia de fecha Veinticinco (25) de Mayo de 2.012, el Tribunal de la causa declaró la Confesión Ficta del Ciudadano LEON ABAD ACOSTA VILLARREAL, ya identificado, así como también declaró con lugar la demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma del documento privado de venta de vehículo. Ahora bien, la parte actora demanda la Ejecución de Contrato Bilateral de Venta y Cumplimiento de Entrega Material del vehículo automotor identificado en autos, pagar el veinticinco por ciento (25%) sobre la cantidad estimada en la presente demanda por concepto de costos del presente proceso y los Honorarios Profesionales, equivalente al treinta por ciento (30%) del total de la estimación de la demanda. Fundamenta la acción en los Artículos 1.167, 1.134, 1.135, 1.143, 1.354, 1.357, 1.363, 1.364, 1.366, 1.474 y 1.486 del Código Civil y finalmente estimó la presente demanda en la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 75.000,oo) equivalente a OCHOCIENTAS TREINTA Y TRES COMA TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (833,33 U.T.).
Consta en autos que la parte demandada fue citada formalmente de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, mediante diligencia del Ciudadano Secretario en de fecha Primero (01) de Marzo de 2.013, dando contestación a la demanda en su oportunidad legal Negando, rechazando y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes. Manifiesta que en fecha Diecisiete (17) de Octubre de 2.010, siendo las tres de la mañana (3:00 a.m.) colisionó su vehículo táxi, con una camioneta Grand Vitara conducida por la parte actora, la cual sufrió daños considerables, los cuales serían cancelados por el demandado; manifiesta que por la hora de la madrugada decidieron no llamar a las autoridades de tránsito, quedando el demandante en informarlo cuando tuviera el presupuesto de reparación de la camioneta. Ahora bien, alega el demandado que el Ciudadano EDILBERTO JOSE LABRADOR DIAZ, parte actora ya identificada, le pidió que hiciera un documento privado de venta del taxi como garantía de pago de los daños ocasionados y una vez firmado el documento, el demandante ofreció dar la diferencia entre el monto establecido en el documento y la reparación de la camioneta. Asimismo, promueve la falta de cualidad de la parte demandante, por no ser el propietario del vehículo automotor y no poseer el titulo de propiedad, de conformidad con el Capitulo IV, Artículos 71 y 72 de la Ley de Transporte Terrestre; plantea que la demanda de Cumplimiento de Entrega Material de bienes vendidos, presupone un procedimiento distinto al juicio breve y está contemplado en los Artículos 929 y siguientes del Código de procedimiento Civil; rechaza la estimación de la demanda y las costas pretendidas declarando que nunca hubo precio alguno pagado, que saliera del peculio del demandante ni de otra persona.
DEL PUNTO PREVIO
Ahora bien, la parte demandada presentó el punto previo de la falta de cualidad del actor, establecida en el numeral 2° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador observa lo siguiente: en el presente expediente no aparece inserto certificado de propiedad del vehículo. Asimismo, no se evidencia en autos, copia fotostática, ni original del Certificado de Registro de Vehículo que indique como propietario del vehículo ya identificado, al Ciudadano EDILBERTO JOSE LABRADOR DIAZ, parte actora ya identificada. Por su parte el Capítulo IV, Artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre, establece:
“Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquiriente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”
Asimismo, el Artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, le impone a las partes probar sus propias afirmaciones y en el presente caso, el demandado no demostró sino en el caso de que haya deducido las cuestiones previas o excepciones; el que alega un hecho debe probarlo, ya sea actor o demandado.
Ahora bien, por cuanto la parte actora no subsanó ni probó lo contrario a la cuestión previa arriba indicada, en el lapso estipulado en el Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 254 ejusdem; la presente acción queda extinguida y así se decide.
DE LA DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA EXTINTA, la demanda intentada por el Ciudadano: EDILBERTO JOSE LABRADOR DIAZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-12.656.431 y de este domicilio, contra el Ciudadano: LEON ABAD ACOSTA VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V-5.683.716 y de este domicilio.
Una vez quede definitivamente firme el presente fallo, levántese la medida preventiva de secuestro decretada en fecha 01/11/2.012 y practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual recayó sobre el bien mueble tipo vehículo automotor, con las siguientes características: MARCA: RENAULT; MODELO: LOGAN BASICO /E1; COLOR: BLANCO, CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; AÑO: 2008; PLACA: 7A6A5PS; SERIAL DE CARROCERIA: 9FBLSRAHB8M000586; SERIAL DE MOTOR: F710UC31912. En consecuencia se ordena hacer formal entrega del mismo, al Ciudadano LEON ABAD ACOSTA VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V-5.683.716 y de este domicilio.
Líbrese Oficio a la depositaria Judicial La Seguridad S.R.L., en la persona de su representante Ciudadano JOSE ALEXIS D´YONGH SOSA, titular de la cédula de identidad N° V-12.771.418, a los fines de hacer formal entrega del vehículo automotor anteriormente identificado.
Por la naturaleza del caso no hay condenatoria en costas.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de Julio del año dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Abg. M. Sc. GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
Juez
Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
Secretario
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), quedando registrada bajo el N° 289 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6724-2012
GEPA/ Richard Q
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