JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diecisiete (17) de julio de dos mil trece.
203° y 154°
Vista la diligencia de fecha 12 de julio de 2013, presentada por la ciudadana EULOGIA COLMENARES DE PRADA, identificada en autos y debidamente asistida de la abogada en ejercicio LUDDY MARISOL CAMACHO R.; este Tribunal para decidir observa:
Ciertamente en fecha 13 de junio de 2013 se dictó sentencia que en su parte dispositiva indico lo siguiente:
“declara las actuaciones y documentación cursantes en el expediente para declarar:
Que los ciudadanos EULOGIA COLMENARES DE PRADA y APOLINAR PRADA GALVIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.020.724 y V-4.634.685, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, se le declare únicos y universales herederos del fallecido JARRISON JOSÉ PRADA COLMENARES, quien fuese titular de la cédula de identidad Nro. V-16.539.177, quien falleció en fecha 16 de febrero de 2013”
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 20 de junio del año 2.000 señaló:
“[…] las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza. [...]”
Y, el artículo 252 primer aparte del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, …”
En este sentido, visto lo planteado por la ciudadana EULOGIA COLMENARES DE PRADA y a objeto de vislumbrar cualquier duda sobre la solicitud de Declaratoria de Únicos y Universales Herederos del fallecido JARRISON JOSÉ PRADA COLMENARES, el Tribunal indica que en la decisión anteriormente proferida debe leerse en su parte dispositiva lo siguiente:
DECLARA ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DEL CAUSANTE JARRISON JOSÉ PRADA COLMENARES, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.539.177, según registro de defunción No. 312, expedida el Registro Civil de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 17 de febrero de 2013; a los ciudadanos EULOGIA COLMENARES DE PRADA y APOLINAR PRADA GALVIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.020.724 y V-4.634.685, respectivamente.
Téngase la presente aclaratoria de sentencia como parte integrante de la decisión proferida en fecha 13 de junio de 2013.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
El Juez Temporal,
Abog. Juan José Molina Camacho
La Secretaria Temporal,
Abog. Andrea Estefanía Bernal Colmenares
En esta misma fecha se dejó copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº 356
JJMC/AEBC/ep.-
Exp. Nº S-7874.
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