República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:

Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Demandante: SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA ANAEVEN CA., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, el 08 de octubre de 1985, bajo el N° 34, tomo 18 –A con modificaciones inscritas el 24 de marzo de 1995, bajo el N° 7, tomo 10 – A, el 11 de noviembre de 1998, bajo el N° 10, tomo 22 – A; el 26 de diciembre de 2001, bajo el N° 16, tomo 25 – A y el 31 de enero de 2002, bajo el N° 2, tomo 2 –A, expediente N° 20912, representada en este acto por la ciudadana MARIA EUGENIA SANCHEZ CHAUSTRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 9.231.073, en su condición de presidente, facultada según la Cláusula Décima Cuarta de sus Estatutos Sociales.
Apoderado de la parte demandante: Abogado RAUL ESTRADA CAMACHO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.7835.
Demandado: BLANCA ARELIS DE CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V – 3.788.204, domiciliada en San Cristóbal – Estado Táchira.
Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Se encuentran las presentes actuaciones en este tribunal recibidas, previa distribución, en fecha 07 de febrero de 2013, contentivo del procedimiento de Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentado por la ciudadana MARIA EUGENIA SANCHEZ, contra el ciudadano BLANCA ARELIS CALDERON.

Señaló la parte demandante en su libelo:

Que su representada celebró el precitado contrato de arrendamiento con las prenombrada Blanca Arelis de Calderon sobre en local comercial de un solo nivel, constante de un salón principal, otro anexo más reducido y un baño sanitario, que es parte e mayor cabida del inmueble de su propiedad, ubicado en la esquina de la carrera 13 con calle 16 N° 16 – 05, 16 – 1 y 12 – 83, Barrio La Romerita, Parroquia Pedro María Morantes de esta ciudad, alinderado el inmueble así: Norte: antes Quebrada La Romerita, hoy estación de servicio La Romera; SUR: con la calle 16; ESTE: antes, mejoras de la arrendadora hoy separadas de este inmueble por la carrera 13, y OESTE: mejoras que son o fueron de Antonio Ramirez. Que en dicho contrato se estableció, que en la cláusula segunda que la duración del contrato seria de 6 meses contados a partir de la firma de dicho contrato, acontecido el 29 de mayo de 1996 y prorrogable por un tiempo igual. En la cláusula tercera se pautó que el canon de arrendamiento en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo), pagaderos los primeros 5 días de cada mes. Que la falta de pago consecutivo de dos mensual daría derecho a la arrendadora a dar por resuelto este contrato a ejercer las acciones de desocupación y desalojo según sea el caso, siempre a juicio de aquella y a tomar las demás acciones como consecuencia del presente contrato. Que en la cláusula carta la propietaria no reconoce cantidad alguna proveniente de accesión industrial, ni a indemnizar mejoras que determine plusvalías, primas, regalías o derechos de punto. En la cláusula quinta que serán por cuenta de arrendataria los gastos o pagos de electricidad, agua, patente municipal, aseo urbano y domiciliario, pintura, reparaciones y mantenimiento, ventadazas, puertas, sanitario, lámparas, etc. Que los herrajes o accesorios de todo ello, serán por cuenta de la arrendataria, los gastos o pagos por derecho de frene y otros impuestos o derechos municipales, estadales o nacionales en relación con el inmueble en si existente o que se crearen, en relación con el negocio allí establecido. Por último en la cláusula las arrendataria no podrá ceder, ni traspasar ni sub – arrendar total o parcialmente el inmueble objeto del mismo, ni hacer reformas o modificaciones en el bajo pena de nulidad, sin que haya obtenido consentimiento por escrito de la arrendadora. Que es el caso que la arrendataria ha dejado de cumplir con las obligaciones de pagar los cánones de arrendamiento en la oportunidad prevista en el articulo 51 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios o dentro de los 15 días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad y que se cumplieron en forma consecutiva el día último de casa mes a partir de julio del 2005 hasta la presente fecha, es decir, de julio a diciembre de 2005 y de los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 y el demás de enero de 2013 a razón de VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 25,oo) lo cual da la suma de CATORCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 14.855,oo). De pagar los gastos que ha efectuado por servicios públicos causados durante el tiempo antes señalado por concepto de electricidad, agua, patente municipal, aseo urbano, pintura, reparación y mantenimiento del local comercial arrendado, tal como lo dispone la cláusula quinta del contrato. De no ceder, traspasar ni subarrendar total o parcialmente sin consentimiento de la arrendadora y que ha incumplido tal como se evidencia del hecho de haber colocado sobre la puerta reacceso al local comercial distinguida con el N° 16 – 1 el anuncio o aviso de REPUESTOS LUIYI C.A., y sobre la puerta con el N° 12 – 83 el anuncian “ALMACEN NACIONAL C.A.” que oferta placas, premiaciones, graduaciones, detalles, modas y regalos exclusivos, anuncios estos ajenos a las partes que integran la relación contractual. Que de acuerdo con lo estipulado el lapso contractual de 6 meses venció el 29 de octubre de 1996 que se prorrogó contractualmente por tiempo igual y luego se ha extendido hasta la presente fecha , de manera indeterminada, lapso durante el cual no ha cumplido tal como se ha visto con las señaladas obligaciones que en esta oportunidad se le exige y no se hizo con anterioridad en atención a la existencia de lazos y vinculo familiar que existen entre las partes, habida cuenta que desde octubre de 2010, hasta la presente fecha el local comercial ha estado y se encuentra desocupado. Que por todo lo antes expuesto la arrendataria ha dejado de cumplir las obligaciones antes señaladas qe te atañen de conformidad con el artículo 1133 del Código Civil y debe cumplir conforme el artículo 1160 ejusdem, que procede en nombre de su representada administradora ANA EVEN C.A., antes denominada ADMINISTRADORA ANA EVEN S.R.L., a demandar a la ciudadana Blanca Arelis de Calderon en su carácter de arrendataria para que convenga o en su defecto sea condenada a la Resolución del Contrato de Arrendamiento Inmobiliario a tiempo determinado, en lo siguiente: en resolver el contrato de arrendamiento a tiempo determinado suscrito por las partes, y en consecuencia entregar desocupado libre de personas y bienes el local comercial arrendado en las mismas condiciones de buen estado y conservación en que lo recibió. En pagar la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 14.855,oo) correspondiente a la sumatoria de los meses que van de julio del 2005 a enero de 2013 a razón de VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 25,oo) casa uno, los cuales privó de percibir el arrendador durante el tiempo en que se ha mantenido como arrendataria, tal como lo dispone la cláusula tercer del citado contrato de arrendamiento. En la indexación de la cantidad correspondiente a cada canon de arrendamiento de VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 25, oo) mensuales. Estimo la demanda en la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS CINCNETA Y CINCO BOLIBVARES (Bs. 14.855,oo).

Adjuntó al libelo de demanda:

1. Copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto de la controversia el cual se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito San Cristóbal de fecha 20 de mayo de 1986, anotado bajo el N° 31, protocolo tercero, correspondiente al 2do trimestre.
2. Copia certificada del Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil Administradora ANA EVEN C.A.
3. Copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre Admisnitradora ANA EVEN C.A., y la ciudadana Blanca Arelis de Calderon.

Por auto de fecha 27 de febrero de 2013, este juzgado admitió la demanda. (Folio 24)

Mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2013, la ciudadana MARIA EUGENIA SANCHEZ CHAUSTRE, otorgo poder apud acta al abogado Raúl Estrada Camacho.
Consta al folio 31, diligencia de fecha 21 de junio de 2013, suscrita por el alguacil de este Juzgado, en la cual hace constar que cito personalmente a la ciudadana Blanca Arelis de Calderon.

ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS (parte demandante):
Mediante escrito de fecha 03 de julio de 2013, el abogado Raúl Estrada Camacho, actuando con el carácter acreditado en autos, presentó escrito de promoción de pruebas en los términos expuestos.

El tribunal para decidir observa:

En el caso sometido al conocimiento de este Tribunal la ciudadana María Eugenia Sánchez Chaustre, actuando con el carácter de presidenta de la Sociedad Mercantil Administradora ANAEVEN C.A., demanda a la ciudadana Blanca Arelis de Calderon, por Resolución de Contrato de Arrendamiento.

Así las cosas, observa este juzgado que la confesión ficta la encontramos contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Articulo 362: "Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose ala confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento".
Para que se tenga confeso al demandado que no contestó la demanda es necesario que se den tres requisitos:

1. Que el demandado no conteste la demanda: Es decir, que exista ausencia de contestación de la demanda, bien porque no compareció dentro del lapso de su emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, ésta sea ineficaz, cuestión que puede ocurrir por: ser extemporánea la contestación, que no se realice a las exigencias de ley (artículo. 360 Código de Procedimiento Civil), que la contestación sea deficiente porque no contestó el fondo o porque sea insuficiente el poder del apoderado.
2. Que en el término probatorio nada probare que lo favorece. Este aspecto presenta una serie de interrogantes, debido a que no existe una precisión del legislador acerca del significado que contiene el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que dice "si nada probare que le favorezca".
3. Que la petición del actor no sea contraria a derecho. Es decir, que el libelo de demanda no se encuentre incurso en las causales de inadmisibilidad que contiene el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
Ahora bien, visto lo anterior es necesario determinar, si en el caso bajo análisis, se cumplen los presupuestos mencionados para determinar si procede o no la declaratoria de confesión ficta:

En cuanto al primer presupuesto, es decir, que el demandado no conteste la demanda, se desprende de las actas que conforman el expediente, la ciudadana BLANCA ARELIS DE CALDERON plenamente identificada en autos, encontrándose debidamente citado, tal y como consta en las resultas de citación agregadas por el alguacil corrientes al folio 31 y 32 del expediente, efectivamente no dió contestación a la demanda en la oportunidad procesal que la ley le otorga para tal efecto, configurándose de esta manera el primer requisito establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

En relación al segundo presupuesto, es decir, que en el término probatorio el demandado nada probare que le favorezca, observa este tribunal que el demandado no presentó escrito de promoción de pruebas, encontrándose de esta manera cumplido el segundo requisito por cuanto nada probó la demandada que le favoreciera.

Y por último en cuanto al tercer requisito, es decir, que la petición del actor no sea contraria a derecho, se observa que la parte demandante, persigue obtener una sentencia favorable, en la cual se decrete la resolución de contrato de arrendamiento, y en consecuencia se condene a la demandada, a entregar el inmueble dado en arrendamiento libre de personas y bienes y en el mismo estado en que lo recibió. Igualmente en cancelar la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 14.855, oo), correspondiente a la sumatoria de los meses que van de julio del 2005 a enero del corriente año 2013 a razón de VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 25, oo), de manera tal que lo que solicita la parte demandante, no es contrario a derecho, ni al orden público, así como tampoco a las buenas costumbres, ya que se puede presumir que lo busca el demandante es una sentencia que favorezca su pretensión, por lo tanto se concluye que también se encuentra lleno el último de los requisitos establecidos en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión ficta. Y así se decide.-

En consecuencia, visto el análisis de los requisitos que se establecen para que proceda la confesión ficta, concluye este juzgador que efectivamente en el presente caso se encuentran llenos los extremos señalados en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la confesión ficta; razón por la cual es forzoso para este juzgador declarar con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana María Eugenia Sánchez Chaustre, actuando con el carácter de presidenta de la Sociedad Mercantil Administradora ANAEVEN C.A, y así se decide.-

De la Indexación:
Se considera procedente el concepto solicitado por la demandante a titulo de indexación, en razón de que la misma versa sobre una obligación de valor, tal y como lo establecido en la Jurisprudencia patria, ello a objeto de compensar la perdida del valor del signo monetario nacional; en razón de ello se ordena el calculo de la misma tomando en cuenta los siguientes parámetros: La indexación solicitada será calculada sobre la cantidad de dinero a que se condene a cancelar a la demandada, aplicando a la misma los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de sentencia definitivamente firme, a calcularse por un único experto contable.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas y con fundamento de las disposiciones legales y jurisprudenciales, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la CONFESION FICTA de la parte demandada, ciudadano BLANCA ARELIS DE CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 3.788.204.

SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR demanda interpuesta por la ciudadana María Eugenia Sánchez Chaustre, actuando con el carácter de presidenta de la Sociedad Mercantil Administradora ANAEVEN C.A, debidamente asistido por el abogado Raúl Estrada Camacho, plenamente identificados en autos.

TERCERO: Se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 29 de mayo de 1996, por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, anotado bajo el N° 88, tomo 89 de los libros llevados por dicha notaría, suscrito por la Administradora ANAEVEN C.A., y la ciudadana Blanca Arelis de Calderon. En consecuencia, se ORDENA la entrega del inmueble arrendado, libre de personas y bienes, en las mismas condiciones de buen estado y conservación en que lo recibió.

CUARTO: Se condena a la demandada a cancelar la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 14.855,oo), correspondiente a la sumatoria de los meses que van de Julio del 2005 a Enero de 2013 a razón de VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 25,oo) mensuales.

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda experticia complementaria del fallo sobre la cantidad de dinero anteriormente señalada a realizarse por un único experto contable.

SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.

Regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la Ciudad de San Cristóbal, a los treinta y un días (31) días del mes de Julio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Temporal,

Juan José Molina Camacho
La Secretaria Temporal,

Andrea Bernal Colmenares.

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00), se publicó la anterior decisión y se dejo copia fotostática certificada de la misma bajo el N° 384para el archivo del Tribunal.
Iror.-
Exp. 7982.-